JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
207° Y 159°

De los autos se evidencia que la presente causa fue recibida previa distribución en esta Alzada, en fecha 15 de enero de 2018, a los fines de su consulta legal, con motivo de la declaratoria con lugar de la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.605.032, nacido el 21 de enero de 1970, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 4 de junio de 2015.

Del escrito de solicitud de INTERDICCIÓN presentado, del interrogatorio practicado al notado de incapacidad por el juez de la causa, de la declaración de cuatro familiares del entredicho; del informe médico expedido por el Dr. Yimber Matos del servicio de neurología del Seguro Social de la ciudad de San Cristóbal el día 16 de mayo de 2014, del que se evidencia que el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CÁRDENAS “…es portador de Rx 1) Retardo psicomotor moderado 2) Síndrome de Down.”, y de la entrevista clínica realizada por los psiquíatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, quienes concluyeron que el entredicho DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CÁRDENAS, presenta retardo psicomotor congénito, Síndrome de Down no especificado (Q90.9 CIE 10), retardo mental secundario al Síndrome de Down (F71 CIE 10), se desprende la condición congénita que el mencionado incapaz ha padecido a lo largo de sus 44 años de edad.

Respecto a la competencia en razón de la materia en los casos específicos sobre estado y capacidad de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 289 del 18 de marzo de 2015, dictada en el expediente N° 15-0050, caso Román Eduardo Calderón, estableció:

…omissis…

Así las cosas, a esta Sala sorprende el proceder del Tribunal de Protección especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes que ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley, procedió a la remisión del expediente declinando su competencia, trayendo consigo una cadena de declinatorias, las cuales fueron detalladas supra, hasta llegar a esta Sala Constitucional, generando un retardo indebido en la protección requerida para la joven, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, respecto a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y desatendiendo el interés superior de ella, que está llamado por la Constitución y las leyes a tomar en consideración, en la oportunidad de conocer del asunto que le fue planteado (véase, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

…omissis…

Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente: (Resaltado de esta Alzada)

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Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales

…omissis…

Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor: (Resaltado de esta Alzada)

…omissis…

A todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

…omissis…

Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.

Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.

…omissis…

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:

…omissis…

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral. (Resaltado de esta Alzada)

Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.”. (Resaltado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede concluir que, para la determinación de la competencia en razón de la materia para el conocimiento de los asuntos que versan sobre el estado y capacidad de las personas, debe a su vez comprobarse previamente si el defecto intelectual del sometido a interdicción o inhabilitación es congénito o adquirido durante la infancia o adolescencia, quedando evidenciado en autos, que la condición de Down que sufre el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ MEDIDA, es una condición congénita que se padece incluso desde el momento de la concepción, siéndole forzoso a este tribunal, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita con carácter vinculante desde la fecha de su publicación, DECLARARSE INCOMPETENTE en razón de la materia para revisar en segunda instancia la sentencia consultada y DECLARAR COMPETENTE al Tribunal Superior para la Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su omisión constituye una violación de una garantía del debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución numeral 3, lo cual a su vez representaría una infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 Constitucional. Así formalmente se decide.

En atención a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para revisar en segunda instancia, en consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÍREZ CÁRDENAS y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Transcurrido que sea el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no es solicitada la regulación de la competencia, se remitirán las presentes actuaciones al tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciocho.. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Greisy Y. Vera Manjarrez

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7599
Yuderky.-