REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 158°
ASUNTO: 579
PARTE AGRAVIADA: Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.515.191.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Norma Carolina Arguello Díaz, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.397.362, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.302, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017 por la Abogada Norma Carolina Arguello Diaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.302, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.515.191, en contra de la omision y falta de pronunciamiento por las actuaciones dictadas en el expediente numero 37.704, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Abogada Andreina Duque Casique, Juez Unipersonal de dicha sala.
En fecha 14 de agosto de 2017, del año en curso, se dicto auto de secretaria haciendo constar que se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Ciudadana Dulmary Alviarez Bonilla, asistida por la Abogada Norma Auguello; en el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, constante de diecinueve (19) folios utiles y nueve (09) anexos; en la misma fecha se paso al conocimiento de la Ciudadana Juez, el cual riela al folio 29. En la misma fecha se dicto auto, corriente al folio 30, donde se insta a la parte accionante a consignar copias fotostáticas de las actuaciones que señala como lesivas a los fines de que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2017 corriente a los folios 31 al 140, la Abogada Norma Carolina Arguello Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.302, consignó copia del expediente signado con el numero 37.704 desde el folio Uno (01) hasta el setenta y cuatro (74) ambos inclusive, copias de las actas que conforman el mismo expediente desde los folios ochenta y dos (82) hasta el noventa y cinco (95), ambos inclusive, copias de las actuaciones de los folios noventa y seis (96) al cien (100), ambos inclusive, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre admisión, hace las siguientes consideraciones:
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2015. Y así se declara.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los Derechos Constitucionales que le asisten a la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 26.515.191, alegando la OMISION Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por las actuaciones dictadas en el expediente numero 37.704, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Abogada Andreina Duque Casique, Juez Unipersonal de dicha sala.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 75, 76 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8, 10, 11,27, 85,86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando:
Que el presente amparo es para denunciar todos los vicios del proceso contrarios a la Constitución que han hecho nugatorios los derechos de su representada. Por lo que pasa a relatar en forma puntual los aspectos que conforman los errores del proceso.
Que en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, el Tribunal A Quo en el juicio de custodia dicto sentencia donde acuerda conferir la Custodia a su representada de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo acordó establecer un Régimen de Convivencia familiar a favor del padre, una vez que se realizara el abordaje de la niña; sentencia a la que se le impartió la homologación y adquirió la certeza de cosa juzgada.
Que al realizar un análisis de la sentencia que riela inserta a los folios 54 y 55 del expediente, se observa claramente, que la misma no cumple con los requisitos formales que debe llenar el fallo, ya que se refiere a un asunto distinto, a unas partes distintas y a un motivo distinto. Errores estos que no se pueden considerar de transcripción ya que la inobservancia de este requisito de la sentencia es un vicio de contenido vinculado al orden público que la hace nula; pues los vicios de orden público no se convalidan.
Que por otro lado dicta una Medida Cautelar a destiempo posterior al fallo que pone fin al juicio; lo cual constituye otro error del procedimiento, ya que la sentencia debe bastarse por si sola sin instrumentos ajenos fuera de sus partes, a menos que sea una experticia complementaria del fallo, que no es el caso. Pues es contradictoria, ya que le da el efecto de cosa juzgada, que culmina el proceso, pero sigue actuando posteriormente en la causa luego que lo culmina, lo cual es ajeno a la tramitación del proceso. Además saca un elemento de convicción excediéndose en un argumento que no consta en el expediente, como lo es el que la madre había tenido una conducta contumaz para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, que por demás nunca había existido, ya que el padre de la niña paso cinco años o mas sin ocuparse de la niña. Para constatar esto, basta con observar el resultado de la evaluación psicológica de la niña que corre inserta al expediente en los folios 59 y 60, donde se aprecia que la niña no tenia contacto alguno con el padre ni sabia quien era, lo que obligo a la madre en su situación precaria de buscar apoyo en terceros representantes padrinos de agua de la niña para que la apoyaran en su manutención.
Que a los folios 68 y 69 del expediente consta un Acta de fecha 20 de diciembre de 2016, donde sin que medie auto del Tribunal alguno convoca a las partes, sin verificar el contenido del informe que mando a realizar y dictamina un Régimen de Convivencia al padre; sino que solo mi representada recibió una llamada para que se presentara en el tribunal. Y prueba de que no fue voluntariamente como dice ese fallo del 20 de Diciembre que comparecieron las partes, es que mi representada se sin asistencia de Abogado, se presento el ciudadano Juan Carlos Labrador asistido del Defensor Publico Nº 5, pero no así mi representada que se encontraba sin asistencia.
Que es de hacer notar, que se acordó un régimen de convivencia como si se tratara de un caso donde los padres había vivido con la niña en un hogar, cuando lo cierto es que el padre estuvo perdido los últimos años de la niña, y la niña no sabia ni quien era; por lo que el Tribunal debía observar que no podía entregarle la niña la primera vez con pernocta, sino mas bien que se fuera adaptando a la nueva convivencia. Sin embargo, este mal proceder ha generado una serie de situaciones que se pudieran haber evitado en resguardo de la niña, ya que la Psicólogo Especialista recomendó que se fuera poco a poco con apoyo terapéutico continuo, a fin de que se le brindaran las herramientas necesarias para evitar el cambio drástico. Pues en los casos abruptos, como el ocurrido por error del tribunal, donde se le produce un cambio fuerte a la niña, que estaba acostumbrada a vivir en el entorno con su mama y sus padrinos de agua, como antes dije, incluso en otro Estado donde ya estaba arraigada; generalmente los niños desarrollan conductas totalmente distintas a la realidad para evadir y lidiar con su nueva realidad, y en virtud de ello, creen que ha habid0 en exceso en este sentido que ha causado un daño irreparable a la niña.
Que es necesario destacar, que a los padres corresponde el cuidado y protección de los hijos, lo cual implica un derecho, pero también una OBLIGACION, acaso ese Tribunal se detuvo por un instante a preguntar ¿Dónde estuvo el ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR VIVAS durante SEIS (06) años de la vida de la niña? Cual fue su conducta desplegada durante todos estos años en pro del bienestar de su hija? A la niña no la encontró en situación de abandono o de calle, ni desnutrida, ni con cuadro de mala salud, ni piojos, ni liendras, sarna, llagas, tampoco desaliñada, descuidada en su aspecto físico o imagen personal, ni mal vestida, tampoco tuvo este ciudadano por medio de este Tribunal que hacer uso de la fuerza publica para que la madre le entregara a la niña. No fue asì, ya que su representada fue notificada por ese despacho para tratar un asunto de custodia relacionado con (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se presento a su llamado VOLUNTARIAMENTE, le citaron para que la trajera a los fines de ser evaluada por el equipo multidisciplinario adscrito a este despacho y efectivamente y sin temor alguno ni nada que esconder para dicha valoración la presentò en fecha 08/12/2016 VOLUNTARIAMENTE y efectivamente fue valorada y oída en este tribunal. Asimismo en el mes de diciembre de 2016 fue llamada para que acudiera por ante este despacho a suscribir un acuerdo voluntaria de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y se presento una vez mas VOLUNTARIAMENTE, incluso hasta desasistida como usted puede constatar en el ACTA de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se constituyo el Tribunal, el ciudadano acudió asistido por un defensor publico y ella, SOLA sin representación alguna y VOLUNTARIAMENTE asistió y aunque en el fondo de su corazón de madre y sentido común sentía que el padre de su hija NO merecía tal deferencia ya que hasta entonces no había ejercido su rol cabalmente ni había sido un buen padre pues, NUNCA se había ocupado de la niña, en ningún sentido o aspecto, pero como legalmente así esta reconocido el derecho que tiene por ser el padre biológico, suscribió el referido ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a su favor; y mas todavía ciudadana Juez, con acatamiento al referido acuerdo homologado como fue por esta Sala se procedió, otra vez VOLUNTARIAMENTE a dar cumplimiento el día y la hora indicada y la entrego BAJO LA MAS ESTRICTA BUENA FE, en virtud de que lo hizo en un contexto que en modo alguno le inspiro seguridad puesto que se la entregaba con ocasión a una Sentencia Judicial emanada por este Tribunal, pero NUNCA, NUNCA imagino, ni en sus peores sueños que este ciudadano en fecha 29/12/2016, día en el que estaba OBLIGADO por la misma sentencia a devolver a la niña, no lo iba a hacer ya que en la sede del Tribunal, donde lo entrego, el acuerdo para devolverla voluntariamente, a las 5:30 de la tarde ella se presento personalmente en compañía de su comadre y madrina de agua de la niña la ciudadana Meylin Pérez Araque a buscarla. Tocaba y tocaba la puerta del apartamento en el que vive el señor Juan Carlos Labrador, pero no le atendía ni le abría, luego de tanto insistir le dijo que NO se la devolvería.
Que desde ese entonces comenzó el calvario para la niña y la madre, ya que nadie le escuchaba, ni siquiera en el Tribunal le prestaron atención. Esto la sumergió en un estado de depresión, hasta que buscaba ayuda aparecimos nosotros como abogados para la búsqueda de justicia, conjuntamente con la colaboración de los padrinos de agua que prácticamente también han completado la figura de padres, sin que ello obstaculizara la custodia de la madre. Y quienes se han puesto a la disposición de todos los órganos de investigación y donde sean llamados para esclarecer la verdad y buscar la estabilidad y tranquilidad de la niña, que es lo más importante en este caso. En este sentido, en las fechas del veinte (20) y veintiuno (21) de junio de 2017, su representada compareció ante el Tribunal A-Quo supuesto Agraviante, para denunciar la situación en que se encuentra en relación con su hija. En dichos escritos manifestó lo siguiente (…). Asimismo el 21 de Junio compareció de nuevo y señalo: (…)… solicitando en consecuencia: Primero: la ejecución inmediata de la Sentencia de Cosa Juzgada que le confirió la custodia a la madre. Y como consecuencia de ello, se restituya la custodia a la madre, Segundo: Que se deje sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar que se le confirió al padre, por todas las razones suficientemente expuestas y probadas en esta solicitud, y como consecuencia, se ordene su revisión, que seria en todo caso bajo supervisión. Tercero: Que se levante la medida que prohíbe que su hija, salga del Estado Táchira. Pues los elementos y circunstancias que sirvieron de base para que se dictara la misma, ya no existen, cambiaron en su totalidad, ya que el padre utilizo al tribunal bajo su más estricta buena fe, con la sola intención de lograr despojarla de su custodia, bajo puras pretensiones simuladas. Cuarto: que se tomen todas las medidas pertinentes y necesarias para lograr la ejecución del fallo de restitución de la custodia. Quinto: Que se remitan los oficios pertinentes al Fiscal Superior del Estado Táchira para hacer del conocimiento de la situación de desacato de la sentencia proferida por este Juzgado, En que esta Incurso el padre, a fin de que se ordene la averiguación por distribución al Fiscal que corresponde en materia de delitos comunes.
Que la respuesta del Tribunal al respecto fue un simple auto que no se pronunció en lo absoluto para negar o sustanciar sus peticiones, y visto el contenido de lo solicitado, ordenó actuaciones a favor de una de las partes, del padre, mandando a realizar visitas al hogar paterno y evaluaciones psicológicas, todo al grupo familiar paterno, omitiendo todo pronunciamiento y existencia de la otra parte como lo es la madre de la niña para esclarecer la verdad.
Que están en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso, error inexcusable y otras violaciones de orden público que rigen el proceso; pues ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que cuando se tramiten denuncias de retención indebida, el Juez debe abrir una incidencia para la tramitación de esta situación y no empezar después que le dio el carácter de cosa juzgada a un proceso, a actuar reabriendo un proceso.
Que al permitir situacio9nes como estas, en esas fases, no permiten la consecución de los fines del Estado como son el equilibrio de la justicia, sino que empieza a crear nuevos aspectos ilegales y excedidos del marco de competencia del Juez por el abuso de poder, al mostrar una parcialidad directa hacia una de las partes.
Que a la luz de los postulados anteriores, ruega sea atendido el Interés Superior de su hija y su prioridad absoluta, para proteger su integridad y seguridad y su desarrollo emocional, ya que se le ha violentado su derecho establecido en el artículo 27 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en atención a ello, previo el análisis ponderado que a bien tenga proveer esta juzgadora, verifique la improcedencia de los actos dictados por la Juez A Quo, objeto del Amparo, ya que los derechos y garantías de los niños y adolescentes gozan del carácter de orden público, los cuales se encuentran reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en base a ello, solicita se declare con lugar el amparo constitucional y se le ordene a la Juez de Primera Instancia que proceda a aperturar la articulación probatoria debida por la denuncia de la retención indebida del padre con la niña, ordenando a su vez la nulidad de todas las actuaciones que han sido dictadas por el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, expuestos de este modo los hechos en que fundamente la ciudadana Dulmary Alviarez Bonilla su acción, considera oportuno señalar esta Jueza Superior que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.
En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en amparo es el cese la supuesta violación de sus derechos constitucionales, los cuales le fueron supuestamente conculcados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no dar respuesta, ni pronunciamiento alguno a sus peticiones, referidas a la ejecución de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2016 (F. 95 Y 96) y se restituya la custodia de la niña a su progenitora; favoreciendo con su actuación a una sola de las partes omitiendo la existencia de la otra parte como lo es la madre de la niña para esclarecer la verdad, por lo que con este proceder viola flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, error inexcusable y otras violaciones de orden público que rigen el proceso; pues según la accionante el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que cuando se tramiten denuncias de retención indebida, el Juez debe abrir una incidencia para la tramitación de esta situación y no empezar después que le dio el carácter de cosa juzgada a un proceso, a actuar reabriendo un proceso. Es decir; que la parte accionante busca a través del presente Amparo Constitucional se le ordene a la Jueza de Primera Instancia que proceda a aperturar una articulación probatoria por la denuncia de la retención indebida del padre con la niña, ordenando a su vez la nulidad de todas las actuaciones que han sido dictadas por el a quo en flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso, situación esta que no es procedente toda vez que el procedimiento a seguir es la restitución de custodia y no la apertura de la articulación probatoria de acuerdo a la normativa legal vigente.
De las copias consignadas ante esta Alzada por la accionante, observa este Tribunal que ciertamente cursa a los folios 117 al 123, escritos suscritos en fecha 20 y 21 de Junio de 2017, por la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla en los cuales solicitan a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ se ordene a este ciudadano la restitución inmediata de la Custodia a la madre…” (f.118) y “… “PRIMERO: LA EJECUCIÒN INMEDIATA DE LA SENTENCIA DE COSA JUZGADA QUE LE CONFIRIÒ LA CUSTODIA A LA MADRE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE RESTITUYA LA CUSTODIA A LA MADRE…” (f.122)
En este orden, ante tal petitorio, considera necesario esta Jueza Superior citar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, que señalo:
“… omissis… la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…omissis…”.
Y en el caso de autos, por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que ante esta instancia cursa Expediente Nro. 568 (No. 41184 del Juzgado a quo) de Revisión de Custodia, demanda interpuesta en primera instancia en fecha 09 de febrero de 2017, por el ciudadano Juan Carlos Labrador Vivas en contra de la hoy accionante en amparo, la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla; toda vez que en ese expediente fue interpuesto recurso ordinario por el referido ciudadano contra la decisión de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró desistido el procedimiento en virtud de la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, recurso que fue decidido en fecha 08 de agosto de 2017 declarándose con lugar la apelación y ordenando al juzgado a quo la reposición de la causa al estado de que fije nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia por haber encontrado justificada la inasistencia del ciudadano Juan Carlos Labrador Vivas, a la misma.
Ahora bien, en dicho expediente Nro. 568 (No. 41184 del Juzgado a quo) consta que en fecha 14 de marzo de 2017, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictò de conformidad con lo dispuesto en el literal c del Artículo 466 de la Ley especial una medida preventiva que otorgó la custodia provisional de la niña a su progenitor el ciudadano Juan Carlos Labrador Vivas (F. 1 al 3 del Cuaderno de Medidas) en los siguientes terminos:
“…omissis… Revisado como ha sido la presente causa signada con el Nº 41184 por REVISION DE CUSTODIA, vistas las actas que lo conforman y la solicitud de manifiesto por parte del ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.274.328 en la cual solicita la custodia provisional de su hija la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizarle su derecho a la integridad física y psicológica, es por lo que:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Mediación Sustanciación Ejecución y del Transitorio, a los fines de un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa: De la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
Artículo 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños niñas y adolescentes.”
Articulo 361 Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza: “El juez o jueza pude revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud d quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al ó a la Fiscal del Ministerio Público.”
Articulo 466 Medidas Preventivas. Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
Literal “c”: “Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente”.
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales, observa y constata de la Partida de Nacimiento Nro. 1664/2010 de fecha 14 de Septiembre de 2010, correspondiente a (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.274.328, es el progenitor de la prenombrada niña el cual posee la cualidad jurídica necesaria para intentar el presente juicio por REVISION DE CUSTODIA y solicitar con ello las medidas propias de las Instituciones Familiares. así mismo se observa de las actas procesales que la ciudadana DULMARY ALEXANDRA ALVIAREZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.515.191 progenitora de la niña, autorizo amplia y suficientemente a los ciudadanos JOSERTH SLENIS ZAPATA SARA y MEYLIN YAMILEX PEREZ ARAQUE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 15.976.689 y V.- 14.966.614 por documento notariado de fecha 01 de octubre del 2015 ante la notaria publica del municipio Andrés Bello, Cordero Estado Táchira la representación de la prenombrada niña. Así mismo se evidencia el acta de la denuncia realizada por el progenitor de la niña, por ante el consejo de protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, así como el informe psicológico realizado por la Psicólogo adscrita a este tribunal, en el cual dentro de sus conclusiones señala que “ la niña muestra adaptación al hogar paterno, manifiesta su deseo de permanecer allí y la relación paterna filial se observa afectiva y de apego, rechaza la idea de estar en el hogar materno, y visto lo delicado del presunto maltrato y abuso bajo los cuidados de la madre, se cree pertinente que la niña permanezca con el padre hasta que se realice las investigaciones pertinentes y clarifiquen los hechos”
Es por lo que, considerando lo antes expuesto, aunado a que la presente causa se tramita por el Procedimiento, esta Juzgadora en aras de salvaguardar y velar por el cumplimiento de los derechos que la ley otorga en materias espacialísimas como son las instituciones familiares a la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decreta LA CUSTODIA PROVISIONAL al padre. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CUSTODIA PROVISIONAL, de la niña (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad, al padre, ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.274.328, con domicilio en Residencia Villa Córdoba, Apartamento 4-2,, municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira. Hasta tanto dure el presente juicio…omissis…”(Resaltado y cursivas propias)
Así mismo, de la revisión efectuada al referido expediente Nro. 568, (No. 41184 del Juzgado a quo) consta que la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, a pesar de haber sido notificada personalmente en fecha 05 de mayo de 2017, por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y constar en autos la misma en fecha 26 de mayo de 2017, (f. 51) no hizo oposición alguna a la medida, por lo cual la medida provisional dictada en fecha 14 de marzo de2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que otorgó la Custodia de la niña a su padre el ciudadano Juan Carlos Labrador Vivas, quedó firme y en consecuencia, vigente a la fecha de la presentación de la presente acción. Y así se establece.
Por tanto, al no constar en autos que la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, aquí accionante haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos, que ella denuncia como violados, considera este Juzgado que la presente acciòn se encuentra presente en la causal de inadmisibilidad establecida en los numerales 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales señalan:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…omissis…”
Causal que ha sido interpretada conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también para los casos en que el accionante puede ejercer recursos o medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no lo hace, igualmente se va estar en presencia de esta causal de inadmisibilidad, tal como lo interpreta la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el Expediente 13-0831, con ponencia de la Magistrado Gladys M. Gutiérrez Alvarado, que estableció:
“…omissis… Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia N° 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: (Mario Tellez García, reiterada en innumerables decisiones y que a la letra dispone:
“Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando se consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente, sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6,5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto deque el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …omissis…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, la presente acción es inadmisible por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara
III
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Norma Carolina Arguello Diaz, titular de la cedula de identidad Nros V.- 11.397.362, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.302, apoderada judicial de la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.515.191, contra omisión y falta de pronunciamiento en el expediente numero 37.704, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria Temporal
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. Wendy Garcia Vergara
Secretaria Temporal
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