TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de septiembre de 2017.
207º y 158º
SOLICITUD N° 2692-2017
SOLICITANTE: La ciudadana ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.752 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MERCEDES CRISTINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 236.969.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2017, la ciudadana ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI, asistida por la abogada MERCEDES CRISTINA MEDINA, solicita que se le declare a ella y a su legitimo esposo el ciudadano LINO VERDI MOLINA, como los Únicos y Universales Herederos de su hijo el ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.800.790, y falleció ab intesto el día 14 de septiembre de 2017, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 1835, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 10 al 15, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE NACIMIENTO N° 99: Riela en copia certificada al folio 4, corresponde al ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO; de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI y LINO VERDI MOLINA. (Folio 4).
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1835: Riela inserta a los folios 6, 7 y 8 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2017, falleció el ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO, además consta que no dejó cónyuge ni hijos y que sus padres los ciudadanos ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI y LINO VERDI MOLINA, se encuentran vivos.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO, no dejó cónyuge ni hijos y es hijo de los ciudadanos ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI y LINO VERDI MOLINA, quienes a la fecha se encuentran vivos.
B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO, DAYSI LILIBETH GUERRA y ANA DE JESUS VERA, quienes rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante desde hace años y que conocían al causante ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO, también afirmaron que era soltero y no tenia hijos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI y LINO VERDI MOLINA, son los Únicos y Universales Herederos de su hijo el ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos ANA DEL CARMEN CARRERO DE VERDI y LINO VERDI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 8.075.752 y V- 1.876.284 en su orden, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DADNI JESUS VERDI CARRERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.800.790; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de las presentes actuaciones. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Suplente,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 203 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 2692-2017
Mcmc
Va sin enmienda.
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