REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciocho de septiembre del año 2017
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000048
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alejandra Paola Bautista Lobo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 20 120 394.
Apoderados judiciales: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98 326.
Parte accionada: Clínica de Mamas San Cristóbal, C. A.
Apoderado judicial: Abogadas Ada Mireya Varela Márquez y Jazmín Oballos Varela, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 4 211 313 y 16 229 246, en su orden.
Motivo: Cobro de diferencia de salario y diferencia de utilidades.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20.3.2017, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98 326, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 20 120 394, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de salario.
En fecha 21.3.2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda, en fecha 23.3.2017 la admitió y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo Clínica de Mamas San Cristóbal, C. A., representada por el ciudadano Antonio Petrilli de Crescentiis para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 4.5.2017 y finalizó el día 16.6.2017, remitiéndose el expediente en fecha 27.6.2017, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que la accionante ingresó a laborar en fecha 30.3.2016 en el cargo de recepcionista, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., devengando un salario mensual a la fecha de presentación de la presente demanda de Bs. 30 478 50, percibiendo el beneficio de alimentación según lo establecido legalmente y actualmente está laborando en la entidad de trabajo
Que la actora realiza actividades subordinada a un horario de trabajo, recibiendo el pago de salario por unidad de tiempo, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose cancelar lo estipulado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, motivado a que su jornada excede de cuatro horas y no estaría dentro de los parámetros de media jornada de trabajo.
Que en virtud de lo anterior, se demanda la cancelación del salario mínimo y demás conceptos laborales, por cuanto se le ha cancelado por hora trabajada la actividad realizada, según lo establecido en los artículos 113 y 129 de la ley eiusdem.
Que además solicita sea verificado el pago de utilidades según la ganancia neta al cierre del ejercicio económico, en vista de que la empresa genera una utilidad superior al monto cancelado en lo que respecta al 15 % de dicha ganancia neta y que debe ser distribuida entre el número de trabajadores de la entidad de trabajo.
Que por lo anterior se reclama una diferencia salarial de Bs. 63 101 71.
Alegatos de la contestación:
Expresó que es cierto que la actora labora para la entidad de trabajo desde el 30.3.2016.
Que para la fecha de interposición de la demanda la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 30 478 50, más el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en la ley.
Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por la actora de seis horas, por cuanto su trabajo efectivamente es de cinco horas y media, alegando que si bien es cierto debe ingresar a la clínica a las 7: 00 a. m. y debe salir a la 1: 00 p. m., disfrutando de media hora de descanso, recibiendo de manera prorrateada el pago del salario en base al trabajo de seis horas laboradas.
Negó, rechazó y contradijo que por trabajar cinco horas y media, deba pagar el total del salario mínimo.
Que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que nadie puede devengar menos del salario mínimo, pero la actora ha olvidado la existencia del artículo 172 eiusdem, el cual indica de manera clara que si la relación de trabajo se ha convenido de manera parcial, el salario se tendrá por satisfecho cuando se cumpla la alícuota respectiva, lo que significa que sí se puede pagar el salario de manera prorrateada en base a las horas laboradas.
Que previo a la contratación del personal la administradora sostiene una entrevista con la aspirante al cargo, en la cual se le explana la labor que va a desempeñar, así como el horario de trabajo al cual va a estar sometida, si se trata de un horario de ocho o seis horas y la remuneración respectiva.
Que en caso de contratarse se le elabora un contrato de trabajo con las normas y cláusulas obligatorias que debe contener cada contrato, tal y como se le realizó a la accionante y cuya prueba documental corre inserta al expediente a fin de demostrar que desde el ingreso de la accionante a la entidad de trabajo, conocía suficientemente las condiciones laborales que regían la relación de trabajo, entre otras como la jornada pactada.
Que la accionante labora cinco horas y media y se le cancela la alícuota correspondiente a seis horas, aun y cuando el artículo 170 eiusdem, establece que el tiempo de descanso y alimentación no se considerará como tiempo efectivo de trabajo.
Que el objeto social de la Clínica de Mamas, C. A., es la prestación de servicios médicos, especialmente se dedica al diagnóstico integral y tratamiento para pacientes con enfermedades mamarias, sin atender pacientes de emergencia ni contar con área de hospitalización, por lo que el horario de la clínica comienza a las 7: 00 a. m. y culmina a las 7:00 p. m., que el horario de trabajo está dividido en dos turnos, el primero de 7: 00 a. m. a 1:00 p. m. con media hora de descanso, y el segundo de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., con media hora de descanso, lo que significa que por razones de operatividad el cargo de recepcionista solo puede manejarse en dos turnos con un horario de seis horas cada uno.
Que en el segundo aparte del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se estipula claramente que se entenderá por salario hora, la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el caso.
Que se le calcula el salario a la accionante de la siguiente manera: se toma el salario mínimo decretado por el gobierno nacional dividido en una treintava parte, el valor resultante es el salario diario, a su vez este se divide entre ocho horas diarias que tiene la jornada diurna, y el monto que resulte lo multiplica por seis horas diarias de trabajo, dando cabal cumplimiento con lo estipulado en la norma antes señalada.
Negó, rechazó y contradijo la pretendida diferencia salarial por la cantidad de Bs. 63 101 71.
Negó, rechazó y contradijo que se adeude suma alguna por concepto de pago de utilidades, alega que previamente la accionante interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el cual aparte de reclamar la diferencia salarial, reclamó la verificación del incumplimiento del pago del 15 % de la ganancia neta que debe ser distribuida entre los trabajadores, por cuanto durante años se han venido pagando 45 días de salario por concepto de utilidades, que se recalculó la distribución de utilidades de conformidad con el artículo 131 de la ley eiusdem y se determinó que no hubo ganancias suficientes durante el último ejercicio económico, como tampoco en años anteriores que pudiera superar el pago de 45 días de utilidades.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad de trabajo Clínica de Mamas San Cristóbal, C. A.; b) El cargo de recepcionista desempeñado por la accionante; c) El horario de trabajo, y d) El último salario devengado.
Quedando circunscrita la controversia a determinar lo siguiente:
• La procedencia de los conceptos demandados relativos a diferencia salarial y diferencia en el pago de utilidades legales.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserta en los folios del 20 al 24. Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, se les confiere valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada en fecha 7.11.2016, por cobro de diferencia salarial, mediante el cual se abrió un expediente administrativo n. ° 056-2016-03-00696, así como también de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con respecto al referido reclamo, en virtud de la cual se ordenó la remisión del referido expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Recibos de pago de salario a nombre de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, inserto en los folios del 25 al 40. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les confiere valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por la accionante desde la fecha 30.3.2016 hasta el 15.12.2016.
3. Recibo de pago de utilidades, a nombre de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, inserto en el folio 41. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en cuanto a los días y cantidad de dinero percibido por la accionante por concepto de utilidades en el mes de diciembre del año 2016.
Pruebas de exhibición:
Se solicitó a la parte patronal que exhibiera los siguientes documentos:
• Recibo de pago y utilidades a nombre de la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo.
• Registro de asistencia donde se indique el horario de trabajo, así como el horario de descanso.
• Recibos por concepto de: salario, vacaciones, utilidades y anticipo del 75 % de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso en fecha 30.3.2016
• Recibos por concepto de bono de alimentación o cestatique socialista.
• Planillas de las utilidades netas declaradas al Impuesto Sobre la Renta, para determinar el reparto del 15 % a los trabajadores, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte demandada exhibió los originales de contrato de trabajo, recibos de pago de salario, recibos de pago de beneficio de alimentación, recibos de pago de vacaciones, recibos de prestaciones sociales, recibo de pago de anticipos del 75 % y recibo de pago de utilidades.
Ahora bien, con respecto al contrato de trabajo, recibos de pago de salario y de pago de utilidades del año 2016, que son las documentales que aportan algo a la resolución del controvertido en la presente causa, las mismos corren insertos al expediente en copia simple y fueron debidamente valoradas con anterioridad, en consecuencia, se da por reproducida su valoración.
De igual manera la parte a quien se le exige la exhibición de los documentos, presentó exhibió el certificado electrónico de recepción de declaración por internet (ISLR), por medio de la cual se evidencia el enriquecimiento neto o perdida fiscal de la entidad de trabajo accionada durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016, así como la totalidad pagada por sueldos y salarios a los empleados, datos con los cuales se procedió a efectuar el cálculo correspondiente para determinar las utilidades legales de la empresa, el cual arrojó una diferencia de días a pagar a la accionante.
Prueba testimonial:
Se solicitó el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos Germary Lisbeth Rujano Omaña y Doralba Hernández Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 24 151 999 y V.- 5 683 189, en su orden. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo original suscrito por la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo y la sociedad mercantil Clínica de Mamas San Cristóbal C. A., en fecha 24.11.2015, inserto en los folios del 46 al 48. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al horario de trabajo asignado a la accionante por la entidad de trabajo desde el inicio de la relación laboral, lo cual se refleja en la cláusula quinta, así como también la forma de percibir su salario que sería de manera prorrateada según la cláusula cuarta.
2. Circular n. ° 1, de fecha 8.9.2016, inserta en los folios 49 y 50. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 28.11.2016, inserta en los folios del 51 al 53. Por tratarse de una documental aportada de igual manera por la parte accionante y valorada en su oportunidad, se reproduce su valoración.
Prueba testimonial:
Se solicitó el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos Lennys Patricia Rivera González, Aura Lorena Morales y Carmen Luisa Cuy Jaimes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 18 717 307, V.- 13 147 790 y 17 243 872, en su orden. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia, no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa la accionante manifiesta que ingresó a laborar en la entidad de trabajo demandada en fecha 30.3.2016, ocupando el cargo de recepcionista, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 1.00 p. m., que por tratarse de una actividad laboral que implica un salario por unidad de tiempo según lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debió haber percibido el salario mínimo total decretado por el Ejecutivo Nacional y no el salario por horas trabajadas, alegando que su jornada excede las cuatro horas y no esta dentro de los parámetros de la media jornada de trabajo, en consecuencia, demanda la cancelación de la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, así como también solicita que se verifique el pago de utilidades legales según la ganancia neta al cierre del ejercicio económico.
La accionada por su parte reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, así como el horario de trabajo de 7.00 a. m a 1.00 p. m., alegando que la misma devenga el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional prorrateado en base a la jornada parcial trabajada, de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, manifiesta también que la accionante desde la fecha que ingresó a laborar en la entidad de trabajo aceptó devengar el salario mínimo prorrateado, por lo que sí devenga el salario mínimo legal, pero calculado en base a lo que estipula el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo la diferencia salarial alegada así como que se adeude cantidad alguna de dinero por concepto de pago de utilidades.
Visto lo anterior resulta controvertido en la presente causa la diferencia salarial alegada así como la diferencia en el pago de utilidades.
En primer lugar con respecto a la diferencia salarial alegada, resulta convenido entre las partes la jornada laboral desempeñada por la accionante, de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., sin embargo, la actora reclama una diferencia salarial por cuanto alega que su trabajo fue estipulado por unidad de tiempo, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en consecuencia devengar el salario mínimo legal en su totalidad estipulado por el Ejecutivo Nacional.
En este punto es necesario hacer referencia al convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 175 sobre el trabajo a tiempo parcial, del año 1994, el cual define el trabajo a tiempo parcial como: …“aquel que tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo”…
De manera tal que en el presente caso por ser la jornada ordinaria de la accionante de seis horas, se está en presencia de una jornada parcial, por cuanto se efectúa de manera regular, la duración del tiempo de trabajo es inferior y fue acordado por las partes de manera voluntaria al momento de suscribir el contrato de trabajo, específicamente en la cláusula quinta del mismo, tal y como se evidencia en contrato inserto a los folios 46 al 48 del presente expediente, cuestión totalmente diferente a una jornada reducida que atiende a circunstancias principalmente económicas.
Ahora bien, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, única norma estipulada en la referida ley con respecto a la jornada parcial, lo siguiente:
Artículo 172: Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes mas favorable al trabajador o trabajadora.
El referido artículo se refiere a la forma de remunerar a los trabajadores contratados bajo el régimen de jornada a tiempo parcial y establece que en caso de haberse convenido una jornada menor a la permitida legalmente, que en nuestro ordenamiento jurídico es de 8 horas diarias y 40 semanales salvo sus excepciones, el salario deberá ser pagado en proporción a la duración de la misma.
Por tratarse efectivamente el presente caso de un salario por unidad de tiempo, el referido artículo 172 de la Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene estrecha relación con lo establecido en el artículo 113 de la ley eiusdem, al estipular que:
…Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna o mixta, según sea el caso…
De manera tal que el salario que debe pagarse a un trabajador que cumple una jornada parcial, se debe calcular en principio dividiendo el salario mínimo legal mensual entre 30 días para así obtener el salario diario, ese salario diario hay que dividirlo entre el numero de horas de la jornada legal ya sea diurna, nocturna o mixta y ese resultado multiplicarlo por el número de horas laboradas en la jornada parcial respectiva, obteniendo de esta manera el salario diario.
Visto lo anterior, una vez revisados exhaustivamente los recibos de pago de salario quincenal a nombre de la accionante insertos a los folios 25 al 41 del presente expediente, se evidencia que el salario fue calculado de manera legal y adecuadamente tal y como se explicó con anterioridad, en consecuencia, no existe diferencia alguna de salario a favor de la actora en la presente causa y se declara improcedente este concepto demandado. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la existencia de una posible diferencia en los días a pagar por concepto de utilidades legales a la accionante, la demandada manifiesta que cancela a sus diferentes trabajadores la cantidad de 45 días por este concepto de manera anual, negando que haya una posible diferencia y en efecto al observar el recibo de pago de utilidades de la actora correspondiente al año 2016, inserto al folio 41 del presente expediente se evidencia que efectivamente cancela este número de días a sus empleados.
Ahora bien, estos 45 días que alega la accionada son pagados a los trabajadores por concepto de utilidades los cancela evidentemente de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que consagra expresamente lo siguiente:
Artículo 132: las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido este, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio, la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Visto lo anterior se presume que la accionada pretende cumplir con el pago de los 45 días de salario por concepto de utilidades a los trabajadores la cancelación de las utilidades legales que deben ser calculadas de conformidad con el artículo 136 de la ley ejusdem, y que pudiera generar el pago de un número mayor de días, dependiendo del enriquecimiento neto obtenido por la entidad de trabajo al cierre de cada ejercicio económico.
Estipulan los artículos 131, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 131: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo termine ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Artículo 133: Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la administración del impuesto sobre la renta. Cuando el monto de los beneficio resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Artículo 136: Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.
Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente realizó la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del año 2016, por medio del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet inserto a los folios 70 al 78 del presente expediente, documental indispensable a los fines de determinar el monto distribuible por concepto de participación en los beneficios de la accionante.
De conformidad con los artículos anteriores, se procedió a calcular la participación en los beneficios o utilidades correspondiente a la actora dividiendo el 15 por ciento del monto de enriquecimiento neto que se observa en la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, entre el total de sueldos y salarios devengados por los trabajadores de la empresa durante el respectivo ejercicio anual, seguidamente la cantidad arrojada por esta operación se procedió a multiplicar por el monto de la totalidad de salarios devengados por la accionante durante los meses laborados del ejercicio anual, de la siguiente manera:
Una vez determinado el monto distribuilble a la accionante por concepto de utilidades, de Bs. 84 847 04, correspondía determinar el número de días a pagarle por este concepto, de conformidad con los artículos anteriores, para lo cual se dividió esta cantidad a distribuir a la accionante entre el salario diario promedio devengado por ella durante los meses laborados del ejercicio económico, de la siguiente manera:
Visto lo anterior se obtuvo un total de 178, 51 días a pagar a la accionante por concepto de utilidades legales, lo cual significa que a la accionante le correspondería el límite máximo a pagar por utilidades, correspondiente a 120 días de salario de conformidad con el referido artículo 131 de la ley eiusdem, sin embargo, tratándose el presente caso de una trabajadora que durante el ejercicio económico del año 2016 prestó servicios solo nueve meses, señala también el referido artículo que la bonificación se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos trabajados, de manera tal que los días exactos a pagar a la actora por concepto de utilidades son los siguientes:
Una vez determinado los días correspondientes a pagar por concepto de utilidades a la accionante de conformidad con los beneficios líquidos a repartir al finalizar el ejercicio anual, se procedió a calcular la cantidad que efectivamente debió haber percibido por este concepto, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, se tiene que la accionante debió haber percibido por concepto de utilidades del año 2016 la cantidad total de Bs. 42 778 80, sin embargo, tal y como se evidencia en recibo de pago de utilidades inserto al folio 41 del presente expediente, le fue pagado en el mes de noviembre del año 2016 la cantidad de Bs. 16 041 71, monto que se procedió a descontarse de la cantidad total a pagar, condenándose a la accionada a pagar por concepto de diferencia de utilidades lo siguiente:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora con respecto al concepto condenado serán calculados por un único experto desde la fecha en que debieron pagarse las utilidades legales, es decir, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado en el presente proceso, será calculado por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3.4.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salario y diferencia de utilidades fue interpuesta por la ciudadana Alejandra Paola Bautista Lobo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 20 120 394, contra la entidad de trabajo Clínica de Mamas San Cristóbal, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Clínica de Mamas San Cristóbal, C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 26 736 50. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg ° Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg ° Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. °
MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente
Exp. n. ° SP01-L-2017-000048
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