JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (29/09/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Recibido el presente expediente, mediante Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 18 y 19), contentivo de Deslinde, incoado por el ciudadano Víctor Javier Pernia Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.760.795, domiciliado en el Sector El Pinal, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722, inventaríese y désele entrada. Ahora bien, esta Instancia Agraria a los fines de pronunciarse respecto a su competencia, procede a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Expresa la parte actora en su libelo de demanda (folios 1 al 3) que acude ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objetivo de conseguir la operación de deslinde sobre los lados noroeste o lado derecho y suroeste o frente, los cuales tienen una medida de veintiséis metros (26 mts.) y ciento once metros con ochenta y seis centímetros (111,86 mts.), respectivamente. Asimismo que la ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, se atribuye propiedad del inmueble del aquí demandante, moviendo los mojones o linderos ya fijados, a fin de perturbar su derecho de propiedad.
Segundo: Consta a los folios 18 y 19, Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 02/08/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declina competencia arguyendo que quien es competente para conocer de deslinde de Predios Rurales es el Juez con competencia en materia agraria de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Agraria a los fines de decidir, previamente observa:
En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de Julio de 2.010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
…(Omissis)…
2-. Deslinde…..
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
…(Omissis)…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en sentencia N° 69 del 8 de Julio de 2.008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia N° 200 del 14 de Agosto de 2.007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de Junio de 2.004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
…(Omissis)…
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de Julio de 2.008 y 30 del 15 de mayo de 2.012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana o rural, puede corresponder a la materia agraria.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, así como de revisión exhaustiva de las documentales consignadas, es decir de los documentos de propiedad del inmueble objeto de demanda y plano de descripción gráfica, se destaca que el objeto de la presente acción no posee ningún tipo de producción agrícola, ni se desprende que exista algún tipo de actividad agro productiva, y asimismo que pueda ser susceptible de explotación agropecuaria, en virtud de que no se está realizando actividad de ésta naturaleza o que la presente acción se esté ejercitando con ocasión de dicha actividad.
En consecuencia a lo anterior expuesto, del análisis jurisprudencial y normativo, este Juzgador en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que en el caso de la materia agraria, debe existir y realizarse en el inmueble, ya sea rural o urbano, actividad de naturaleza agroproductora, como se ha citado supra. Y así se establece.
Así las cosas y quedando ya establecido que en el inmueble objeto de la pretensión, ubicado en el Sector El Pinal, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, no existe ningún tipo de producción agraria, ya que como se evidencia del escrito libelar “…se trata de un inmueble constitutito por un lote de terreno y sobre el dos casas para habitación…” no existiendo indicio alguno que exista algún tipo de producción o explotación agrícola o pecuaria, por lo tanto no tiene vocación de uso agrícola, por lo cual este Juzgado no es el Competente por la Materia para decidir esta causa, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia por la materia por parte de los sujetos solicitantes por ser ésta de orden público absoluto; llegando esta Instancia Agraria a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Sentado como ha quedado que esta Instancia Agraria, es incompetente para conocer de la presente causa, se hace necesario acotar, el criterio jurisprudencial que viene sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a qué Juzgado es el que debe conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintos fueros sin un superior común a ellos, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado, el cual en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández contra Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables) de fecha 26 de octubre de 2004, estableció:
“…En el caso sub examine, se observa que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado con competencia Civil, y otro con competencia en materia Agraria. Al respecto se observa, que la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández contra Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), estableció que corresponde a dicho órgano jurisdiccional conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintos fueros sin un superior común a ellos, bajo los siguientes razonamientos: (…) debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara. Criterio que ha sido reiterado de forma pacífica por esta Sala de Casación Social, a través de distintos fallos, como las sentencias números 1842 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Víctor Pernalete y otros contra Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta) y 1714 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: PDVSA Petróleo S.A., contra Jesús Rafael Zabala Rojas).
En congruencia con lo anterior, se estima que corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y no a esta Sala de Casación Social, resolver el presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por lo que, será declinado el conocimiento del asunto en la Sala Plena…”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 25 de octubre de 2.011, estableció:
“…En atención a las normas antes transcritas, se observa que todas las Salas de este Máximo Tribunal tienen atribuida competencia para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia que le sean planteados, siempre y cuando no exista otro tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales declarados incompetentes.
Precisado lo anterior, se constata que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los cuales se declararon incompetentes -en razón del territorio y la materia en ese orden- para conocer de la demanda de autos.
Ahora bien, aprecia la Sala que el segundo de los tribunales en declarar su incompetencia, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que “…no existe un Juzgado Superior Común” a ambos.
En efecto, como lo advirtió el último de los Juzgados mencionados, no existe un tribunal superior común en jerarquía a ambos, pues el primero de los juzgados en conflicto corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, y el segundo, al Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que tienen distintos ámbitos territoriales de competencia.
En consecuencia, siendo que el conflicto ha sido planteado por órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, esta Sala Político-Administrativa no es competente, por corresponder a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia resolver el aludido conflicto negativo (Ver sentencias de esta Sala números 00614 y 01258 de fechas 15 de mayo y 22 de octubre de 2008, respectivamente)”.
Criterios que acoge a plenitud este Juzgado; en consecuencia, se acuerda remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de solicitar de oficio la Regulación de Competencia.
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado se declara incompetente por razón de la materia, para conocer la presente causa por Deslinde.
SEGUNDO: Señala para conocer y decidir la presente causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado plantea el conflicto negativo de competencia y solicita respetuosamente la Regulación de la Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2.008 por dicha Sala, en el caso: Repuestos Redimaq S.A., en Nulidad, bajo el Nº 129, Expediente Nº AA10-L-2006-000231. A donde se acuerda remitir con oficio, las actuaciones en copia certificada. Líbrese Oficio.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (29/09/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
|