ASUNTO : SP21-P-2013-005555
SENTENCIA N° 221-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.517.729, nacido en fecha [...] hijo de [...](f) y de[...] (v), de oficio técnico de aire acondicionado, con domicilio en: ¨[...]
DEFENSA TECNICA: Abogada MAYELA RAMIREZ defensora publica.
FISCALIA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
VICTIMA: M.Y, (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto en fecha 29 de agosto de 2016, se recibió en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el asunto penal identificado con el N° SP21-P-2013-005555, la jueza que regenta el Tribunal se avocó al conocimiento del asunto, ordenándose la notificación de todas las partes.
En fecha 22 de febrero de 2017, según sentencia N° 48-2017, se declaro redimido el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena total que debía cumplir el penado de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se le dio entrada al INFORME PSICO-SOCIAL N° 086179 de fecha 26 de junio de 2017, de la valoración realizada al penado, por los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) y su vuelto de la pieza II del expediente, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) de la ciudad de Lagunillas estado Mérida, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no de LIBERTAD CONDICIONAL para el penado antes mencionado.
III
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 01 de abril de 2013, el Juzgado primero en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en el acto de apertura del juicio y mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.Y,(CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:
INFORME TÉCNICO (PSICO-SOCIAL), N° 086179 de fecha 26 de junio de 2017, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del estado Táchira, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE” en los términos siguientes: “(…) El equipo evaluador infiere pronostico “DESFAVORABLE” Luis Rangel presenta: .-Bajo control de impulsos. .-manejo flexible de la norma. .-inmadurez emocional. ..”
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o LIBERTAD CONDICIONAL, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en una medida de pre-libertad, de liberación del penado para que termine de cumplir su condena en un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero sujeto a ciertas restricciones, de cuyo cumplimiento velará el delegado de prueba.
Ahora bien, según el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral “ (…) 2: que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” Dicha junta funciona en el establecimiento penitenciario, y estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe PSICO-SOCIAL en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: “MEDIA” por lo cual no cumple el penado con este requisito.
Respecto del numeral “ (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.” El equipo evaluador está conformado por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, la evaluación in comento arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA “DESFAVORABLE”, lo que deja claro que tampoco cumple con este requerimiento, ya que el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez o la Jueza están en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 26 de junio de 2017, arrojó entre otros resultados lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El penado presenta como característica criminogena: Bajo control de impulsos, inmadurez emocional, antecedentes de consumo de droga.”
“(…) PRONÓSTICO: ““(…) El equipo evaluador infiere pronostico “DESFAVORABLE” Luis Rangel presenta: .-Bajo control de impulsos. .-manejo flexible de la norma. .-inmadurez emocional. ..”
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “LIBERTAD CONDICIONAL” y Así Se Decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN ES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Lagunillas estado Mérida, pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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