JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en su escrito libelar, consistente en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, ubicado entre el Pasaje Acueducto y calle 11 del sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 24 N° 10-154, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28 de diciembre de 2006, matrícula 2006-LRI-T105-09, 30 de enero de 2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T04-14 y 08 de mayo de 1954, bajo el N° 01, Tomo 01, Protocolo Primero, y el cual se encuentra medido y alinderado así: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de Carlos M. Zambrano, mide treinta metros (30,00 Mts); SUR: Con pertenencias de Pedro Alfonso Pernía Chacón, mide Treinta y un metros (31,00 Mts); ESTE: Con pertenecias que son o fueron de Alfonso Zambrano, mide Quince metros con Veinte centímetros (15,20 Mts); y OESTE: Con carrera 24, mide Quince metros con Veinte centímetros (15,20 Mts).
Manifiesta que solicita la medida cautelar, de acuerdo a los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la medida es evitar que los demandados realicen enajenaciones fraudulentas y que afecten los derechos que tiene sobre el inmueble y el área de terreno donde se encuentra la construcción, y de igual manera por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por acompañar a su entender con la demanda la prueba documental que constituye el medio de prueba y el derecho que reclama.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el presente caso, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- A los folios 5 al 10 corre en copia simple certificado de liberación N° 183-A expedido por la Gerencia de Tributos Internos Área de Sucesiones en fecha 3 de octubre de 1996, correspondiente a la declaración sucesoral de la causante Rufina Del Carmen Matos. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que dentro del activo hereditario declarado se encuentra el bien inmueble objeto de litigio adquirido por la causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 8 de mayo de 1954, bajo el N° 1, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 12 al 15. Asimismo, se aprecia que en dicha declaración figuran como herederos de la precitada causante los ciudadanos: Maritza Ríos Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.145.309; Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.171; Carmen Josefina Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.678 y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.000.
-A los folios 17 al 21 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Jesús María Luna, titular de la cédula de identidad N° V- 190.496, declaró que construyó en los años 1969-1970 para la sucesión Matos Correa integrada por los ciudadanos: Maritza Ríos Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.145.309; Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.171; Carmen Josefina Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.678 y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.000, unas mejoras consistentes en una sala recibo, tres dormitorios, dos sala de baño, cocina-comedor, un patio pequeño con lavadero, todo con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte techo de platabanda, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras y las misma se comunican con la planta baja a través de una escalera de cemento. Que dichas mejoras fueron construidas sobre la segunda planta del inmueble edificado en terreno propio objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva. Igualmente, se evidencia en las notas marginales estampadas al folio 20 de dicho documento que según oficio N° 224 de fecha 20 de febrero de 2006, recibido en la mencionada oficina de Registro Público este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble la cual fue levantada por este Tribunal según oficio N° 1453 de fecha 27 de octubre de 2006.
- A los folios 23 al 26 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T015-09. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.491; Chelide Mercedes Correa de Escalante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.171 y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.000, cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.290.406, todos los derechos y acciones que poseían sobre el bien inmueble objeto de litigio.
-Al folio 33 corre original de la constancia de residencia, emitida en fecha 22 de febrero de 2017 por el Consejo Comunal “María del Carmen Ramírez”, de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho documento se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la demandante Nelly María Vera de Correa, se encuentra residenciada desde el año 1977 en el inmueble objeto de litigio adyacente a la carrera 24, entre Pasaje Acueducto y calle 11, del sector Barrio Obrero N° 10-154, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Conforme a lo expuesto de las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar las cuales fueron anteriormente relacionados y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
La Secretaria Accidental,
Helga Yamina Rodríguez Rosales
FTRS.- Helga
Exp. 19.901-2017
Va sin enmienda.-
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