REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de septiembre del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2017-000282
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Orlando Alberto Yañez Centeno, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.053.152.
Apoderado judicial: Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número V-10.145.028 y V-11.504.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.674 y 67.009, en su orden.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 22-02, de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en la cual se autoriza el despido del ciudadano Orlando Alberto Yañez Centeno.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y Golmer José Vivas Lindarte, apoderados judiciales del ciudadano Orlando Alberto Yañez Centeno por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, continente de recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 22-02, de fecha 02 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en la cual se autoriza el despido del recurrente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes solicitó al Inspector del Trabajo del estado Táchira, los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declinó la competencia del presente recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando su remisión.
En fecha 18 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por recibido el presente expediente designando al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 08 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer del presente recurso de nulidad, admitiendo el mismo, y declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de continuar con la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de ka causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente a la Corte a los fines de continuar curso de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción y ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2009 la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia emite decisión declarando que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso; que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la remisión del expediente a dicho juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes asume la competencia para conocer el caso y acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministaerio Público para continuar con el curso de ley.
En fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes acuerda suspender la causa hasta tanto se cite a los herederos de la parte recurrente.
En fecha 18 de enero de 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se aboca al conocimiento del presente recurso de nulidad.
En fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara su incompetencia para conocer el recurso de nulidad y declina la competencia para conocer la presente causa en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de abril de 2013 el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por recibido el presente expediente a los fines de pronunciarse sobre su admisión, planteando su inhibición para conocer de la misma.
En fecha 03 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo da por recibido el presente expediente a los fines de su revisión.
En fecha 08 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara su incompetencia por la materia y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer el conflicto de competencia; que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de septiembre de 2015 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se aboca al conocimiento de la causa y se declara incompetente por la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 31 de marzo de 2017 el Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por recibido el presente expediente, abocándose esta juzgadora al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a la parte recurrente, ciudadano Orlando Alberto Yánez Centeno y/o sus apoderados judiciales, para que informara a este tribunal su interés en que se le sentenciara la presente causa, otorgándosele 3 días hábiles, una vez constara en autos la certificación de la notificación a los fines de que comenzara la oportunidad para que el recurrente ejerciera sus respectivos derechos y recursos procesales.
Al folio 183 del presente expediente consta certificación de fecha 05 de mayo de 2017, realizada por la Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin que hasta la fecha conste alguna actuación que evidencie el interés de la parte recurrente para continuar con el presente procedimiento.
Por lo tanto, quien aquí juzga a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de la providencia administrativa n. ° 22-02, de fecha 2/09/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en la cual se autorizo el despido del ciudadano Orlando José Yanez Centeno. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
De la revisión total del presente asunto se pudo verificar la inactividad de los interesados en la sentencia de la causa, por ende, debe analizarse el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo con el contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa o la acción incoada, no dejando de hacerlo durante el período de un año so pena de ciertas consecuencias. Siendo su actuación —de la parte— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta al folio 458 del expediente, diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte recurrente de fecha 27/04/2011.
Ahora bien, la parte recurrente desde el 27/04/2011 hasta el día de hoy, no ha llevado a cabo actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no es ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, aunado a que en fecha 21.04.2017 se le otorgó un lapso tres días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, contados a partir del 05 de mayo de 2017, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto que evidencie su interés en las resultas de la causa, en consecuencia, se declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el transcurso de un año sin que la parte recurrente impulsare el proceso. Así se decide.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano Orlando José Yañez Centeno, en contra de la providencia administrativa n. ° 22-02, de fecha 2 de septiembre de 2002.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión por ser parte en el juicio, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre del año 2017.
La juez
Abg. Marizol Durán Colmenares
La secretaria judicial
Abg. Carmen Escalante
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Carmen Escalante
Sentencia: (Interlocutoria con fuerza de definitiva).
Motivo: perención de la instancia. Recurso de nulidad
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