REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de abril del año dos mil dieciocho.

208º y 159º

RECUSANTE: Abg. Audelina Valera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 1.576.421 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.356, apoderada judicial de la Sociedad Civil Fundación Atlética San Cristóbal, inscrita en la Oficina de Registro Público de San Cristóbal, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo 1 de fecha 12 de abril de 1994, representada por el Presidente, ciudadano Vladimir Maslov, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.231.977, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada.
JUEZA RECUSADA: Abg. Flor María Aguilera Alzurú, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia fotostática provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Jueza Temporal del mencionado Tribunal, Abg. Flor María Aguilera Alzurú, en el expediente N° 35783 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria incoada por el ciudadano Ramón Antonio Echenausi, actuando con el carácter de vicepresidente de la Fundación Atlética San Cristóbal, contra el ciudadano Vladimir Maslov, con el carácter de presidente de dicha asociación. Dichas actuaciones consisten en:
- Carátula del expediente N° 35783, nomenclatura de dicho Tribunal en la cual se lee: “DEMANDANTE: Echenausi Ramón Antonio, Vicepresidente de la Fundación Atlética San Cristóbal. Demandado: Maslov Vladimir. Motivo: Nulidad de acta de asamblea general extraordinaria”. (f. 1)
- Libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Echenausi, en su carácter de asociado y vicepresidente de la Fundación Atlética San Cristóbal, asistido por la abogada Juri Shirley Rovira Pérez, contra el ciudadano Vladimir Maslov en su carácter de presidente de dicha fundación, por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 24 de enero de 2017, bajo el N° 21, folio 83 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2017, por no cumplir las formalidades legales para convocar una asamblea de asociados de conformidad con los estatutos de la mencionada fundación, en virtud de haber violado el artículo 10 de los estatutos de dicha fundación. (fs. 2 al 6)
- Auto de fecha 9 de noviembre de 2017, dictado por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante el cual admitió la demanda y ordenó darle el trámite por el procedimiento ordinario. En consecuencia, acordó emplazar al ciudadano Vladimir Maslov a objeto de que diera contestación a la demanda. (f. 7)
- Escrito de fecha 15 de febrero de 2018, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 8 al 11)
- En fecha 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada recusó a la Abg. Flor María Aguilera Alzurú, con el carácter antes indicado, con fundamento en los numerales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 12 al 15)
- Informe suscrito en fecha 21 de febrero de 2018 por la Jueza recusada, Abg. Flor María Aguilera Alzurú. (fs. 16 al 19)
En fecha 16 de marzo de 2018 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 22)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación propuesta mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado Ramón Antonio Echenausi, contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Flor María Aguilera Alzurú con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que contra su representado interpusieron demanda la cual cursa en el expediente N° 35655, con el objeto de que como integrante de la junta directiva saliente hiciera formal entrega de la administración a la nueva junta directiva de conformidad con los estatutos de la Fundación Atlética San Cristóbal. Que por auto de fecha 6 de abril de 2017, el Tribunal conoce del fondo del asunto al exponer: “Definido el tramite (sic) a seguir, el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del código (sic) civil (sic), en virtud de que quedó demostrado que existen circunstancias que demuestran que la fundación no puede ser administrada de acuerdo a sus estatutos, se acuerda su designación de un administrador ad-hot de la fundación”. Que una vez libradas las respectivas boletas de citación y practicadas las mismas, los demandados dieron contestación a la demanda; que su representado presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión por juicio ordinario, por haber sido admitida de conformidad con la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal haya providenciado; y vencido el término correspondiente, hace precedente la queja por denegación de justicia. Que el 21 de julio de 2017, el ciudadano Ramón Antonio Echenausi arrogándose el carácter de vicepresidente de la fundación, presenta ante el Tribunal demanda por nulidad de acta de asamblea de fecha 30 de noviembre de 2016 y registrada el 24 de enero de 2017, el cual constituye el documento fundamental de la primera acción, habiendo sido admitida esa segunda demanda, ordenando la citación del demandado Vladimir Maslov con el carácter de presidente de la mencionada fundación, practicando su emplazamiento, y a cuya demanda en fecha 15 de febrero de 2018 le opusieron cuestiones previas dada la conexión entre ambas causas y la ilegitimidad del demandado tal como alega que consta en el expediente. Que en razón a ello, recusa a la mencionada Juez de conformidad a lo establecido en los ordinales 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil; señalando igualmente, lo establecido en el artículo 830 eiusdem, numeral 4, en el que arguye que tal como se evidencia del expediente N° 35655 aún cuando no han decidido la solicitud de reposición solicitada y por cuanto declaró que la fundación no puede ser administrada de acuerdo a sus estatutos y nombra un administrador ad-hot y luego admite la presente demanda, conexa con la anterior, configura así la violación al derecho a la defensa, por lo cual esta interesado el orden público. Que en razón a ello y en aras de la tutela judicial efectiva, dejan en conocimiento de la ciudadana Juez que en su persona existe causa de recusación, para que en su efecto interponga voluntariamente su inhibición para seguir conociendo de los referidos juicios y decrete la acumulación correspondiente, ordenando la remisión de los expedientes al Tribunal distribuidor. (fs. 12 al 15)
Por su parte, la Jueza recusada señala en el informe suscrito en fecha 21 de febrero de 2018, lo siguiente:
…Omissis…
Que en relación a lo expresado por la recusante, en defensa de mi honor y reputación debo señalar, que fui designada como juez temporal de este juzgado a partir del 7 de enero de 2016, recibiendo conforme al acta de inventario un tribunal que estuvo cerrado por un lapso de más de dos (2) meses, en el cual había sesenta y siete (67) causas por sentenciar de diversas materias, aunado a ello durante el año 2016 debido al fenómeno del niño, se generaron constantes suspensiones del servicio de energía eléctrica lo que conllevó la suspensión de la prestación del servicio de administración de justicia durante varios días en el primer semestre del referido año, de igual forma debo acotar que en este juzgado se maneja un inventario de mas de 35.000 causas, en los cuales constantemente los justiciables realizan pedimentos que son sustanciados diariamente, tal como se puede evidenciar de libro diario, aunado a ello, no se contaba con personal calificado desde el mes de agosto de 2016 que ayudara a descongestionar un poco la cantidad de expedientes por sentencia, al punto que fueron nombradas como secretaria a dos (2) asistentes de tribunal durante los meses de agosto-septiembre del citado año y no fue sino hasta mediados del mes de enero de 2017 que fue nombrada una (1) abogada asistente, lo que ha generado que incremente considerablemente la cantidad de expedientes pendientes por sentencias, razón por la (sic) no se ha podido actuar con la celeridad requerida, ya que para dictar una sentencia se debe realizar el debido estudio y análisis para decidir ajustado a derecho, por lo que no tengo otro interés que el resolver los asuntos planteados en el iter procesal, pero no ha sido posible por los aquí planteado.
De igual forma debo acotar que en este tribunal se maneja un gran número de causas con un inventario a la fecha de más de 35842 expedientes, donde actualmente hay cuatro cargos vacantes, en virtud de que se otorgó el beneficio de jubilación a dos funcionarios, lo que motivó que el cargo de alguacil fuera ejercido por uno de los asistentes adscritos al tribunal, fue ascendida una abogada asistente a secretaria, también una de las asistentes renunció, por lo que hay un gran volumen de trabajo, lo que ha generado que esta operadora de justicia haya tenido que ejercer diversas funciones entre las de ellas llevar el libro diario y realizar autos de mero trámite a los fines de prestar los servicios mínimos indispensables, razón por la cual se vienen realizando las diversas sentencias conforme a un listado las cuales se efectúan tratado (sic) de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con idoneidad y transparencia a lo largo de los más de veinte (20) años de carrera judicial.
Es importante resaltar que en mi función como juez, he procurado darle trámite a las diversas causas, conforme lo establecen los preceptos constitucionales y conforme a los lineamientos de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual una vez se reciben las demandas conforme al principio pro accione es mi deber darles cursos de ley sin entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, aunado a ello dado el gran volumen de trabajo es prácticamente imposible que recuerde las circunstancias puntuales de todas las causas que se ventilan por ante este despacho.
De igual forma debo señalar que no he sido notificado que la referida profesional del derecho haya interpuesto queja en mi contra.
Por los razonamientos precedentes, rechazo la recusación propuesta conforme a las causales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que solicito al Tribunal Superior que le corresponda decidir la presente recusación que valore lo infundada de la misma y la declare sin lugar en la definitiva.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda enviar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su distribución en otro tribunal mientras se resuelve la presente incidencia.
A tenor de lo previsto en el artículo 95 ejusdem, remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias fotostáticas certificadas de la carátula del expediente, así como de las actuaciones contenidas a los folios 1 al 3, 18, 23 al 26, 46 la 48 y del presente informe. (fs.16 al 19)


Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto, considera este juzgador necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)

En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 15 y 17, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
La primera de dichas causales de inhibición y recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en la relación del juez con el objeto de la causa; y la otra causal hace referencia a haberse intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Que respecto a dicha causal, ella desconoce haber sido objeto de queja alguna propuesta en su contra, tal como debe hacerse a tenor de los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa:
Artículo 36.- Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.

Ahora bien, por cuanto la recusación tiene por finalidad la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. En otras palabras, la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. En consecuencia, no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa de la misma.
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia del escrito de fecha 20 de febrero de 2018, que los argumentos expuestos por la recusante hacen referencia por una parte, a que la Juez adelantó opinión sobre la causa N° 35655 antes de dictar sentencia, lo cual fundamenta en un trámite a seguir, “… de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del código (sic) civil (sic), en virtud de que quedó demostrado que existen circunstancias que demuestran que la fundación no puede ser administrada de acuerdo a sus estatutos, se acuerda su designación de un administrador ad-hot de la fundación”.
Respecto a la interposición de la recusación con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se indica por parte de la accionante que mediante auto de fecha 06 de abril del 2017, lo cual corre al folio 39, que la juez recusada se conoce del fondo del asunto, al señalar que se acuerda la designación de un administrador ad-hot de la fundación. Esta circunstancia a criterio de quien juzga no resuelve el fondo controvertido como se señala en el escrito de recusación, por cuanto del libelo de demanda se aprecia que la demandante peticiona la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria, esta circunstancia si bien es cierto guarda relación con las circunstancias de la causa en estudio, se refiere a una decisión de tipo preventiva de la señalada juez en razón de su potestad cautelar y conforme a su potestativo criterio en tal materia; razón por la cual no debe ser ello entendido como criterio sobre el fondo de la causa, que definitivamente lo que pretende es la nulidad de una asamblea, por lo que considera quien juzga que ello no limita la Juez en denuncia para seguir conociendo del mérito de la causa, por decisión previa. Ante ello, se decide en esta alzada declarar sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.
Respecto a la causal alegada por la recusante de que en el presente caso procede la Recusación de la Juez de la causa en razón de lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil que refiere la interposición contra el Juez de “queja”. Se precisa entonces por parte de quien decide desentrañar si en el caso que nos ocupa, lo concerniente a la denominada acción de queja, señalando esta Superioridad que lo relativo a tal acción se encuentra normada en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, de lo que se deduce que la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de responsabilidad civil, a saber:
“Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley .
5° Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”
Igualmente es necesario indicar que a los efectos de la procedencia de la admisión de la queja, es menester determinar que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que genera el perjuicio. (Artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior se indica que la demanda de queja va destinada a lograr que el funcionario acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia que sea inexcusable, sin dolo; que no sea criminosa, en el sentido que no sea un hecho típico penal (artículo 831 del Código de Procedimiento Civil), y que haya causado un daño moral o patrimonial al quejoso, pues si la falta constituye un delito tipificado en el Código Penal u otra ley especial, la acción se deberá intentar ante un tribunal con competencia en lo penal, “... de donde resulta también los delitos no dolosos, o sea, los culposos –en el sentido restringido que tiene el vocablo en el léxico penal- también obstan la atendibilidad de la queja.” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. p. 463).
Asimismo, la causa que haya originado el daño que reclama el quejoso, debe provenir de la negligencia o ignorancia inexcusable, “... aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.” (Art. 832 del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, dispone la legitimación activa. El actor debe tener interés jurídico actual para proponer dicha demanda y tener la necesidad de un proceso como único medio legal para el resarcimiento del daño causado en su patrimonio, teniendo un término legal para intentarla de cuatro meses, contados desde la fecha de la providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja o desde que quede consignada la omisión irremediable. (Art. 835 del Código de Procedimiento Civil).
El Tribunal competente para hacer efectiva la responsabilidad civil de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, es: “... contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”
De los criterios anteriormente expresados se infiere con meridiana claridad que la acción de queja es una acción autónoma que debe ser intentada con la debida formalidad, conforme a las previsiones legales que la regulan y que fueron supra citadas: Establecido ello se precisa que, de los autos que cursan en esta alzada no se evidencia la interposición de la mencionada acción, como así lo refiere la Juez recusada; en consecuencia de ello, no existiendo evidencia de la interposición de la acción referida, es concluyente indicar que debe ser desestimada la Recusación con el fundamento expresado, esto es, la del artículo 82 numeral 17. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil Fundación Atlética San Cristóbal, parte demandada, contra la Abg. Flor María Aguilera Alzurú, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia a la Jueza recusada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora