REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete. (2017).
207° y 158º
Vista la diligencia inserta al folio (17) del presente expediente, estampada por la ciudadana RUTH LISBETH NIETO JAIMES, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento es la figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Respecto a dicha institución procesal el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…el desistimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extensión de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
Por su parte, los procesalistas clásicos Arminio Borjas y Marcano Rodríguez, refieren que:
“…es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
De la norma civil adjetiva y de los criterios doctrinales precedentes, se evidencia que el desistimiento es el acto jurídico que tiene como efecto inmediato extinguir la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucra una declaración de certeza de los hechos debatidos. De allí que, dicha manifestación esté sometida a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma ut supra indicada, siendo las siguientes:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 17 del presente expediente que la parte actora ciudadana Ruth Lisbeth Nieto Jaimes, manifestó:
“Desisto del Procedimiento de la causa signada con el N° 19932 que se lleva por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa y auténtica de la accionante de desistir del presente procedimiento. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara el Desistimiento precitado y solicitado por la parte accionante Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la ciudadana RUTH LISBETH NIETO JAIMES, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento del presente procedimiento de (Partición). Una vez conste en autos las resultas de la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 16 de mayo de 2017, se levantará la misma y se ordenará el archivo del expediente. LA JUEZ TEMPORAL (fdo). Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ. LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
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