ASUNTO : SL21-P-2007-000026
SENTENCIA N° 209-2017

PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: ARNALDO JOSE VIDAL VIDAL, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19 de noviembre de 1984, titular de la cédula de identidad N°V.-17.709.408, soltero, de oficio obrero, con domicilio en [...]
DEFENSA TECNICA: Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ. Defensor privado.
VICTIMAS: W.J.L y Y.A.C (cuyas identidades se omiten de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificado en el articulo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
TRIBUNAL QUE LO CONDENA: Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Revisada la presente causa, se observa que el penado ARNALDO JOSE VIDAL VIDAL, en fecha 04 de junio de 2007, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificado en el articulo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de W.J.L y Y.A.C (cuyas identidades se omiten de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA)
En el auto de fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Ejecución de la jurisdicción penal ordinaria, se avocó al conocimiento del asunto y dicto el Ejecútese de la pena impuesta, notifico a las partes y cito al penado para que compareciera con carácter urgente para imponerlo de la decisión.
En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Ejecución de la jurisdicción penal ordinaria, impuso al penado ARNALDO JOSE VIDAL VIDAL del ejecútese de la pena impuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo al Sistema penitenciario N° 3, remitió al Tribunal Primero de Ejecución, el informe técnico N° 1066 con opinión FAVORABLE para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, decreto a favor del penado de autos, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de dos (02) años.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibe en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto penal, oportunidad en la que ordena la notificación de las partes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En consecuencia, previa revisión minuciosa de las actas de la presente causa se observa, que desde la actuación correspondiente a La suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el auto de fecha 18 de enero de 2008, hasta la actualidad, han transcurrido mas de nueve (09) años, sin que se haya hecho efectiva la notificación del penado de esa formula alternativa al cumplimiento de la pena decretada a su favor, pues tal y como se evidencia en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza única del expediente, la boleta de notificación de fecha 08 de octubre de 2010, dirigida al penado de autos, para que compareciera ante ese despacho judicial dentro de los tres días siguientes a su notificación, constituye la última actuación judicial antes de su declinatoria a este Tribunal Especializado, lo que implica que en ese lapso de tiempo no se genero ninguna actuación jurisdiccional que interrumpiera la prescripción de la pena impuesta, que como ya se indicó ut supra fue de: DOS (02) AÑOS DE PRISION
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal el cual entre otras cosas prevé: “Las Penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo … “ y habiendo transcurrido dicho tiempo tomando en consideración no solo la fecha de la condena (04 de junio de 2007), sino también la fecha de los actos supra mencionados: (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA del 18 de enero de 2008, y la boleta de notificación de fecha 08 de octubre de 2010), es por ello que este Tribunal declara la PRESCRIPCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION impuesta al penado: ARNALDO JOSE VIDAL VIDAL, en fecha 04 de junio de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad al artículo 112 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, que a la letra reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Declarándose con lugar la petición efectuada por la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA fiscala décima segunda encargada del Ministerio Publico, en la comunicación N° 20-F12-2435-2016 de fecha 01 de noviembre de 2016, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de: DOS (02) AÑOS DE PRISION impuesta al penado: ARNALDO JOSE VIDAL VIDAL, en fecha 04 de junio de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS tipificado en el articulo 376 en concordancia con el articulo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de W.J.L y Y.A.C (cuyas identidades se omiten de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad a lo previsto en los artículos 105 y 112 del Código Penal, ASI SE DECIDE.-
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida. ASI SE DECIDE-CUMPLASE


Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO.