REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003174
ASUNTO : SP21-S-2015-003174
RESOLUCION N° 885-2017
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Diego Enrique Rico Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.531, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, sector Rafael Moreno, Parte Baja, vereda N° 4, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04247547436 y 04266790110.
VÍCITIMA: Nataly del Carmen Villa Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.221.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1 (E): Abg. Nathaly Patricia Toro Ibarra.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, (fls. 2 al 9 del cuaderno de apelación) la abogada Noraida Isabel García de Santos, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado en Función de Control, N° 1 en el caso MP-425649-2015, nomenclatura internar de dicho despacho.
En fecha 11 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isbel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1, en fecha 14 de septiembre de 2015 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en cuanto al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial en la aprehensión de Diego Enrique Río Palacio, ordenando la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones. Anulando la decisión proferida en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015 y publicada el 18 de septiembre de 2015. Ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia conociera de las actuaciones, convocando a todas las parte del proceso a la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes con prescindencia del vicio allí señalado. (Fls. 68 al 86, del cuaderno de apelación).
Al folio 113 del cuaderno principal, mediante notificación de fecha 28 de octubre de 2016, vista la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, proferida por la corte de apelaciones, se fijó la audiencia de calificación de flagrancia para le día 11 de noviembre de 2016, a las 02:00 p.m.
Al folio 149, riela medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
En fecha 6 de septiembre de 2017, se hizo presente el ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, a quien se le notificó de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia para el día jueves 21 de septiembre de 2017 a las 11:45 a.m., (fl. 154).
Así las cosas, pasa quien decide a emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la calificación de la flagrancia en el presente caso de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-15-0061-03826) interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas, quien denunció a su pareja Diego Enrique Rico Palacios, manifestando que él estaba molesto y le dio una cachetada la golpeó con un tubo en la espalda luego la lanzó al piso y empezó a darle punta pies y se dio cuenta que en la manos tenía las llaves de la habitación y la abrió y la lanzó a la cama y la empezó a golpear nuevamente por al cabeza. (Fls. 3 y 4).
Mediante acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2015 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.531, siendo las 03:40 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes William García y Ronald Matines, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Despacho, así como los registros policiales y solicitudes que pudiera tener el detenido, arrojando como resultado que por ante el SAIME, le pertenecen los datos al referido ciudadano en mención donde se pudo constatar que presenta el siguiente registro expediente MP-310990-13 de fecha 26 de julio de 2013 Sub Delegación San Cristóbal por el delito de extorsión. (fls. 4 y 5). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 12 de septiembre de 2015 a la 15:00 hora, acta de inspección técnica signada con el N° 3137 en el inmueble ubicado en el Barrio El Río, sector La Playa, Puente Picho, La Vecindada, casa sin número, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental cálida, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 06, con la tomas fotográficas inserta a los folios 7 y 8.
Informe médico realizado en fecha 12 de septiembre de 2015 a la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.880.221, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 14.974.329, Médico Forense adscrito al CICPC, San Cristóbal, estado Táchira (SENAMECF), quien dejó constancia que la paciente presenta lesión contusa equimótica en región izquierda, , genitales externos femeninos normales a su edad y sexo, ano rectal normal, quien ameritó 10 días de asistencia médica. (Fl. 10).
Al folio 17, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrito por la abogada Erika Karina Jurado Benites, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, plenamente identificado, a quien la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del Carmen Villa Rojas.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Diego Enrique Rico Palacios, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del Carmen Villa Rojas, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, presentaciones periódicas ante este tribunal y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Noraida Isabel García de Santos, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y vista la incomparecencia del imputado Diego Enrique Rico Palacios, a la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia vista la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual fue fijada para el 6 de septiembre de 2017.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en la denuncia común (causa penal K-15-0061-03826) interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas, (fls. 3 y 4), así como del acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2015 donde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, (fls. 4 y 5), así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Décima Octava que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor Diego Enrique Rico Palacios, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del Carmen Villa Rojas.
No obstante aprecia quien juzga que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del dicho de la víctima se pudo constatar lo siguiente: “yo estaba muy molesta con el porque el me golpeo, el si me pego, pero no abuso sexualmente de mi, ese día yo estaba muy molesta y por eso fue que yo puse la denuncia, yo no quiero que me vuelva a pegar, el y yo volvimos y tenemos una niña que va a cumplir 1 año, yo no quiero que el este preso, el ha respondido por la niña, es todo”. Así las cosas, quien decide cambia la calificación jurídica hecha por la representante fiscal esto es por el delito de violencia física prevista en el artículo 43 eiusdem, en el caso bajo análisis, calificándose la presente flagrancia por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del Carmen Villa Rojas, puesto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como el dicho de la victima, se constata que no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Nataly del Carmen Villa Rojas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del carmen Villa Rojas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Diego Enrique Rico Palacios, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del carmen Villa Rojas, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario y 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se desestima la flagrancia en aprehensión del ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.531, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, sector Rafael Moreno, Parte Baja, vereda N° 4, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04247547436 y 04266790110, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly Del Carmen Villa Rojas, puesto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como el dicho de la victima, se constata que no se encuentran llenos los extremos de ley. Asimismo, se califica la flagrancia en la aprehensión de Diego Enrique Rico Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.531, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, sector Rafael Moreno, Parte Baja, vereda N° 4, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin número de teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del carmen Villa Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Diego Enrique Rico Palacios, plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del carmen Villa Rojas, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario y 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la contenida en el NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Nataly del Carmen Villa Rojas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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