REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002578
ASUNTO : SP21-S-2017-002578
Resolución N° 856 -2017

AUDIENCIA ESPECIAL

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada
IMPUTADO: Everson Jair Jaimes Rodríguez, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 18.989.676, fecha de nacimiento 18/11/1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio los Pinos, vereda 2, casa N° 0-20, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 04247259108.
VÍCITIMA: Karelys Josefina Villate Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.548, de 24 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Nathaly Toro.



I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA



Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-17-0061-03704) interpuesta en fecha 15 de agosot de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Karelys Josefina Villate Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.548, de 24 años de edad, quien manifestó que el día martes 15 de agosto de 2017 como a las 06:00 de la mañana ella se encontraba realizando unas diligencias personales y al momento de llegar a su casa ubicada en la Troncal 5, Barrio Los Pinos, vereda 0-20, Parroquia San José Obrero, Municipio Torbes, estado Táchira, su pareja Everson Jaimes comenzó a discutir con ella quien sin mediar palabras se le abalanzó encima logrando agredirla físicamente. (Fl. 3 y su vto).
En fecha 15 de agosto de 2017, riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-17-0061-03704, suscrita por el detective Yonder Escalante, detective adscrito al CICPC Sub Delegación, estado Táchira, consistes en las medidas establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley especial de Violencia. (fl,.4 y su vto.)
Al folio 5, riela oficio N° 9700-0061-12544 de fecha 15 de agosto de 2017, suscrito por el Lcdo Jerssean A., Mojica C., Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, quien le solicitó al Jefe de Medicatura Forense SENAMECF, le realizara reconocimiento médico legal a la ciudadana Karelys Villate.
Informe médico realizado en fecha 15 de agosto de 2017 a la ciudadana Karelys Villate, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.548, de 24 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A. Guevara, médico forense CIV. 14974329, de SENAMECF adscrito al CICPC, quien dejó constancia que la paciente presenta lesión contusa equimótica en brazo izquierdo, quien ameritó cuatro días de asistencia médica e igual impedimento. (Fl. 6).
Mediante acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Everson Jair Jaimes Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad, No V- 18.989.676, siendo las 01:00 horas, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Jesús Cegarra, Yonder Escalante y Junior Durán, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el enlace SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta prontuario policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fl. 7).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 15 de agosto de 2017 a las 09:30 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 345 en el inmueble ubicado en la Troncal 5, Barrio Los Pinos, vereda 02, específicamente en la vivienda signada con el N° 0-20, Parroquia San José Obrero, Municipio Torbes, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas, con temperatura fresca e iluminación natural, correspondiente a la dirección antes señalada y las demás características se especifican en el acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 8 y su vto, con las tomas fotográficas inserta al folio 9 y su vto).
Al folio 13, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 16 de agosto de 2017, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Everson Jair Jaimes Rodríguez, plenamente identificado a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karelys Josefina Villate Gómez.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 16 de agosto de 2017, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Everson Jair Jaimes Rodríguez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Liz Mariana Carrero Guerrero, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, charlas ante el equipo interdisciplinario y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Especial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada por la defensora pública N°1, quien solicitó audiencia especial porque su defendido le manifestó a la defensa que en la audiencia de flagrancia de fecha 16 de agosto de 2017, se le dio la salida del hogar al señor, así mismo el Tribunal solicita la compañía de los funcionarios policiales para retirar sus enseres personales y herramientas de Trabajo, así mismo el usuario explica que la victima normalmente no esta en la casa, incluso los funcionarios policiales hicieron de mi conocimiento que ellos no han podido comunicarse con la señora, solicitamos esta audiencia para solucionar este problema, para que ella le entregue sus cosas.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.

En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto de la denuncia común (acta procesal K-17-0061-03704) interpuesta en fecha 15 de agosto de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Karelys Josefina Villate Gómez, así como del acta de investigación penal de fecha 15 de agosto de 2017 donde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Everson Jair Jaimes Rodríguez, así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Sexta que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del presunto agresor Everson Jair Jaimes Rodríguez, plenamente identificado quien fue aprehendido en flagrancia a las 11:00 horas de la mañana del día 15 de agosto de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karelys Josefina Villate Gómez.

En dicha audiencia por flagrancia realizada en fecha 16 de agosto de 2017, se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Everson Jair Jaimes Rodríguez, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 18.989.676, fecha de nacimiento 18/11/1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio los Pinos, vereda 2, casa N° 0-20, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono: 04247259108, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karelis Josefina Villate Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Everson Jair Jaimes Rodríguez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Karelis Josefina Villate Gómez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Salida del presunto agresor del hogar en común pudiendo sacar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Torbes para que acompañen al ciudadano Everson Jair Jaimes Rodríguez, a sacar sus enseres personales y herramientas de trabajo.


Y dentro de las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Salida del presunto agresor del hogar en común pudiendo sacar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Karelis Josefina Villate Gómez, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
En fecha 13 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia especial la misma transcurrió así:
a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, en la causa seguida al imputado; EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad, No V- 18.989.676, fecha de nacimiento 18/11/1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Troncal 5, la Hortiza calle Principal Bella vista, mas abajito de Hierro Gómez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira N° de teléfono: 0414-0790201; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARELIS VILLATE, a cargo de la ciudadana Jueza; ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, acompañada de la Secretaria del Despacho, ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por la solicitud realizada por la defensora tecnica del imputado en la presente causa en relación a la medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3° del Articulo 90 de la Ley Especial que rige esta materia.- Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes; el representante de la Fiscalía 06° del Ministerio Público, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, la victima KARELIS VILLATE, el imputado; EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ en compañía de su abogada defensora Publica Auxiliar N°1 Abg. NATHALY TORO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA N°1, quien expone: “Se solicita la audiencia especial porque el usuario explico a la defensa que en audiencia de flagrancia se le dio la salida del hogar al señor, así mismo el Tribunal solicita la compañía de los funcionarios policiales para retirar sus enseres personales y herramientas de Trabajo, así mismo el usuario explica que la victima normalmente no esta en la casa, incluso los funcionarios policiales hicieron de mi conocimiento que ellos no han podido comunicarse con la señora, solicitamos esta audiencia para solucionar este problema, para que ella le entregue sus cosas al sr , es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien manifestó: “En este estado le pregunto a usted sr. P: ¿que es lo que ella no le ha entregado? R: la moto y unas partes de la otra moto, mi teléfono, una ropa y las niñas no quieren estar con ella ellas quieren estar conmigo yo quiero que me de la ropa de las niñas, las niñas no han querido regresar con ella. P:¿Como llegaron las niñas a su casa? R: ellas llegaron solas, P: ¿usted le notifico al CEDNA? R: no, no he podido estoy haciendo las diligencias. P: ¿de quien es la casa donde usted vive? R: de mi hermana. P: ¿Para que usa el soldador y esas herramientas? R: Para trabajos que me piden por ahí. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA: “primero yo trabajo para Colombia como comerciante, yo no estaba pero yo le deje la ropa con la vecina, yo viví con el 13 años y eso se compro con plata de ambos, hay un carro y dos motos, el ya tiene una moto y esa otra moto debería ser mía, el carro no lo he vuelto ni a ver, las niñas no se fueron solas ellas se fueron porque el dijo que les iba a comprar el uniforme, la niña esta hasta grosera conmigo, las niñas están delgadas y con la ropa rota, el dejo a mis hijas con un sobrino y el no las puede dejar solas, el teléfono se lo robaron, el me golpeo porque me robaron, el me pego, y el vino preso, el no soporta que yo viva bien, yo con el sudor de mi frente, esa plata salio de mi trabajo, somos concubinos, mis tres hijos tienen el apellido de el, las niñas son de el, mi hijo mayor si es reconocido, tenemos hasta carta de concubinato, en todo caso el se queda con el carro y yo con al casa, yo quiero que me regresen las niñas porque ellas están mal”. Se le cede el derecho de palabra al IMPUTADO: “yo quiero que me devuelva también la antena y el decodificador del DIRECTV porque tengo una deuda con eso. Es todo” En este estado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se aclara que en materia de partición de bienes y de menores de patria potestad no es competente este Tribunal. Se le insta a las partes que arreglen lleven sus problemas por las vías correspondientes. Así mismo se les solicita que lleguen a un acuerdo acerca de las herramientas de trabajo, quedando de acuerdo en que un andamio y los aparatos del DIRECTV serán devueltos al imputado y una maquina pulidora y una maquina de soldar entraran en partición de bienes una vez se haya demandado la comunidad concubinaria. Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía, a los fines de que culmine con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo.- Así se decide, líbrese oficio. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, líbrese oficio. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman

Conforme a lo expuesto se constata que en el caso sub iudice fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección dictada a favor de la víctima de autos y de obligatorio cumplimiento al imputado Everson Jair Jaimes Rodríguez, consistiendo las mismas en: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas es forzoso confirmar las medidas de protección decretadas en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 16 de agosto de 2017, quedando de acuerdo en que el andamio y los aparatos del DIRECTV serán devueltos al imputado y la maquina pulidora y la maquina de soldar entraran en la partición de bienes una vez se haya demandado la comunidad concubinaria, lo cual no es competencia de este Tribunal sino es competencia Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Sexta del Minsiterio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la Policía del Municipio Cárdenas, estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CÚMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA