JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.-

207° Y 159°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO seguido por la abogada DIVANA JOHSELIN LEÓN PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.880.850, domiciliada en el Municipio Guásimos del estado Táchira, contra la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.193.168, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El referido tribunal, en fecha 1 de diciembre de 2017 dictó auto de providenciación de pruebas en el que admitió a trámite las pruebas promovidas por la parte demandada en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de su escrito de promoción e inadmitió la prueba de informes promovida en el punto TERCERO así como la prueba de inspección judicial promovida en el punto CUARTO del escrito de promoción, aduciendo:

“En relación con la PRUEBA DE INFORMES promovida en el PUNTO TERCERO, este Juzgado. De conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión por cuanto el medio probatorio resulta impertinente, toda vez que las diligencias insertas en el expediente N° 8743, son conocidas por este Tribunal en razón de su propia actividad y en aplicación al denominado hecho notorio judicial….. ”

“En relación a la prueba promovida en el PUNTO CUARTO denominada PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión por cuanto el medio probatorio resulta impetinente y no guarda relación con el fondo de la controversia planteada.”


Por diligencia del 5 de diciembre de 2017 el abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.766, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 1 de diciembre de 2017 por el cual le fueron negadas la prueba de informes y la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018 este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada a las actuaciones recibidas, las inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

En fecha 28 de febrero de 2018, el co-apoderado de la parte la demandante, FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE, presentó escrito de informes en el que expuso las razones por las cuales considera que la prueba de informes promovida en el PUNTO TERCERO de su escrito, sí es pertinente, por tener utilidad probatoria para probar los hechos fundamento de su negativa a que le sea declarado el derecho a la demandante a cobrar honorarios profesionales. Y en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el punto CUARTO, igualmente alega que el medio de prueba está dirigido a probar los hechos en que fundamenta su negativa a reconocer el derecho a cobrar honorarios a la abogada demandante.

En la misma fecha, la parte demandante presentó a su vez, escrito de informes en el que defiende la decisión recurrida, especialmente, la inadmisión de la prueba de inspección judicial por impertinencia de la misma, al considerar que el estado de unos de los inmuebles objeto de la partición y que le fue adjudicado a la demandada, no tiene nada que ver con la pretensión objeto del procedimiento que es la estimación e intimación de honorarios.

Y en fecha 12 de marzo de 2018, la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada donde afirma, que sobre la prueba de informes promovida por la parte demandada y que le fue inadmitida por el a quo, resulta ser innecesaria, por cuanto asevera haber anexado con la demanda de estimación e intimación de honorarios copia certificada del expediente N° 8743, constante de 241 folios útiles y formando parte de tales copias se encuentran las actuaciones respecto de las cuales pide la parte demanda se deje constancia a través de la prueba de informes. Y finalmente, insiste en la impertinencia de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente caso se trata de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la prueba de informes y la prueba de inspección judicial del punto tercero y cuarto respectivamente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dice que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar, siendo prueba legal, la que no se encuentra expresamente prohibida por la ley.

En cuanto a la prueba impertinente, es necesario hacer la referencia al llamado “thema probandum”, y si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente, entendiéndose por el thema probandum, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado).

En el presente caso, el thema decidendum lo configura no sólo la pretensión de cobro de los honorarios profesionales, sino también la excepción impeditiva de no pago por incumplimiento de las obligaciones profesionales que alega la demandada. De modo que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su excepción impeditiva del derecho reclamado por la parte demandante, independientemente de que tal excepción sea acogida o no y de que tales hechos sean idóneos o no para configurar una excepción que sirva para enervar el derecho reclamado, forman parte del thema probandum.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, encuentra este juzgador que la misma está dirigida a probar hechos del thema probandum que tiene que ver con las actuaciones profesionales cuyo pago reclama la demandante, por tanto, sí guarda pertinencia y no es impertinente como la consideró la jueza a quo. Sin embargo, como afirma la parte demandante en sus informes, se trata de un medio de prueba inútil, porque ya se encuentran incorporadas en el expediente en copia certificada las actas que solicita la parte demandada en sus informes y la prueba cuando sobra es inútil y como dice el profesor Jairo Parra Quijano: “Si nos valiéramos de una metáfora podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.” (Manual de derecho probatorio. Ed. Temis. Decimaoctava edición.. Bogotá 2011. p. 174). En consecuencia se INADMITE dicho medio de prueba por inútil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, encuentra este juzgador que forma parte del thema probandum, modo que sí resulta pertinente la inspección judicial solicitada y en consecuencia se ADMITE a trámite con reserva de su apreciación en la definitiva por el juez de la causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE INADMITE EL MEDIO DE PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en el punto TERCERO de su escrito de pruebas.

SEGUNDO: SE ADMITE A TRÁMITE EL MEDIO DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada en el punto CUARTO de su escrito de pruebas.

TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN intentada el 5 de diciembre de 2017, por el abogado FERNANDO MÁRQUEZ, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2017.
CUARTO: QUEDA ASÍ MODIFICADO el auto dictado de fecha 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.


El Juez



Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria,


Greisy Y. Vera Manjarrez


En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7610.-
FOA.-