TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 19 de septiembre de 2017.
207º y 158º

De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto en el cuaderno principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada en el libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada contra la ciudadana LILIANA LIZBETH NIETO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.631.268, con domicilio en Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; por la ciudadana NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.316, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.203, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos; el Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará El Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de este Tribunal).

Desarrollando el contenido de la norma transcrita anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

El criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia para proceder al decreto de una medida cautelar, señalando que deben verificarse los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem, en el sentido que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho; tal como se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reza:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando están llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales - antes transcritos- y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s)2:00 P.M., quedo registrada bajo el N° 194 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº
Mcmc/lcm.
Va sin enmienda.