REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002193
ASUNTO : SP21-S-2017-002193

RESOLUCION N° 896-217

AUTO ABRIENDO A JUICIO ORAL


DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Orlando Camacho Lizarazo, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.445.298 natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 11/09/1954, de 62 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Carrera 11, entre calles 5 y 6, Casco Central, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. N° de Teléfono 04167374794 (Esposa Carmen Hernández en Valencia),
VÍCITIMA: La niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Median Montoya.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA

Se inicia el presente asunto en virtud de que en fecha 5 de julio de 2017, siendo las 10:30 de la noche se recibió llamada telefónica de la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7404809, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Aduce la mencionada representante fiscal que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-299987-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.

Menciona la representante fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público que el día domingo 2 de julio de 2017, la ciudadana Sandry Casique, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría, estado Táchira, quien informó que ese día aproximadamente a las 09:00 de la noche, observó al ciudadano Orlando Camacho desnudo en uno de los cuartos del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 12 y 13 casa N° 12-43, en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con su hija la niña F.J.C.C., de 03 años de edad, quien le estaba agarrando el pene en la habitación de su hogar, que Michel al observar esto agarró a la niña y se la llevó del cuarto. (fl. 23)
Dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
1.- Consta denuncia de fecha 5 de julio de 2017, incoada por la ciudadana Sandry Camacho, venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Fría, estado Táchira, quien manifiesto que el día domingo 2 de julio de 2017, aproximadamente a las 09:00 de la noche, su hija F.J. C.C., se salió de la habitación y se metió en el cuarto de su tío Orlando Camacho, que en ese momento su prima Michel Casique, se fue a buscarla y no la encontraba y estaba en el cuarto de Orlando cuando ella llegó al cuarto de su tío Orlando vio a la niña agarrándole el pene a él y ella grita a la niña F.J.C.C., y la niña salió corriendo del cuarto. (fl. 2)
2.- Inspección Técnica N° 0998-17 de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por los detectives actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría “B”, estado Táchira, practicada en el Barrio Andrés Bello, calle 7 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-43, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
3.- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 a la ciudadana Michel Casique, quien dejó constancia de haber observado cuando Orlando Casique estaba desnudo y la víctima le estaba agarrando el pene. (fl. 10)
4.- Informe ginecológica de fecha 05/07/2017, practicado a la niña F.J.C.C, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se evidencia que no presenta lesiones en su parte vaginal ni anal. (fl. 14)
5.- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 al ciudadano Luis U., quien dejó constancia de que le olio las manos a la niña F.J.C.C., percibiendo un olor fuerte como el de un pene sudado. (fl. 15)
6.- Acta de investigación penal de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por el funcionario Yeny Albornoz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Fría, estado Táchira, lo cual dio origen al 236 de la norma adjetiva.

Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado KARINA HERNÁNDEZ, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Que en el dispositivo se ordenó la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Que en la audiencia especial de privación judicial de libertad, celebrada en fecha 06 de Julio de 2017, en virtud de la aprehensión solicitada por la abogada Kharina Hernandez, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, por vía telefónica el día de 05 de julio de 2017, a las 10:30 horas de la noche, en contra del aprehendido Orlando Camacho Lizarazo, plenamente identificado, se decidió lo siguiente:

PRIMERA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy 06 de Julio de 2017, al ciudadano ORLANDO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.445.298 natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 11/09/1954, de 62 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Carrera 11, entre calles 5 y 6, Casco Central, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.C.C.(Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al CICPC Subdelegación La Fría. Se ordenan remitir las actuaciones a la fiscalía décima sexta, SEGUNDO: se ordena la practica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas partes, TERCERO: se ordena la practica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado, líbrese oficio, CUARTO: se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 12 de Julio de 2017 a las 10:00 de la mañana, se acuerdan las copias solicitada por la defensa. QUINTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscalía, establecidas en el articulo 90, numerales 5, 6 y 13. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (2:50) de la tarde, se leyó y conformes firman las partes asistentes. (fls. 30 y 31)

Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017, (fls. 43 al 46, con anexos a los folios 47 al 54) el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Orlando Camacho Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, en la causa signada con el N° 2C-SP21-S-2017-002193 por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento, razón por al cual sugirió la establecida en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva, como sería las presentaciones periódicas ante el Tribunal, o en su defecto las que a bien considerara el tribunal.
Al folio 60, riela acta de fecha 04 de julio de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 10 de julio de 2017.
A los folios 62 al 68, riela auto motivado de fecha 4 de agosto de 2017, donde se acordó la medida sustitutiva de libertad.

Mediante escrito de acusación presentado en fecha 07 de agosto de 2017, (fls. 73 al 77), la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 56
En fecha 1 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

…En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano ORLANDO CAMACHO LIZARAZO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.Y.C.C. (se omite por ley). Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano ORLANDO CAMACHO LIZARAZO a través del auto de apertura a juicio, se ratifican las medidas de protección antes decretadas contenidas en el numeral 5,6 y 13 del articulo 90 de la Ley especial, en caso de no darse los medios alternativos del proceso se aperture a juicio, según sentencia 069 medida de Coerción personal, así como la medida Privativa de libertad, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ORLANDO CAMACHO LIZARAZO y siendo las (12:10 P.M) expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra su DEFENSOR PUBLICO N°3 ABG. WILLY MEDINA quien señaló: “Solicito revisada la acusación fiscal, solicita sea in admitida debido a que a criterio de esta defensa no esta debidamente sustanciada para obtener una condena en juicio, ya se escucho el dicho de la victima, la cual desvirtúo la imputación y la acusación, es por ello ciudadana jueza que a criterio de esta defensa, el hecho no ocurrió ni puede ser imputado a mi defendido. En consecuencia solicito se inadmita la acusación y se le decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo de no darse de esta forma que se aperture a juicio oral, y que pase al tribunal correspondiente, solicito copias, que se mantenga la medida cautelar a mi defendido debido a que el mismo ha estado cumpliendo fielmente., es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: ORLANDO CAMACHO LIZARAZO por la presunta comisión del delito ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente F.Y.C.C. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación por ser un documento administrativo que no constituye prueba alguna. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ORLANDO CAMACHO LIZARAZO como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ORLANDO CAMACHO LIZARAZO siendo las (12:15 PM), que: “Nos vamos a juicio. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO CAMACHO LIZARAZO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.Y.C.C. (se omite por ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04/08/2017. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5, 6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 12:25 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido escrito de acusación presentado en fecha 07 de agosto de 2017, (fls. 73 al 77), por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuya la comisión del delito de abuso sexual a niña agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, solicitó se mantuviera la medida de coerción personal.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de agosto de 2017, (fls. 73 al 77), por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuya la comisión del delito de abuso sexual a niña agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de septiembre de 2017, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, en los siguientes términos:


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Orlando Camacho, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuya la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:

1.- Denuncia de fecha 5 de julio de 2017, incoada por la ciudadana Sandry Camacho, venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Fría, estado Táchira, quien manifiesto que el día domingo 2 de julio de 2017, aproximadamente a las 09:00 de la noche, su hija F.J. C.C., se salió de la habitación y se metió en el cuarto de su tío Orlando Camacho, que en ese momento su prima Michel Casique, se fue a buscarla y no la encontraba y estaba en el cuarto de Orlando cuando ella llegó al cuarto de su tío Orlando vio a la niña agarrándole el pene a él y ella grita a la niña F.J.C.C., y la niña salió corriendo del cuarto. (fl. 2)
2.- Inspección Técnica N° 0998-17 de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por los detectives actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría “B”, estado Táchira, practicada en el Barrio Andrés Bello, calle 7 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-43, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
3.- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 a la ciudadana Michel Casique, quien dejó constancia de haber observado cuando Orlando Casique estaba desnudo y la víctima le estaba agarrando el pene. (fl. 10)
4.- Informe ginecológica de fecha 05/07/2017, practicado a la niña F.J.C.C, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se evidencia que no presenta lesiones en su parte vaginal ni anal. (fl. 14)
5.- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 al ciudadano Luis U., quien dejó constancia de que le olio las manos a la niña F.J.C.C., percibiendo un olor fuerte como el de un pene sudado. (fl. 15)
6.- Acta de investigación penal de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por el funcionario Yeny Albornoz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Fría, estado Táchira, lo cual dio origen al 236 de la norma adjetiva.
7.- Solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 06 de julio de 2017 contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 en su priemr aparte concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
8.- Al folio 60, riela acta de fecha 04 de julio de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 10 de julio de 2017.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del eventual juicio oral (fls. 73 al 77).



PRUEBAS TESTIMONIALES


Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

EXPERTOS
1.- Declaración de los funcionarios Yeny Albornoz, José Sánchez, Kimberly Betancur, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, quienes suscribieron acta de inspección técnica N° 0998 de fecha 05 d ejulio de 2017.
Que sus declaraciones son útiles por cuanto los mismos ilustrarían al tribunal sobre la inspección técnica realizada razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documenta ly sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 223 y 322 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar el sitio del suceso que refiere la víctima en su denuncia y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
b.- Declaración de las funcionarias adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron y suscribieron el informe practicado a la niña víctima y al imputado.
Sus declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha preuba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 223 y 322 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
c.- Declaración de Sandy Camacho, Michel asique, Luis U., y Yeny Albornoz, José Sánchez, Kimberly Betancur.

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMETNALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 322 ejusdem, lo siguiente:

1- Inspección Técnica N° 0998-17 de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por los detectives actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría “B”, estado Táchira, practicada en el Barrio Andrés Bello, calle 7 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-43, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
2.- Informe ginecológica de fecha 05/07/2017, practicado a la niña F.J.C.C, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se evidencia que no presenta lesiones en su parte vaginal ni anal. (fl. 14).
3.- Al folio 60, riela acta de fecha 04 de julio de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 10 de julio de 2017.



DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentado en fecha 07 de agosto de 2017, (fls. 73 al 77), por el delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida al imputado Orlando Camacho, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuya la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por el abogado Willy Alexander Median Montoya. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 07 de agosto de 2017, por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como víctima la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 07 de agosto de 2017 y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por el defensor privado abogado Willy Alexander Medina Montoya.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 04 de agosto de 2017.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial.

De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA