REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
207° y 158°
AGRAVIADA: Brígida Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.620, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADOS
ASISTENTES: Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.367.997 y V- 10.146.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.292 y 48.357, en su orden.
AGRAVIANTE: Aristóbulo Guerrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.692, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.620, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.367.997 y V- 10.146.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.292 y 48.357, en su orden contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.692, por violación a los derechos constitucionales al libre tránsito, a la propiedad, así como por actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y los elementos que son parte del ambiente, previstos en los artículos 50,115 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 28)
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt); fijó la a audiencia constitucional para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar mediante boleta al presunto agraviante ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, y por oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.(Folios 54 al 58)
Mediante diligencia de fecha doce de septiembre de 2017, suscrita por el Alguacil Accidental y la Secretaria Accidental de este Tribunal, se dejó constancia de la práctica de la notificación efectuada al presunto agraviante. (Folio 59)
Por diligencia de fecha trece de septiembre de 2017, suscrita por el Alguacil Accidental y la Secretaria Accidental de este Tribunal, se dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 60)
En fecha catorce de septiembre de 2017, fue recibido en este Tribunal el informe rendido por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29 Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario. (Folios 61 al 67)
En fecha quince de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante ciudadana Brígida Cárdenas, asistida de los mencionados abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández; el presunto agraviante ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, oportunidad en que las partes ejercieron el derecho a la defensa mediante la exposición de sus alegatos, y la réplica correspondiente a cada una y por último se dictó el dispositivo del fallo. (68 al 111)
En fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero confirió poder apud acta a los abogados María Del Rosario Barón De Ramos y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia le fueron violados por la presunta vía hecho efectuada por el presunto agraviante es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante Brígida Cárdenas, asistida de abogados actuando en defensa de sus derechos constitucionales y los de su familia (hijos) garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone acción de amparo constitucional contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, en su condición de propietario presunto agraviante, quien es su colindante, por la acción gravosa de violentar derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 50, el derecho al libre tránsito; artículo 115 derecho a la propiedad; artículo 129 actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y los elementos que son parte del ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Que es propietaria de un inmueble consistente en terreno propio con casa para habitación construida con paredes de bloque de cemento, techo de tejalit, pisos en parte en cemento y en parte en cerámica, compuesta de dos habitaciones, sala, comedor, baño ubicado en Palogordo, Aldea 5 de Julio, en jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira, casa sin número la cual mide 11,50 mts de frente por 18,00 mts de fondo para una extensión de 207 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: Con predios de Rita Guerrero y Aristóbulo Guerrero; Norte y Este: Propiedad de Cherry Xiomara Mocada; y Este: Carretera de penetración, propiedad que hubo de acuerdo a documento protocolizado bajo el N° 11-G, Tomo I, Folios 51/54, correspondiente al año 2005, el cual anexó en dos folios útiles, y que ese inmueble es la vivienda única y principal de su grupo familiar el cual incluye dos hijos de nombres Yorman Alberto Quintana Cárdenas y José Yovany Quintana Cárdenas de 39 y 36 años con cédulas de identidad números: V-14.041.235 y V- 16.229.937.
- Que desde el sábado 27 de mayo de 2017, el presunto agraviante Aristóbulo Guerrero Guerrero ha realizado un ataque a su entender injusto, inconstitucional, ilegal y arbitrario en su contra y en contra de su familia, con acciones injustas discriminatorias y atentatorias que consisten en la destrucción de la vía de acceso de los vehículos de su familia a la casa de su propiedad, siendo tal conducta la de haber taladrado la vía de acceso (sin ningún permiso) que conduce a la vía principal de circulación a su vivienda, y a su vez haber degradado la topografía sin la debida autorización del administrador del recurso suelo, a saber, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para construir una viga de riostra y pared que impiden el acceso vehicular a la vivienda de su propiedad y asiento de su morada familiar, carretera que lleva más de 50 años y que constituye una servidumbre de paso de acceso a la vivienda, con pared que construyó el presunto agraviante sobre terreno público, sin permiso de construcción y sin permiso del Ministerio del Ambiente, con la finalidad de impedir el goce y garantía de los derechos constitucionales ya señalados y de encerrar un terreno de uso público y apropiárselo para su fin particular como garaje, ocasionando severos daños a su propiedad, al libre tránsito y al ambiente, siendo esa conducta a su entender inconstitucional, ilegal y tipificada como delito de naturaleza ambiental entre otras conductas tipificadas como delictivas, exponiendo a su decir su integridad física a merced del hampa y a la inclemencia del clima causándoles severos perjuicios, puesto que esta acción violenta vulnera su derecho a transitar libremente, desmejora y desvaloriza su propiedad, es decir el inmueble y daña sus propiedades muebles tales como vehículos al tener que quedarse en la vía pública expuestos, por cuanto su vivienda se encuentra en una topografía con curvas de desnivel natural bastante acentuadas, ya que el grado de pendiente es superior al 60% de inclinación y por ser una zona montañosa con lluvias constantes todo lo cual imposibilita el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y legales. Aunado a que la pared construida que se llevó a cabo por el presunto agraviante aparece fuera de lo que refleja el documento de propiedad de éste.
- Que los hechos anteriormente narrados se encuentran evidenciados en el instrumento inspección judicial que ante la inminente, flagrante, continua y sistemática violación de los derechos constitucionalmente violentados por el presunto agraviante fueron recogidos en la misma, cuya práctica se efectúo en el lapso del receso judicial previsto en el Código de Procedimiento Civil, motivado a la urgencia del caso y de ser continua y permanente la violación de los derechos constitucionales denunciados como violentados por el presunto agraviante, los cuales para la fecha de presentación de este amparo continúan causando violación de las garantías constitucionales denunciadas, pues persiste el daño, continua la pared y la obstrucción denunciada.
- Que la referida inspección fue practica el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa la designación de dos prácticos, y en la misma se dejó constancia de los hechos denunciados mediante el presente amparo.
Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 49, 27, 55 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pide que se decrete el amparo que invoca y a tal efecto se ordene al ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, que restablezca en forma inmediata la vía de acceso en el estado en que se encontraba, destruyendo para ello la pared que construyó, devolviendo la topografía intervenida sin autorización del Ministerio del Ambiente y sin permiso de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira al estado en que se encontraba; se ordene y se haga efectivo su derecho a acceder sin impedimento alguno a su vivienda a través de los vehículos de su propiedad, sin ningún tipo de limitación en virtud de ser un derecho inherente a su propiedad, ya que sin razón legal justificable se han ejercido acciones arbitrarias en su contra y en contra de su grupo familiar, que implican al presunto agraviante a través de una conducta inconstitucional, ilegal, violenta y arbitraria tomándose la justicia por sus propias manos.
IV
DEL INFORME RENDIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de septiembre de 2017, fue presentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29 Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario el informe correspondiente en que el alegó que el amparo constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano ejercitable ante cualquier juez o Tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser tutelado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella tal como lo previó el constituyente en el artículo 27 constitucional.
Manifiesta que la tutela constitucional no debe ser considerada como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados para que acuda a ésta vía, sino que este medio de protección descansa en cuatros supuestos fundamentales, a saber, que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la constitución, el carácter adicional de este medio procesal, sus efectos son restitutorios y restablecedores además atiende a la inmediatez.
Señala que la naturaleza de la solicitud de tutela versa sobre la violación de los artículos 50,115 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometida por el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, en perjuicio de la accionante toda vez que el presunto agraviante llevó a cabo una construcción a base de bloque de arcilla sin frisar y vigas de acuerdo a la exposición realizada por el experto Ángel Manuel Fernández Vivas en el acta de inspección de fecha 28 de agosto de 2017, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Aduce que no toda pretensión por vía de amparo constitucional acarrea el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la legislación patria dispone de mecanismos ordinarios para la protección de los derechos reconocidos en la constitución y que una muestra de ello es lo contenido en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio en el cual se ordenó implementar un plan municipal de ordenación del territorio cuyo desarrollo se efectuará mediante ordenanzas municipales regulando todo lo concerniente a los casos de construcciones ilegales que vulneren el orden urbanístico. Que de igual manera la ley prevé que la ejecución del plan se efectuará a través de organismos públicos directamente o mediante entidades creadas al efecto y por los particulares actuando éstos últimos bajo la coordinación y control de los organismos públicos. Que de acuerdo al instrumento legal que rige la materia de ordenación urbanística es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, quien posee la competencia para iniciar de oficio o a petición de parte el procedimiento sancionatorio a los fines de restablecer los derechos constitucionales vulnerados cuando se trate de construcciones ilegales que menoscaben el orden urbanístico. Que tan es así que la norma faculta al órgano instructor de la denuncia para ordenar la aplicación de medidas preventivas previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio a los fines de impedir riesgos, daños o contrarrestar consecuencias del hecho investigado.
Manifiesta que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o en caso de la existencia de éste la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 425 de fecha 8 de junio de 2016.
Por otra parte, alega que la quejosa no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, vale decir que el procedimiento administrativo previsto tanto en la Ordenanza de Ordenación Urbanística del Municipio Libertad del Estado Táchira, como en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de Ordenación del Territorio resultan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica delatada.
Que como es sabido los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal establecidos y exigidos por la vía jurisprudencial y legal, que tales presupuestos son de orden público pudiendo ser analizados por el operador de justicia bien sea para negar la admisión de la pretensión ab initio bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo. Que en sentencia N° 231 de fecha 5 de mayo de 2017, la Sala Constitucional reiteró la posibilidad de que el juez pueda en cualquier etapa del proceso declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, razón por la cual solicitó a este Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 15 de septiembre de 2017 la accionante mediante sus abogados asistentes reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, señalando que interpuso este amparo por violación a los derechos constitucionales, al libre tránsito establecido en el artículo 50 constitucional y al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, en cuanto a sus atributos de usar, gozar y disponer del inmueble, así como por violación de los derechos ambientales, contra el ecosistema, en virtud de la conducta del presunto agraviante que considera ilegal, arbitraria e injusta, por cuanto ha levantado una pared y escavado en el terreno, impidiendo el acceso vehicular a la vivienda propiedad de la accionante, que es una zona de terrenos de propiedad pública, donde ha existido una servidumbre, desde hace más de 50 años. Que el 27 de mayo de 2017, se produjo la obstrucción de la vía de acceso a la vivienda de la accionante que conecta con la vía principal, degradando la topografía, sin el permiso del Ministerio del Ambiente, ni de la Alcaldía. Que todo lo denunciado consta en la inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien la efectuó previa autorización de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y conforme a las resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2017-0017, haciéndose acompañar de un Ingeniero funcionario público de la Alcaldía de Capacho Viejo, de un fotógrafo y de un experto en construcción, en la cual se dejó constancia, que sin permiso de la mencionada Alcaldía, fue construida una pared que impide el paso a la propiedad de la accionante, en una zona de terreno público. Que con tal conducta, considera, se tomó la Justicia por su mano, violando los derechos constitucionales denunciados, así como en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pide que le sean restablecidos los derechos de la accionante al estado en que se encontraban desde hace 50 años, que se destruya la pared que construyó el accionado y obstruye la vía que sirve de acceso al bien inmueble propiedad de la misma y que se restablezca la topografía. Consignó para ser agregado al expediente, informe emanado de la Alcaldía y acta de paralización de la obra.
En ejercicio del derecho a réplica señaló: Que las lesiones denunciadas efectuadas por el presunto agraviante han sido continuas desde el 27 de mayo de 2017, cuando construyó la viga de riostra. Que en dos oportunidades la Alcaldía de Capacho Viejo le notificó que no podía realizar la construcción porque aun cuando se trata de una vía que conduce a la propiedad de la accionante es publica en terrenos propiedad de la Alcaldía, por lo que considera que contrario a lo alegado por el abogado asistente del presunto agraviante el interdicto de amparo no procede. Señala que el paso en obstrucciones anteriores había sido rellenado. Que la Construcción se hizo en una vía publica con degradación de la topografía. Que es una servidumbre que existe desde antes que las partes compraran sus terrenos desde el año 1985. Que el interdicto de amparo se da cuando se produce entre propiedades colindantes y que ello no es el objeto del presente amparo. Que el deslinde a que hizo alusión el abogado del presunto agraviante se introdujo porque éste construyó en parte de la propiedad privada de la accionante, que no es lo que se discute en el amparo. Que la inspección practicada y que fue acompañada a la solicitud de amparo fue realizada conforme a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada y con autorización de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Que de los documentos administrativos que se acompañaron en la audiencia, se demuestra que la pared es de reciente construcción y que limitó el derecho de paso. Que el amparo a la posesión no prospera porque se trata del derecho de acceso, sobre una vía pública.
El presunto agraviante mediante su abogado asistente Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, alegó lo siguiente: Que para que proceda la acción de amparo constitucional la lesión debe ser vigente, tangible y no consentida, pues uno de los efectos del mismo es precisamente el restablecimiento de la situación jurídica inflingida. Igualmente, solicitó a la Juez constitucional, le fuera permitido el expediente N° 18226 nomenclatura de este Tribunal a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: Que se trata de una acción de deslinde interpuesta por la accionante en amparo, de cuyas actas anexó copias de las que consideró vinculantes para el presente amparo, alegando de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto a su entender la lesión denunciada ha sido consentida, señalando que el 23 de octubre de 2009, el extinto Juzgado Primero en lo Civil y Agrario, admitió dicha acción de deslinde de la cual terminó conociendo este Tribunal por declinatoria de competencia y que los fundamentos de la misma, fueron precisamente el desvío del lindero Sur-Norte, el corte de la servidumbre de acceso y la construcción de una pared, todo lo cual se evidencia a su entender de la Inspección Judicial, practicada en el sitio, que corre al folio 93 del referido expediente, concretamente en el particular 2do, donde se deja constancia que fue interrumpida la vía por una pared con corte de terreno, originando desniveles. Añade también que la inspección efectuada el 24 de agosto de 2017, con la intensión de acreditar los hechos de este amparo, no fue evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta también que los hechos denunciados, no se sucedieron el 27 de mayo de 2017, sino que ocurrieron el 2009, por lo que fue interpuesta la acción de deslinde y por lo que considera que fue consentida, que ello puede evidenciarse de las fotografías que fueron presentadas en los informes ante la alzada del expediente de deslinde, con lo cual fundamenta la inadmisibilidad. Igualmente, alega que el amparo resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la mencionada Ley de Amparo, en el entendido que la accionante tenía otros medios. En efecto, manifestó que si señala que le violentaron el acceso a su propiedad, que fue interrumpida una servidumbre de paso que data de 50 años a pesar de que de los documentos de propiedad de los inmuebles de las partes involucradas no se hace mención a dicha servidumbre, se pregunta ¿por qué no interpuso un amparo a la posesión? Vía que a su entender sería el medio idóneo preestablecido por la ley y no el presente amparo, para reestablecer la situación que dice la accionante le fue conculcada.
En ejercicio del derecho a replica alegó que vistos los argumentos expuestos por los abogados asistentes de la accionante quien insisten que la lesión es resiente y que la construcción se hizo en terrenos de propiedad pública, considera que de ello no existe prueba alguna en los autos, por lo que lo deja al criterio de este Tribunal constitucional. Añade que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil en el juicio de Deslinde corriente al folio 185, se puede evidenciar que los hechos narrados en esta acción de amparo son los mismos hechos por los que se solicitó el deslinde, por lo que pide que el amparo sea declarado inadmisible.
Conforme a lo expuesto esta juez constitucional entra ha pronunciarse en forma previa sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo alegada por el Fiscal del Ministerio Público, así como por el presunto agraviante.
VI
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación del Ministerio Público y el presunto agraviante alegan la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que la accionante no agotó las vías ordinarias existentes para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, a saber el procedimiento administrativo previsto tano en la Ordenanza de Ordenación Urbanística del Municipio Libertad del Estado Táchira, como en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de Ordenación del Territorio; y el interdicto de amparo a la posesión.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 896 de fecha 11 de agosto de 2010, reiterando criterio señaló lo siguiente:
En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión número 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)
Asimismo, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo). Resaltado propio
( Exp. 09-1114)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Sin embargo, la exigencia del agotamiento de los medios preexistentes no puede ser entendida en el sentido que se interponga cualquier recurso, sino exclusivamente los que permitan reparar adecuadamente los derechos constituciones vulnerados. Igualmente, es admisible la acción de amparo cuando las vías ordinarias disponibles han sido agotadas y la situación jurídica vulnerada no ha sido restablecida.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se observa que el Fiscal del Ministerio Público sustenta la inadmisibilidad del amparo en que a su entender la accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente que le permitiría el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, a saber, el procedimiento administrativo previsto tano en la Ordenanza de Ordenación Urbanística del Municipio Libertad del Estado Táchira, como en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de Ordenación del Territorio. En tal sentido, aprecia esta juzgadora al folio 76 acta de paralización de fecha 7 de septiembre de 2017, emanada de Coordinadora de Planificación Urbana y Ambiente de la Dirección Técnica de Ingeniería y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que en forma previa a la presentación de la solicitud de amparo el mencionado organismo le notificó al presunto agraviante la paralización de la construcción de la pared colindante que estaba realizando en el frente de su vivienda ubicada en el Sector Palogordo, Parroquia Capital, jurisdicción del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, debido a que no contaba con la permisología requerida. Igualmente, le advirtió que de insistir en la construcción de la misma se ordenaría su demolición cuyos costos se efectuarían a cargo del infractor de las obras debiendo cancelar el doble de la multa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Construcción en General. Asimismo, que debía dirigirse a las Oficinas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas para su respectiva tramitación, ya que el sector se encuentra por fuera de la poligonal urbana y es un área bajo régimen de administración especial siendo competencia del mencionado Ministerio su administración.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que la referida vía administrativa no fue suficientemente idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por cuanto a pesar de que el presunto agraviante fue notificado por el precitado órgano administrativo que debía paralizar la construcción de la pared que al decir de la accionante causa la obstrucción de la vía de acceso a su vivienda la misma persiste, y en tal virtud no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la inadmisibilidad planteada por el presunto agraviante con fundamento en que la accionante pudo interponer el interdicto de amparo a la posesión se aprecia, el artículo 782 del Código Civil estable los supuestos de procedencia de la querella interdictal de amparo, en los términos siguientes:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
El legislador en la norma transcrita estableció los supuestos de procedencia de la querella interdictal de amparo a la posesión, a saber: ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real; el hecho de la perturbación; la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal. Tales requisitos deben cumplirse en forma acumulativa.
Ahora bien, en el presente caso de los hechos planteados tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional se aprecia que la lesión denunciada por la accionante se contrae a la construcción de una pared efectuada por el presunto agraviante, que a su decir obstruye la servidumbre de paso vía pública que sirve de acceso a su vivienda. En tal sentido, considera esta sentenciadora que al ser la referida servidumbre una vía pública, mal podría la accionante en amparo ejercer posesión legitima sobre la misma cuando uno de los requisitos para ello establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es el poseer con la intención de tener la cosa como suya propia y los bienes de dominio público como los caminos a tenor de lo previsto en el artículo 539 eiusdem, son inalienables, tal como lo establece el artículo 543 del precitado Código Civil, y en tal virtud al no encontrarseen el caso de autos cumplidos los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 782 para el ejercicio de la querella interdictal de amparo a la posesión, es forzoso concluir que dicha vía ordinaria no constituía un medio idóneo para la accionante tutelar los derechos que denuncia le fueron vulnerados, y en tal virtud se desestima la inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con relación a la inadmisibilidad alegada por el presunto agraviante con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que a su entender la lesión denunciada por la accionante fue consentida por ella, en razón de que el 23 de octubre de 2009, el extinto Juzgado Primero en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió dicha acción de deslinde de la cual terminó conociendo este Tribunal por declinatoria de competencia y que los fundamentos de la misma fueron precisamente el desvío del lindero Sur-Norte, el corte de la servidumbre de acceso y la construcción de una pared, todo lo cual se evidencia a su entender de la Inspección Judicial practicada en el sitio, concretamente en el particular segundo, donde se deja constancia que fue interrumpida la vía por una pared con corte de terreno, originando desniveles, actuaciones de las cuales acompañó copia en la audiencia constitucional. Asimismo, argumentó que de la sentencia dictada en dicha causa de deslinde por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, se puede evidenciar que los hechos narrados en esta acción de amparo son los mismos por los que se solicitó el deslinde, por lo que pide que el amparo sea declarado inadmisible.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El legislador estableció en la norma citada como motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el consentimiento tácito o expreso por parte del agraviado de la lesión denunciada. Igualmente, dispuso que se entiende que opera el consentimiento expreso cuando transcurren seis meses desde que se produce la violación constitucional, lo cual constituye un lapso de caducidad que al operar hace inadmisible la acción de amparo, salvo que los hechos denunciados infrinjan el orden público o las buenas costumbres en cuyo caso dicho lapso de caducidad no opera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.315 de fecha 5 de octubre de 2012, expresó:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo en aquellos casos en los cuales el acto o la resolución denunciados como violatorios del derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
De igual modo, la señalada disposición normativa establece que el consentimiento expreso opera cuando con posterioridad a la violación o amenaza al derecho protegido transcurrieren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, mientras que, el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De esta manera, el presupuesto de admisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustenta en la condición relativa a que no haya transcurrido el lapso de caducidad; ello es así, por cuanto la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. De esta forma, la caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal “iuris et de iure” (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000).
En torno al asunto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso:Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., estableció lo siguiente:
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
Por otra parte, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo del lapso previsto en dicho artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: Oscar José Ardila Rodríguez, y; 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: Fanny Velásquez de Sequera).
…Omissis…
Ahora, esta Sala, como quiera que el hoy accionante alega que la acción de amparo es admisible sobre la base de la excepción de la caducidad que la propia norma establece, en razón de que, tal y como expresamente lo señaló: (…) se trata de violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, ya que se trata de la administración de justicia de un ciudadano (sic) que goza de derechos y deberes”, estima oportuno acotar lo siguiente:
De acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, la referida excepción de la caducidad opera cuando surgen dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y; b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez, en sede constitucional, observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
De esta manera, cuando las circunstancias del caso en concreto lo ameriten, debido a que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público, entendido este como “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil, del 4 de mayo de 1994, caso: Héctor Collozo Colmenares), será procedente la aplicación de la excepción establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional. Resaltado propio.
(Exp. Nº 12-0788)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia a los folios 91 al 94 copia simple del acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial practica por ese órgano jurisdiccional en el procedimiento relativo a la acción de deslinde tramitada en el expediente N° 18.226 nomenclatura de este Tribunal a que hizo alusión el presunto agraviante, en el Caserío, Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, Municipio Libertad, Capacho, Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que por el lindero norte propiedad de la accionante en amparo Brígida Cárdenas existe una vía de acceso la cual se encuentra en terreno abierto y su inicio es a través de la carretera Nacional que comienza en la carretera que de Libertad conduce a Palo Gordo. Que el Tribunal constató que dicha vía por lindero suroeste fue interrumpida por un corte de terreno impidiendo el paso, dejando constancia que se entiende por corte de terreno a la remoción de material o terreno del sitio mediante excavación originando desniveles.
Por otra parte, se aprecia a los folios 98 al 111 copia simple de la sentencia dictada en el referido juicio de deslinde por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la motiva de dicha decisión que el mencionado Tribunal luego de analizadas las pruebas promovidas en esa causa concluyó en lo siguiente:
En el presente caso, según los hechos narrados en el libelo de demanda, la causa Petendi de la pretensión incoada no la configura un problema de incertidumbre por el trazado de la línea divisoria con arreglo a las medidas y al lindero descrito en los documentos de propiedad de los predios colindantes, sino que luce un problema de despojo de posesión de una parte del predio de uno de los colindantes, por su lindero SUR, así como un problema de confusión de medidas de los linderos, y un problema relativo a la existencia y al ejercicio del derecho de servidumbre. Y la norma que consagra la pretensión de DESLINDE de propiedades contiguas, dentro de sus consecuencias no produce la demolición de la pared, ni manda al demandado invasor a que retroceda a su propio terreno y restituya la parte del terreno que invadió, ni tampoco sirve para declarar ni para restituir la servidumbre de paso; ni sirve para hacer una rectificación de medidas. La pretensión de deslinde, en rigor, sirve simplemente para trazar la línea divisoria del lindero teniendo como criterios de demarcación básicamente, los linderos y las medidas en los documentos de propiedad de los predios colindantes.
De tales probanzas aprecia esta sentenciadora que efectivamente en la referida acción de deslinde interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas se dejó constancia a través de la inspección judicial practicada en fecha 25 de septiembre de 2009, que la vía de acceso al inmueble de su propiedad fue interrumpida por un corte de terreno que impedía su paso. Asimismo, que el Tribunal Superior que conoció de dicha causa estableció que según los hechos narrados en el escrito libelar por la accionante en amparo existía un despojo de posesión de una parte del predio de uno de los colindantes por el lindero sur y un problema relativo al ejercicio del derecho a la servidumbre de paso.
Así las cosas, al cotejar lo antes expuesto con los hechos denunciados en la presente acción de amparo esta sentenciadora aprecia que si bien se constata que la vía de acceso al inmueble propiedad de la accionante había sido obstruida con anterioridad por cortes de terreno lo cual admitió expresamente la accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional a través de su abogado asistente señalando que los mismos habían sido rellenados, sin embargo debe aclarar esta sentenciadora que la lesión denunciada se contrae es a la construcción reciente de una pared que impide el acceso a la vivienda de la accionante, lo cual se puede evidenciar del acta de paralización de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por la Coordinadora de Planificación Urbana y Ambiente de la Dirección Técnica de Ingeniería y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual le fue notificada al presunto agraviante al indicar lo siguiente:
ORDENA LA PARALIZACIÓN de la construcción de la pared colindante que se está realizando en el frente de su vivienda ubicada en el sector Palo Gordo Parroquia Capital, Jurisdicción del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, en vista de realizarse esta paralización se advierte que de insistir en la construcción de la mismas se ordenará su DEMOLICIÓN.
Igualmente, de la inspección practicada el 28 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que la pared a que hace alusión la accionante en amparo de bloque de arcilla, viga de riostra y una columna se encontraba en construcción.
Así las cosas, de lo señalado tanto en la referida acta de paralización, así como en la aludida inspección judicial puede evidenciarse que la pared que al decir de la accionante en amparo origina la lesión constitucional por ella denunciada es de reciente construcción, por lo que mal podría operar el consentimiento expreso de la accionante cuando resulta claro que no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis meses desde la construcción de dicha pared, y en tal virtud no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta sentenciadora que tratándose la lesión constitucional denunciada de la obstrucción de una vía que si bien sirve de acceso al inmueble propiedad de la accionante, también es de uso público, y por tanto pudiera afectar a una parte de la colectividad, e iría más allá de los intereses de la accionante, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional en todo caso operaría la excepción del referido lapso de caducidad de seis meses. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos previos pasa esta sentenciadora a resolver el fondo de esta acción de amparo.
VII
RESOLUCIÓN DE FONDO
De los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo, así como por sus abogados asistentes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, supuestamente causada por la actuación del presunto agraviante ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero se circunscribe al hecho de que éste construyó una pared sobre terreno público que obstruye la vía que sirve de acceso al inmueble propiedad de la accionante.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a una vía de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora debe determinar en primer término, si en el caso de autos se satisfacen los presupuestos anteriormente indicados para que se configure una vía de hecho entre particulares, y posteriormente, si tal actuación resulta violatoria de una norma constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:
A los folios 15 al 17 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 11-G, Tomo I, Folios 51 al 54, correspondiente al año 2005. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la accionante en amparo Brígida Cárdenas, es la propietaria del bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Aldea 5 de Julio, Palogordo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al cual denuncia se le impide el acceso por la rampa que conecta con la vía principal.
A los folios 21 al 52 corre la inspección judicial practicada el 28 de agosto de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual conforme lo indica el auto de entrada de fecha 24 de agosto de 2017, corriente al folio 29 fue providenciada de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, y según resolución N° 001-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las facultades conferidas en el numeral 5 de la resolución 2017-0017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala “Los Jueces Rectores y Las Juezas Rectoras, …quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales”. Dicha inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma lo siguiente: Que el mencionado órgano jurisdiccional con el auxilio del práctico designado a tal efecto dejó constancia de lo siguiente: Que el acceso principal de la referida vivienda propiedad de la accionante en amparo ubicada en la vereda Mana Eufrasia, calle principal, Aldea 5 de Julio, Palogordo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, consiste en una rampa de concreto que tiene un largo de 14,60 mts desde el vértice de la escalera a la vivienda hasta el corte de la rampa y un ancho de 2,23 mts. Que dicho acceso está por el lindero oeste colindando con la carretera asfaltada como vía principal. Que la referida rampa de concreto se encuentra bloqueada en su parte inicial contigua a la vía principal, por una pared en construcción, de bloque de arcilla, viga de riostra y una columna, dificultando a su vez el paso peatonal al inmueble propiedad de la accionante, pues las personas entran y salen a través de una pequeña escalera de concreto de cinco escalones que conectan a un lado de la rampa de concreto. Que la única vía vehicular para el inmueble propiedad de la accionante se encuentra interrumpida por una excavación en su parte inicial contigua a la carretera asfaltada, encontrándose un corte vertical en la rampa de concreto la cual en su base por el lindero sur presenta contiguo una pared en construcción en bloque de arcilla sin frisar, con vigas de riostra con una sola columna vertical en su esquina exterior contigua a la carretera.
Asimismo, se aprecia que la Coordinadora de Planificación Urbana y Ambiente de la Alcaldía de Capacho Viejo del Estado Táchira, se hizo presente en el momento de practicarse dicha inspección y señaló que no existe ningún tipo de permisología referente a la construcción de la referida pared. Asimismo, que el práctico designando dejó constancia que la construcción en bloque de arcilla sin frisar y vigas de riostra tenía aproximadamente un mes de haber sido levantada.
De igual forma, se evidencia de las fotografías tomadas por el fotógrafo Marcos Javier Ruiz Orozco designado y juramentado por el Tribunal en el momento de la práctica de referida la inspección, que efectivamente fue levantada una pared que obstruye la rampa de uso público que sirve de vía de acceso a la vivienda propiedad de la accionante en amparo al lado de la cual incluso se observan los escombros.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que al adminicular la referida inspección judicial y las fotografías tomadas por el práctico con la orden de paralización de la obra de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por la Coordinadora de Planificación Urbana y Ambiente de la Dirección Técnica de Ingeniería y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, se evidencia que la actuación del accionado Aristóbulo Guerrero Guerrero impide el ejercicio del derecho al libre tránsito que tiene la accionante para acceder al inmueble de su propiedad por la rampa de uso público que se conecta con la carretera asfaltada como vía principal, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria al ordenamiento jurídico, configura una vía de hecho que resulta violatoria al aludido derecho al libre tránsito de la accionante, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas
En la norma transcrita, el constituyente consagró el derecho constitucional al libre tránsito referido a toda una serie de acciones favorables por la ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, a saber, la facultad de desplazarse libremente por parques, avenidas, carreteras, caminos, así como por cualquier vía terrestre, marítima, aérea y fluvial. Igualmente, comprende la facultad de fijar o cambiar su residencia, todo ello sin más limitaciones que las establecidas por las autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de sus competencias en los casos en que el propio ordenamiento jurídico permita tal restricción. Tal sería el caso de la prohibición de circular por determinada vía, en razón de estar sometida a reparación o cuando la autoridad competente regula el tránsito automotor en horarios y días establecidos y por razones justificadas.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la lesión denunciada por la accionante en amparo configura una vía de hecho por parte del ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero que resulta violatoria al derecho constitucional al libre tránsito, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.620, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.367.997 y V- 10.146.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.292 y 48.357, en su orden contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.692. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordena al mencionado ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, proceda a demoler inmediatamente la pared que construyó de bloque de arcilla, viga de riostra y una columna en la parte inicial contigua a la carretera asfaltada que obstruye la rampa de concreto que sirve de acceso principal a la vivienda propiedad de la accionante ubicada en la vereda Mana Eufrasia, Calle Principal, Aldea 5 de Julio, Palo Gordo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, dejando la vía publica en el estado en que se encontraba antes de la construcción de dicha pared. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.620, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.367.997 y V- 10.146.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.292 y 48.357, en su orden contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.692. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordena al mencionado ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, proceda a demoler inmediatamente la pared que construyó de bloque de arcilla, viga de riostra y una columna en la parte inicial contigua a la carretera asfaltada que obstruye la rampa de concreto que sirve de acceso principal a la vivienda propiedad de la accionante ubicada en la vereda Mana Eufrasia, Calle Principal, Aldea 5 de Julio, Palo Gordo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, dejando la vía publica en el estado en que se encontraba antes de la construcción de dicha pared.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL
Abg. HELGA YAMINA RODRIGUEZ ROSALES
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
FTRS/
Exp: 19.969
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