JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de abril del año dos mil dieciocho.

207º y 159º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Flor María Aguilera Alzurú, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Flor María Aguilera Alzurú, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 35655 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente constan, las siguientes actuaciones:
- Carátula del mencionado expediente el cual se lee: Demandante (s): Fundación Atlética San Cristóbal. Demandado (s): Echenausi Ramón Antonio, De Cianco de Echenausi Josefina, Echenausi De Cianco Darío José y Márquez de Echenausi Sandra Lisbeth. Motivo: Organización de la administración. (f. 1)
- Auto de fecha 6 de abril de 2017, mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud presentada por la Abg. Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Atlética San Cristóbal, institución social sin fines de lucro, acordó darle el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Antonio Echenausi, Josefina De Cianco de Echenausi, Darío José Echenausi De Cianco y Sandra Lisbeth Márquez de Echenausi, a fin de que expusieran lo que tuviesen a bien; el cual resolvería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos de que consideraren que existe algún hecho que probar, el cual abriría una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, vencido tal lapso, el tribunal decidirá al día siguiente, es decir, el noveno día de despacho una vez finalizado dicho lapso probatorio. Señaló que una vez definido el trámite a seguir, acordó la designación de un administrador ad hot de la fundación, para que administre junto con los integrantes de la junta directiva el giro de la fundación, tal como lo establece el artículo 10° del acta constitutiva y estatuaria, designado al efecto a la Lic. Nora Sequera, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. Igualmente, ordenó a los codemandados hacer formal entrega de todos los libros que conlleva la administración al administrador ad hot nombrado, así como a los integrantes de la nueva junta directiva para el período 2016-2018 designada en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2016. Que respecto a la solicitud de que se ordenara a la ciudadana Josefina De Cianco de Echenausi, en su carácter de tesorera a que procediera a rendir cuentas desde el día en que asumió el cargo hasta el día en que haga la entrega formal, advirtió a la parte solicitante que el pedimento debería ser realizado por los legitimados activos en demanda autónoma, de conformidad a lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a la solicitud de entrega de bienes muebles e inmuebles al administrador ad hot, así como a los integrantes de la nueva junta directiva y la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, se decidirían por auto separado. (fs. 2 al 4)
- Escrito de fecha 20 de febrero de 2018, la abogada Audelina Valera Márquez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó a la Abg. Flor María Aguilera Alzurú, con el carácter antes indicado, con fundamento en los numerales 15° y 17° del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 5 al 8)
- Acta de inhibición de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita por la Abg. Flor María Aguilera Alzurú con el carácter antes indicado. (f. 9)
- Auto de fecha 26 de febrero de 2018, dictado por el mencionado Juzgado Primero en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, así como el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 10)
En fecha 10 de abril de 2018 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 12); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 13)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Flor María Aguilera Alzurú, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 21 de febrero de 2018, lo siguiente:
“… visto el escrito presentado por la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, …, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VLADIMIR MASLOV, …, en el que me RECUSÓ por incurrir en la (sic) causales contenidas en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa civil signada con el N° 35783, del cual anexo copia fotostática certificada, manifiesto que aún cuando considero que la recusación interpuesta es infundada, dado que he tratado de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con idoneidad y transparencia a lo largo de lo más de veinte (20) años de carrera judicial, sin embargo, en virtud de que al momento de presentar su recusación, la referida profesional del derecho AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, con el carácter anteriormente expresado, manifiesto que interpuso queja en mi contra.
Es importante destacar que aún cuando, desconozco si ya fue admitida la queja por algún tribunal superior, por cuanto no he sido notificada al respecto. Sin embargo, dado que al momento de presentar su recusación señaló que esta operadora de justicia le violentó el derecho a la defensa a su representado, situación que no comparto, dado que considero que se ha actuado conforme a la ley, sin embargo, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, con el carácter anteriormente expresado manifestó que interpuso queja en mi contra, lo que denota que la referida profesional del derecho duda injustificadamente de mi imparcialidad, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa.

Establece el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….omissis...
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En el presente caso, se colige de lo expuesto por la abogada Flor María Aguilera Alzurú, en el acta de inhibición antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye el escrito de recusación de fecha 20 de febrero de 2018 por la abogada Audelina Valera Márquez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en su contra, el cual puso en tela de juicio su honorabilidad en el desempeño de su cargo, produciendo en ella una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de la presente causa, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal alegada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Flor María Aguilera Alzurú, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-115, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7191