REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007039
ASUNTO : SP21-S-2016-007039



RESOLUCION N° 855 -2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Abuso sexual a adolescente con penetración,
IMPUTADO: Jossie Esteban Cosme, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.918, nacido en fecha 14-05-1993, de 24 años de edad, domiciliado en La Birmania, calle 6 casa N° 36, Abejales, estado Táchira, teléfono 04143310401.

VÍCITIMA: Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.305.717, de 13 años de edad.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 3: Abg. Willy Alexander Medina Montoya.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS



Se inició el presente asunto según denuncia interpuesta en fecha 18 de agosto de 2016 por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordianción Policial de Abejales, estado Táchira, por la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.305.717, de 13 años de edad, tal como se evidencia del acta inserta al folio2.
Al folio 5, riela oficio N° 20-F-16-1703-2016 de fecha 26 de agosot de 2016, suscrito por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referente al orden fiscal de inicio de investigación.
Denuncia interpuesta en fecha 18 de agosto de 2016 por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Abejales, estado Táchira, por la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.305.717, de 13 años de edad, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche la adolescente Y.L.P.C., de 13 años de edad, iba llegando a su casa ubicada en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, la sujetaron por la espalda y le taparon la cara con un trapo, la subieron a una camioneta, le sujetaron los pies y le amarraron las dos manos, luego de un momento la bajaron de la camioneta, la arrodillaron en el piso, le rompieron la camisa, le quitaron los zapatos, le arrancaron el sostén y le quitaron el short, escucho a tres personas hablar, reconociendo a uno de los agresores como un sujeto que apodan PIPO quien tres meses antes había abusado sexualmente de ella, estos ciudadanos comenzaron a violarla, el primero la penetro por delante, el segundo le alzo las piernas y la penetro por delante y el tercero le penetro por delante y por detrás, le colocaron en la cien por el lado derecho un arma y le dijeron que no denunciara nada porque sino la iban a matar, le dieron una patada por el estomago y la dejaron tirada con las manos atadas y se fueron del lugar, como pudo la adolescente se soltó y se percato que estaba en PEQUIVEN, sector los monos, se fue caminando en el trayecto se consiguió un moto taxista quien la cubrió con un chaleco y la llevo hasta su residencia, la espero y la llevo a donde una amiga de nombre ESPERANZA quien vive en la Birmania….” (Fls. 10 y 11).
Al folio 4, riela oficio N° 002 de fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el Comisionado abogado Tulio Castellanos, Director del Centro de Coordinación Policial Abejales, quien le solicitó al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que le sea practicado el examen ginecológico ano rectal a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad.
Al folio 7, riela oficio N° 20-F16-1708-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, suscrito por la Msc. Karina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual le solicitó al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Sub Delegación San Cristóbal, se sirviera remitir con carácter de urgencia el resultado médico ginecológico de la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, el cual fue solicitado mediante oficio N° 002 de fecha 18 d eagosto de 2016 por la Policía de Abejales, Municipio Libertador, en virtud de que el mismo es necesario para realizar el respectivo acto conclusivo lo cual guarda relación con la causa signada con el N° MP-408349-16 nomenclatura de dicho despacho fiscal.
Al folio 12, riela el informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-164-4223, practicado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), en fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el examen médico ginecológico forense, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA BASE DE INSERCION. EQUIMOSIS EN HORQUILLA VULVAR. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE…”
Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2016, (fls. 13 y 41) suscrito por la abogada Karina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos JOSSIE ESTEBAN COSME, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.918, nacido en fecha 14-05-1993, de 23 años de edad, domiciliado en La Birmania calle 6 casa N° 36, Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0414-3310401, con ocasión de la declaración de la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima), residenciada en la calle 9, entre carreras 5 y 6, vereda diagonal a la escuela Simón Bolívar, casa sin número, Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0426-9725247, mediante el cual solicitó prueba anticipada, en el proceso penal seguido en contra de Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración en perjuicio de Y.L.P.C., fundamentado dicha solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando se tomara declaración a la mencionada adolescente por cuanto se trata de la víctima quien aportaría información importante en la causa insaturada en contra de Jossie Cosme.
Al folio 16, riela entrevista tomada en fecha 02 de septiembre de 201 a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima), de 13 años de edad, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:
Yo denuncie a PIPO, porque el me violo y ya a pasado dos veces la primera vez fue hace tres meses yo iba con una amiga a comprar a la bodega en el sector de la Birmania, ella lo llamo a él y le pidió el favor que no diera la cola a la Birmania 2, yo no quería porque no lo conocía pero mi amiga insistió y yo me subí para no caminar ya que siempre es retirado, mi amiga se bajo y quedo con un amigo de el y yo no me pude bajar ya que pipo arranco yo le dije que para donde me llevaba y el no me decía nada me llevo para un potrero, lejos me hizo bajar de la moto, me hizo arrodillar me amenazo con un arma, me hizo quitar la ropa completa me acostó boca arriba coloco la pistola plateada cacha negra en mi cara todo el tiempo, yo le suplicaba le lloraba que no fuera amatar, el me decía que me callara la boca abuso de mí después cuando termino me hizo vestir, me amenazo nuevamente que si yo hablaba íbamos los dos al cementerio que el no le tenia miedo a la muerte porque ya se había manchado las manos, me hizo subir a la moto yo no quería pero me obligo me llevo para donde estaba mi amiga, y se fue con el amigo de mi amiga, yo no le dije nada a nadie ese día, al otro día el se metía mucho conmigo y con ella me tiraba la moto pase por el lado de el y me lanzo un vaso de agua por la cara, en el ciber me pegaba mucho por el pie y salía me decía que yo era la mujer del pueblo. Después el se fue de la Birmania y volvió a llegar esa vez que llego con un primo de caracas no se metía conmigo esa vez y cuando me violaron la segunda vez fue como conté en mi denuncia eran tres hombres de los cuales para el momento identifique a pipo por la voz y a los otros dos no. Actualmente no vivo en Abejales por miedo ya que me tiene amenazada de muerte varias personas entre ellas ERICK SU HERMANO EUGENIO, DALLIK, GUAIKALI, PABLO PRIMO DE PIPO Y UNOS AMIGOS O FAMILIARES DE PIPO YA QUE SE PARECEN QUE SON DE CARACAS QUE ME ESTABAN BUSCANDO QUE PARA HABLAR CONMIGO, Y PATA EL HERMANO DE PIPO ME OFRECIÓ PLATA PARA QUE YO RETIRARA LA DENUNCIA QUE CUANTO QUERÍA Y UN ABOGADO QUE ES HERMANO DE PIPO. SEGUIDAMENTE PASA A SER INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sabe como se llama PIPO? CONTESTO: No lo sabia pero los policías que lo agarraron preso me dieron el nombre JOSSIE ESTEBAN COSME cédula de Identidad N° V-20.735.918. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde pueden ser ubicado PIPO? CONTESTO, en la Birmania en la calle dos donde la maracucha que se llama GREINY TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, que personas viven con pipo en la casa de la maracucha Greiny? CONTESTO: los hijos de la maracucha que se llama ERICK, EUGENIO y una hermana y no se si viven mas ya que en la casa se la pasa llena de muchachos. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, que tipo de amenazas le hacen a su persona? CONTESTO; Erick me dice que me fuera deabejales que no me quiere ver que me va a matar. También me lo dice Eugenio y patas CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como se llama patas? CONTESTO; el nombre no se lo se pero el vive en la Birmania el vive aparate tiene su mujer y su hijo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, a que se dedican estos ciudadanos antes mencionados? CONTESTO, a robar y a violar. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, recuerda el lugar especifico donde ocurrieron los hechos' CONTESTO, la primera vez no se la segunda vez fue en la vía de los monos pero estaba oscuro y no recuerdo el lugar. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, reconoce las otros dos personas que la violaron? CONTESTO: No estoy segura aun. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, asistió al medico forense? CONTESTO; Si. OCTAVAPREGUNTA ¿Diga usted, recuerda alguna frase que te dijeran al momento de los hechos? CONTESTO, LO QUE RECUERDO ES QUE SE REÍAN ENTRE ELLOS, UNO DECÍA QUE ME TENIA QUE MATAR UNO LE DECÍA QUE SI ESTABA LOCO QUE HABÍA QUE DEJARLA EN EL LUGAR DONDE LA RECOGIMOS, EL OTRO QUE ME DEJARAN AHÍ Y AL FIN ME DEJARON Y ME AMENAZARON LOS TRES QUE ME IBAN A MATAR, NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, en la conversación que sostenían los tres sujetos alguno se llamaba por apodo? CONTESTO? si a uno le decían el tigre y al único que le¡ conocí la voz fue a PIPO ya que lo reconocí por la primera vez. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, su novio tiene conocimiento de lo que le ocurrió? CONTESTO. Si pero no le había dicho lo de la primera vez. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, su novio tiene alguna relación con PIPO? CONTESTO: No… es todo. …

A los folios 19 al 23, riela escrito presentado por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jossie Esteban Cosme, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.735.918, por cuanto el Ministerio Público determina que del resultado de las diligencias de investigación entre ellas la denuncia y la entrevista rendida por la víctima y la testigo presencial, así como de las investigaciones de campo realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se determinó que el autor material del hecho es el ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de “violencia sexual agravada”, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y articulo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley) y por consiguiente la representante ffiscal, tramitó la privación judicial preventiva de la libertad a Jossie Esteban Cosme.
A los folios 122 al 124, riela acta de fecha 26 de junio de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), y el CD riela inserto al folio 222.
A los folios 125 al 128, riela oficio N° 097-17 de fecha 9 de mayo de 2017 suscrito por el Dr. Juan Carlos Estupiñán, Coordinador encargado del equipo interdisciplinario del Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitido el informe psicológico suscrito por la psicólogo Zuheli López quien practicó la valoración realizada al imputado Jossie Esteban Cosme, dejando constancia de las conclusiones respecto al imputado de autos.

Mediante escrito de acusación de fecha 2 de marzo de 2017, (fls. 173 al 179), la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad.

Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 173 al 179.

A los folios 188 al 188, riela auto de fecha 28 de junio de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, en virtud de que la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, imputa al ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, declaró en contra del imputado de autos. Refiriendo una vez más los hechos cometidos por éste en su contra. Promoviendo el CD, como antes se indicó para ser reproducido en el eventual juicio oral y reservado a llevarse en contra del imputado de autos. (Fl. 222)


Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2017, (fls. 223 y 224), la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, ofreció como elementos probatorios para se admitidos y debatidos en el juicio oral y reservado aunados a los elementos señalados en el escrito acusatorio inserto a los autos, promovió la declaración del psiquiatra forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien suscribio el informe psiquiátrico realizado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, por cuanto su declaración es pertinente ya que el mencionado experto ilustrará sobre el informe médico practicado a la víctima y los resultados obtenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se exhibiera el informe por él suscrito a fin de que reconozca su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva, y se debe incorporar su lectura como una prueba documental y someterse al contradictoro de Ley según lo dispuesto en el artículo 223 y 322 ejusdem, siendo dicha prueba útil a fin de demostrar la afectación de la adolescente y de la responsabilidad del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente.
Declaración del equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer quienes suscribieron el informe bio-psico-social-legal practicado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, por cuanto su declaración es pertinente ya que el mencionado experto ilustrará sobre el informe médico practicado a la víctima y los resultados obtenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se exhibiera el informe por él suscrito a fin de que reconozca su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva, y se debe incorporar su lectura como una prueba documental y someterse al contradictorio de Ley según lo dispuesto en el artículo 223 y 322 ejusdem, siendo dicha prueba útil a fin de demostrar la afectación de la adolescente y de la responsabilidad del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente.

En fecha 13 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… se encuentran presentes en la Audiencia la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, el imputado JOSSIE ESTEBAN COSME, en compañía de su DEFENSOR PUBLICO N°3 ABG. WILLY MEDINA, la comparecencia de la victima, quien no se encuentra presente en la audiencia para no ser revictimizada y por existir prueba anticipada en el presente expediente y su representante Legal. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano JOSSIE ESTEBAN COSME por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.C. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JOSSIE ESTEBAN COSME a través del auto de apertura a juicio, se ratifican las medidas de protección antes decretadas contenidas en el numeral 5,6 y 13 del articulo 90 de la Ley especial, en caso de no darse los medios alternativos del proceso se aperture a juicio, el informe psiquiátrico se remiten en escrito separado el cual no se incluye dentro de la acusación por estar la experta de la experticia de permiso, en el momento en que se tenga se introducirá a la causa, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, quien expone: “Yo quiero que se haga justicia, en esta causa hay dos mas que abusaron de mi hija pero estaban tapados, ellos no están identificados, hay amigos de el que nos están amenazando, a mi hija la han amenazado de muerte, el o el hermano y son hampa allá son hasta respetados, yo necesito una copia de la medida extra proceso que se había solicitado, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JOSSIE ESTEBAN COSME y siendo las (11:05 P.M) expuso “Denme una oportunidad de demostrar mi inocencia yo me había presentado al tribunal porque quería arreglar este problema, yo no hice nada; me voy a juicio. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra su DEFENSOR PUBLICO N°3 ABG. WILLY MEDINA quien señaló: “solicito apertura a juicio, me acojo a la comunidad de la prueba, así mismo también se había hecho por esta defensa técnica, la solicitud del la evaluación psiquiatrita para la victima y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: JOSSIE ESTEBAN COSME por la presunta comisión del delito ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.C. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación por ser un documento administrativo que no constituye prueba alguna. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSSIE ESTEBAN COSME como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSSIE ESTEBAN COSME siendo las (11:15 AM), que: “yo no hice nada, y me voy para juicio Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir.
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSSIE ESTEBAN COSME por la presunta comisión del delito ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSSIE ESTEBAN COSME, decretando como lugar de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, líbrese la correspondiente boleta de privación. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta fue leída siendo las 11:20 horas de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


A los folios 251 al 256, riela oficio N° 217-17 de fecha 13 de septiembre de 2017 suscrito por la abogada Gladys Pernia, Coordinadora del equipo interdisciplinario del Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el informe psicológico realizado por la psicólogo Zuheli López, quien suscribió la valoración realizada a la víctima de autos.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido el escrito de acusación de fecha 2 de marzo de 2017, (fls. 173 al 179), presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en el escrito de acusación de fecha 2 de marzo de 2017, (fls. 173 al 179), presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad.

Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de septiembre de 2017, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, en los siguientes términos.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad y que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 18 de agosto de 2016 por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Abejales, estado Táchira, por la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 32.305.717, de 13 años de edad, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche la adolescente Y.L.P.C., de 13 años de edad, iba llegando a su casa ubicada en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, la sujetaron por la espalda y le taparon la cara con un trapo, la subieron a una camioneta, le sujetaron los pies y le amarraron las dos manos, luego de un momento la bajaron de la camioneta, la arrodillaron en el piso, le rompieron la camisa, le quitaron los zapatos, le arrancaron el sostén y le quitaron el short, escucho a tres personas hablar, reconociendo a uno de los agresores como un sujeto que apodan PIPO quien tres meses antes había abusado sexualmente de ella, estos ciudadanos comenzaron a violarla, el primero la penetro por delante, el segundo le alzo las piernas y la penetro por delante y el tercero le penetro por delante y por detrás, le colocaron en la cien por el lado derecho un arma y le dijeron que no denunciara nada porque sino la iban a matar, le dieron una patada por el estomago y la dejaron tirada con las manos atadas y se fueron del lugar, como pudo la adolescente se soltó y se percato que estaba en PEQUIVEN, sector los monos, se fue caminando en el trayecto se consiguió un moto taxista quien la cubrió con un chaleco y la llevo hasta su residencia, la espero y la llevo a donde una amiga de nombre ESPERANZA quien vive en la Birmania….” (Fls. 10 y 11).

2.- Al folio 12, riela el informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-164-4223, practicado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), en fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el examen médico ginecológico forense, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA BASE DE INSERCION. EQUIMOSIS EN HORQUILLA VULVAR. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE…”

3.- Al folio 16, riela entrevista tomada en fecha 02 de septiembre de 201 a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-32.305.717, (victima), de 13 años de edad, por ante la Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida.
4.- Diligencia policial de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por el funcionario Rixon Castellano y Douglas Ochoa, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, quien dejó constancia de la diligencia policial aquí reproducida.
5.- Presentación por captura de fecha 31 de enero de 2017, por ante este Tribunal del imputado de autos.
6.- Acta policial de fecha 12 de octubre de 2016 suscrita por el Oficial José David Roa Criollo adscrito al Centro de Coordinación Policial de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira.
7.- Testimonio del ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, como representante legal de la víctima quien expondrá como testigo referencial sobe los hechos que conoció a través del testimonio de la adolescente víctima en el presente caso.

8.-Así como el testimonio de la ciudadana Maila Pineda, en su condición de familiar consanguínea de la víctima de autos, como testigo referencial de los hechos pues fue quien la cuido luego de los hechos acaecidos en el presente asunto.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del eventual juicio oral (fls. 177 al 179).

TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes expertos:
a.- Declaración del experto Dr. Miguel Pinto, adscrito a la medicatura forense del CICPC San Cristóbal, quien realizó el informe médico tipo ginecológico y ano rectal N° 9700-164-4223 de fecha 18 de agosto de 2016, practicado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), su declaración es prueba útil y pertinente por cuanto es la experta quien realizó el informe médico ginecológico y ano rectal prueba los hechos en que la victima fue abusada sexualmente por el imputado de autos.
b.- Declaración de los oficiales agregados Rixon Castellano y Douglas Ochoa, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, quien dejó constancia de la diligencia policial de fecha 17 de enero de 2017, que se da por reproducida, en el lugar donde sucedieron los hechos, que las demás características se aprecian en dicha inspección, su declaración es prueba útil y pertinente por cuanto son los expertos quienes realizaron la labor de patrullaje de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva.

c.- Declaración de los oficiales Mesa Yajaira y Urbian Sanguino adscritos al Centro de Coordinación Policial de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, quien dejó constancia del acta policial de fecha 10 de octubre de 2016, quienes realizaron las rondas policiales realizadas en la casa de la víctima, su declaración es prueba útil y pertinente por cuanto son los que realizaron las labores de patrullaje que practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva.

d.- Declaración del oficial José David Roa Criollo, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira, quien dejó constancia del acta de fecha 12 de octubre de 2016, quien realizó las labores de patrullaje, su declaración es prueba útil y pertinente por cuanto son los que realizaron las labores de patrullaje que practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva.
e.- Testimonio del ciudadano Rafael Simón Pineda Roa, como representante legal de la víctima quien expondrá como testigo referencial sobe los hechos que conoció a través del testimonio de la adolescente víctima en el presente caso.

8.- Testimonio de la ciudadana Maila Pineda, en su condición de familiar consanguínea de la víctima de autos, como testigo referencial de los hechos pues fue quien la cuido luego de los hechos acaecidos en el presente asunto.


DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 322 ejusdem, lo siguiente:

1.- Al folio 12, riela el informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-164-4223, practicado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), en fecha 18 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la medicatura forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el examen médico ginecológico forense, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA BASE DE INSERCION. EQUIMOSIS EN HORQUILLA VULVAR. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: PACIENTE CON DESFLORACION NO RECIENTE…”
2.- Copia del libro de novedades realizadas con ocasión del acta policial de fecha 17 de enero de 2017.
3.- Copia del libro de novedades realizadas con ocasión del acta policial de fecha 17 de enero de 2017.
Igualmente, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2017, (fls. 223 y 224), la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, ofreció como elementos probatorios para se admitidos y debatidos en el juicio oral y reservado aunados a los elementos señalados en el escrito acusatorio inserto a los autos, promovió la declaración del psiquiatra forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, quien suscribio el informe psiquiátrico realizado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, por cuanto su declaración es pertinente ya que el mencionado experto ilustrará sobre el informe médico practicado a la víctima y los resultados obtenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se exhibiera el informe por él suscrito a fin de que reconozca su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva, y se debe incorporar su lectura como una prueba documental y someterse al contradictoro de Ley según lo dispuesto en el artículo 223 y 322 ejusdem, siendo dicha prueba útil a fin de demostrar la afectación de la adolescente y de la responsabilidad del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente.
Declaración del equipo interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer quienes suscribieron el informe bio-psico-social-legal practicado a la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, por cuanto su declaración es pertinente ya que el mencionado experto ilustrará sobre el informe médico practicado a la víctima y los resultados obtenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se exhibiera el informe por él suscrito a fin de que reconozca su contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva, y se debe incorporar su lectura como una prueba documental y someterse al contradictorio de Ley según lo dispuesto en el artículo 223 y 322 ejusdem, siendo dicha prueba útil a fin de demostrar la afectación de la adolescente y de la responsabilidad del ciudadano Jossie Esteban Cosme, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud de que fue admitido totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 2 de marzo de 2017, (fls. 173 al 179), por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida al imputado JOSSIE ESTEBAN COSME, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.918, nacido en fecha 14-05-1993, de 23 años de edad, domiciliado en La Birmania calle 6 casa N° 36, Abejales, Municipio Liberador, estado Táchira, teléfono 0414-3310401, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en fecha 2 de marzo de 2017, (fls. 173 al 179), por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, seguida al imputado JOSSIE ESTEBAN COSME, plenamente identificado,, por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente Y.L.P.C., (identidad omitida por disposición expresa de ley), de 13 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 2 de marzo de 2017, (fls. 173 al 179), y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jossie Esteban Cosme, decretando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente, líbrese la correspondiente boleta de privación.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA