REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2784-2016
PARTES:
DEMANDANTE: GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 10.851.054, domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira
DEMANDADOS: GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 9.194.623, domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira, NINFA YANETH JAIMES PORRRAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 9.357.230 domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.728.451 domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
A los folios 1, 2 y 3 riela escrito de demanda que por Reconocimiento de Contenido y firma intentara la ciudadana: GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 10.851.054, domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.501.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.787 y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.880.928, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 260.177, en contra de las ciudadanas: GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 9.194.623, domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira, NINFA YANETH JAIMES PORRRAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 9.357.230 domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.728.451 domiciliada en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.
A los folios 4 riela documento privado instrumento fundamental de la acción.
Al folio 5 riela copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: NUBIA ELENA JAIMES PORRAS.
Al folio 06 corre agregado auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016.
A los folios 39 y 40, riela diligencia presentada en fecha 14 de agosto del 2017 por los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.194.623, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; NINFA YANETH JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.357.230, domiciliada en la Carretera Panamericana, casa Finca Los Haticos, casa s/n, Sector KM 100, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.728.451, domiciliada en la Carretera Panamericana, casa Finca Los Haticos, casa s/n, Sector KM 100, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; debidamente asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.940.496, actuando en este acto como partes Demandadas en la presente causa, suscribientes del Instrumento privado, que constituye el elemento fundamental de la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; y la ciudadana GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.851.054, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto, por los Abogados en ejercicio ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ Y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.501.128 y V-18.880.928 en su orden respectivo, , debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 115.787 y 260.177, PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA; acudimos muy respetuosamente a este digno Tribunal; para exponer lo siguiente: PRIMERO: Las ciudadanas GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, NINFA YANETH JAIMES PORRAS y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, plenamente identificadas, nos damos por citadas en la presente causa. SEGUNDO: Convenimos en Todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes, el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, por cuanto son las mismas que utilizamos en nuestros actos, tanto públicos como privados, que riela en el Folio: 4, de la presente causa, cuyo contenido (DOCUMENTO PRIVADO), damos aquí en este acto; por reproducido en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Nosotras, GLADYS JOSEFINA JAIMES PORRAS, NINFA YANETH JAIMES PORRAS y NELLY YOLANDA JAIMES PORRAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda. y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; GERTRUDIS AMANDA JAIMES DE GUERRERO, antes Identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que una vez Homologada la presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un Juego de copia certificada de todo el expediente, dos (2) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento que corre inserto en el presente expediente en el folio 4 del presente expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y ASI DEBE DECIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO LA PRESENTE CAUSA IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 263 siguientes y artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena una vez que quede firme la presente sentencia expedir por secretaria un juego (01) de Copias certificadas de todo el expediente, un (01) juego de copia certificada de la decisión en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en el folio 04 del presente y archivar el presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE DIAS (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. 206° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DACKYS LORENA OCARIZ MURILLO.
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