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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Gisela Santo de Durán, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano Esteban Meneses Angulo, contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada en ejercicio Gisela Santos de Durán, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2017. (Folio 52)
- Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (Folio 53)
- Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folios. 56 y 57)
- En fecha 20 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 58 al 60)
- En fecha 24 de noviembre de 2017, la parte demandada ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Edith Vanessa Medina Duran, presentaron escrito de informes. (Folios 61 al 66 con anexos a los folios 67 al 88)
- Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, la apoderada de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 89 al 91)
- En fecha 6 de diciembre de 2017, la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folios 92 al 94)
- Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2018, la abogada Gisela Santos de Durán, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Esteban Meneses Angulo, desistió de la referida apelación; dicho desistimiento según indica la apelante obedece a razones de economía procesal, debido a que la sentencia interlocutoria apelada fue oída en un solo efecto, repuso la causa al estado de contestar la reconvención formulada por el demandado, y por ende el proceso continuo y actualmente se encuentra en fase de evacuación de pruebas, resultando inoficioso para las partes cualquier decisión que declare con o sin lugar la oposición. (Folio 99)
Sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Gisela Santos de Durán, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente presentó documento poder que acreditaba su representación, el cual riela de los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), evidenciándose que en el anverso de este último folio la expresa facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Alzada).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la apoderada judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar homologado el desistimiento formulado en fecha cinco (05) de abril del 2.018 por la abogada Gisela Santos de Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de reposición de la causa de fecha 1 de agosto de 2017, y acuerda darle a dicho acto de desistimiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación analógica de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7145