REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º

Efectuada como ha sido revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2017, éste Tribunal dictó decisión en la cual en aras de garantizar la salud y protección del adolescente acusado J. J. B. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y de resolver lo peticionado por las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Ludy Marisol Camacho, ordenó valoración por parte de médico adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de San Cristóbal del adolescente, ello a los fines de que fuera practicado reconocimiento médico forense relacionado con la lesión referida.

De igual modo, se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2017, se recibió, procedente de la medicatura forense reconocimiento médico legal signado con el N° 9700-164-4401, de fecha 28 de agosto de 2017, practicado al adolescente acusado J. J. B. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento, es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, dispone lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar la salud física y mental.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación”.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

En razón de ello, pasa quien aquí decide a verificar las circunstancias del caso y al efecto observa que de los recaudos presentados por la defensa, se evidencia que al folio 36, corre inserto informe médico suscrito por el Dr. José Luis Mateo, correspondiente al adolescente acusado J. J. B. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien refiere que el mismo presentó dolor en rodilla derecha, rigidez articular, dolor al apoyo, inmovilidad total, atrofia de cuadriceps moderada, ameritando tratamiento médico, rehabilitación y fisioterapia; así mismo, según refirió la defensa, luego de varios traslados realizados al Hospital Central de ésta ciudad de San Cristóbal acordados por éste Tribunal, en razón de dolores fuertes en su rodilla derecha, fue diagnosticado con atrofia del cuadriceps por pérdida de tejidos musculares en accidente de tránsito, lo cual le provocó luxación debilitando los músculos de su rodilla y de su pierna derecha, pues el fémur y la tibia perdieron acoplamiento articular, ocasionándole dolor y que hace que no se pueda sostener por si solo.

Del mismo modo, se aprecia que a los fines de ser constatado lo señalado por la defensa, éste Tribunal ordenó en decisión de fecha 22 de agosto de 2017, traslado a la medicatura forense, por lo que presentado como fue reconocimiento médico legal suscrito por los médicos forenses Dr. José Bonilla, Jefe del Servicio de Medicatura Forense y Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense, inserto al folio 51, se observa que los mismos ratificaron informe médico de fecha 16-08-2017, emitido por el Dr. Manuel García Osorio, Director Médico del Hospital Central de San Cristóbal, y el Dr. José Luis Mateo, Especialista en Traumatología, al paciente acusado J. J. B. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por presentar dolor en rodilla derecha, rigidez articular, dolor al apoyo, inmovilidad total, atrofia de cuadriceps moderado, indicando fisioterapia por 90 días, pendiente cirugía por luxación, es por lo que al haberse constado la condición de salud del adolescente acusado, y en virtud que se hace necesario adoptar una medida proporcional a la situación fáctica en concreto, es por lo que declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Ludy Marisol Camacho, en su carácter de defensoras del adolescente acusado J. J. B. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, y que el mismo reciba tratamiento oportuno bajo las condiciones de traslado y cuidado adecuadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar que dicho adolescente pueda atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal, REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta y restringida su libertad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad y prestar la correspondiente caución juratoria; 2.- En razón de la lesión presentada por el adolescente de autos impone la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, 3.- Prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 3.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 4.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas, acarreará de manera inmediata la revocatoria de la medida cautelar otorgada. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por las Abogadas Iraima Yanette Ibarra Salazar y Ludy Marisol Camacho, en su carácter de defensoras del adolescente acusado J. J. B. C. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad y prestar la correspondiente caución juratoria; 2.- En razón de la lesión presentada por el adolescente de autos impone la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, 3.- Prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 3.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 4.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº J-1636-2017