REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2017
207 y 158
Expediente Principal No. SP01-L-2017-000180, (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar)
Cuaderno Separado N° SH01-X-2017-000013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI. C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. PREACERO PELLIZZARI C.A. y CONSTUCCIONES METALICAS OCCIDENTE C.A. COMOCA; RIF: J-09000143-3, J-09003123-5 Y J-07002044-0
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Industrial Villa del Rosario, prolongación de la avenida principal de las Lomas, Edificio Pellizzari, San Cristóbal, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa N º 00267-2017, de fecha 24-03-2017, del expediente administrativo Nº 056-2016-01-01465, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: JEAN CARLOS GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.451.838.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 18 de septiembre de 2017, por la apoderada general de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI. C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. PREACERO PELLIZZARI C.A. y CONSTUCCIONES METALICAS OCCIDENTE C.A. COMOCA; RIF: J-09000143-3, J-09003123-5 Y J-07002044-0, abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, asistida por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.245, en contra providencia administrativa N.º 00267-2017, de fecha 24-03-2017, del expediente administrativo N.º 056-2016-01-01465, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, identificado con la cédula de identidad No. 19.451.838.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, alegando que la providencia administrativa sufre de grandes vicios que ocasionó la nulidad absoluta del acto administrativo, y un profundo gravamen en nivel de disciplina y credibilidad a nivel moral con los trabajadores, que con la base de lo ordenado cualquier trabajador podrá valerse en el futuro de esa decisión para renunciar al trabajo y luego invocar que lo hizo erróneamente, que el Órgano administrativo decidió sobre una materia para lo cual no tiene legalmente jurisdicción.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En relación a ello considera esta Juzgadora que el hecho que una sentencia definitiva pueda anular el acto mientras que el trabajador se encuentra prestando servicio no determina la existencia de un peligro en la mora, pues el trabajador se encuentra actualmente prestando un servicio para la recurrente y por lo tanto, los salarios y demás derechos que puedan generar durante el tiempo que dure el proceso son consecuencia directa de tal servicio. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que al no encontrarse configurado el elemento antes señalado mal puede verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y por lo tanto la misma debe negarse.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia administrativa N. º 00267-2017, de fecha 24-03-2017, del expediente administrativo Nº 056-2016-01-01465, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, a través de la cual ordenó el reenganche del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA GARCIA, identificado con la cédula de identidad No. 19.451.838.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Septiembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES LA SECRETARIA,
ABG. DEIVIS ESTARITA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2017-000180.
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