JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 22 de febrero del 2016 y admitido en fecha 1 de marzo de 2016, en el que el ciudadano JESÚS WALTER VÁRELA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.214, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835 interpuso demanda por REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACÓN DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.643, domiciliada en San Juan de Colón, estado Táchira. (Folios 1 al 51).
En fecha 22 de junio de 2016, la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado, asistida por el abogado Enrique José Morales Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).
Al folio 64 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Jesús Walter Várela
Zambrano al abogado Raúl Antonio Estrada Camacho en fecha 29 de junio de 2016.
El 29 de junio de 2016, el abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Folios 65 al 67).
En fecha 4 de julio de 2016 (fl. 68) el abogado Raúl Estrada Camacho, apoderado
Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2016 (fl. 82) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 87 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón Delgado al abogado Enrique José Morales Guerrero, en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, rindió declaración testimonial la ciudadana LUZ MARINA LARA MONROY y se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, dado que no compareció por ante este tribunal. (Folios 88 al 90).
El 12 de julio de 2016, la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón Delgado, parte demandada, asistida por el abogado Enrique José Morales Guerrero, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de la misma fecha. (Folios 92 al 94).
En fecha 13 de julio de 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA y ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA. (Folios 95 al 100).
En fecha 14 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de comparecencia de la testigo ANA JULIA ORTIZ MENDOZA. (Folio 101).
Por auto fecha 22 de julio de 2016, se agregó al expediente el oficio N° GSC-EGC-OF-2016-368, de fecha 15 de julio de 2016, procedente del Instituto de Transporte Terrestre, junto con anexos. (Folios 102 al 113).
En fecha 22 de julio de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. (Folio 114 y 115).
El escrito de fecha 2 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó conclusiones. (Folio 116 al 127).
En fecha 10 de febrero de 2017, el ciudadano JESÚS WALTER VÁRELA ZAMBRANO, asistido por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, presentó escrito en el consignó copia fotostática certificadas del expediente penal N° SP21P2015013108, que reposa en el Tribunal Itinerante de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 128 al 184).
ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el demandante Jesús Walter Várela Zambrano, adquirió el inmueble por documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2013 de fecha 28 de noviembre de 2013, en el cual se expresa claramente que los vendedores son los ciudadanos Luz Marina Lara Monroy, Segundo Ortiz Mendoza, Pablo Antonio Ortiz Mendoza, Ana Matilde Ortiz Mendoza, Ana Julia Ortiz Mendoza y María Cristina Ortiz Mendoza, quienes venden con el carácter de concubina y herederos del causante José Gonzalo Ortiz Mendoza, razón por la cual como lo señala expresamente el artículo 1486 del Código Civil, así como los artículos 1487 y 1503 del mismo código, la ley no le permite accionar al demandante sobre otra persona que no sean sus vendedores para que cumplan con la obligación de ponerlo en posesión del inmueble vendido y cumplir con el saneamiento de ley, al cual quedaron obligados los vendedores en el documento de venta aceptado por el demandante comprador en todas y cada una de sus partes y términos expuestos.
Que la parte actora presentó dentro de los recaudos inspección judicial, en la cual se observa al particular tercero que Chacón de Delgado Yajaira Coromoto manifestó que tiene 16 años cuidando el inmueble objeto de la causa, con lo cual se demuestra que el
comprador demandante no estuvo ni ha estado en posesión del inmueble, cuya posesión es y sigue siendo de ella. Solicitan se declare con lugar la cuestión previa interpuesta.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Que la contraparte ha pedido que se prohiba la admisión de la acción reivindicatoría propuesta por su representado, por cuanto al vendedor en ocasión de darle en venta el inmueble, no cumplió con la obligación prevista en el artículo 1486 del Código Civil de transferir el inmueble debidamente saneado, es decir, de poner al comprador en la posesión legal y pacífica de lo vendido, conforme al artículo 1487 ejusdem, del cual responde el vendedor al comprador, según el artículo 1502 íbidem, y no le era dado cumplir con esa obligación, por cuanto la demandada estaba y se encontraba en posesión del inmueble.
Contradijo la señalada cuestión previa opuesta, en razón de que su representado tiene el derecho a obtener la redención de la propiedad de su inmueble del poseedor ilegal que no es propietario, independientemente de que se haya saneado, porque la existencia del señalado hecho no impide el ejercicio de la acción reivindicatoría, al no formar parte ese requisito de ninguno de los exclusivos y excluyentes presupuestos procesales a los que se encuentra condicionada la providencia de la reivindicatoría. Que la doctrina y jurisprudencia ha asentado criterios respecto a los requisitos o presupuesto procesales exigidos con carácter exclusivo y excluyente, para aquel propietario que pretenda se le restaure el ejercicio de su derecho sobre un inmueble de su propiedad y cese la situación de hecho producido por un detentador ¡legitimo.
Acotó que respecto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia los ha señalado, siendo el primero de ellos que el actor acredite en autos ser el propietario del bien que pretende se le reivindique, de las actas del expediente se evidencia que su conferente ha acreditado el título que lo favorece, atinente a la demostración de la propiedad del inmueble a reivindicar, admitido por la propia demandada en el escrito de oposición a la contradicha cuestión previa, al manifestar que su representado adquirió el -mueble de acuerdo a los mismos datos de inscripción del instrumento correspondiente a dicho inmueble. Asimismo, otro requisito sine quanon es que la acción sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador ¡legitimo, evidenciándose cuando la parte demandada, por una parte, admite y conviene en el alegato de la actora de que ella se encuentra en ilegítima posesión del inmueble a reivindicar, al manifestar que tiene 16 años cuidando el inmueble y por tanto, no está ni ha estado su representado en posesión del inmueble y por la otra, al no ostentar título alguno que acreditara su legitima tenencia.
Igualmente, constituye otro requisito la falta de derecho a poseer el inmueble por el tenedor ilegitimo, lo cual ha sido demostrado e incluso admitido por la demandada en el escrito contentivo de la cuestión previa, al alegar como fundamento de su posición a la reivindicación, la posesión o tenencia del inmueble para su cuido, durante 16 años y, por
último, otro requisito es que se requiere de la identidad del inmueble, es decir, sea el mismo reclamado por el actor con aquel que posee el demandado y la reclama como propietario, siendo comprobado al admitir la demandada que es la tenedora poseedora de dicho inmueble como cuidador del mismo durante 16 años y que es él mismo que el actor distingue como de su propiedad.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, por estar fundamentada en un requisito adicional distinto a los expresados como exclusivo y excluyentes, previsto en el artículo 548 del Código Civil, infringiendo así dicha norma al darle un contenido y alcance distinto al que realmente tiene, tal como lo establece el artículo 4 ejusdem y, en consecuencia, válido el derecho de propiedad de su representado para reclamar el cese de la situación violentada por el ¡legítimo detentador, restaurando a su representado en su legítimo derecho de propiedad, lo que ha de ser así decidido con la correspondiente condenatoria en costas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 siendo: "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Fundamenta la demandada la interposición de la cuestión previa en que el demandante ciudadano Jesús Walter Várela Zambrano, adquirió el inmueble por venta realizada por los ciudadanos Luz Marina Lara Monroy, Segundo Ortiz Mendoza, Pablo Antonio Ortiz Mendoza, Ana Matilde Ortiz Mendoza, Ana Julia Ortiz Mendoza y María Cristina Ortiz Mendoza, quienes venden con el carácter de concubina y herederos del causante José Gonzalo Ortiz Mendoza, no permitiendo la ley conforme lo expresa los artículos 1486, 1487 y 1503 del Código Civil, accionar al demandante sobre otra persona que no sean sus vendedores para que cumplan con la obligación de ponerlo en posesión del inmueble vendido y cumplir con el saneamiento de ley al cual quedaron obligados los vendedores en el documento de venta aceptado por el demandante comprador en todas y cada una de sus partes y términos expuestos.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ....
Al respecto, se puede observar que no existe ley alguna que imposibilite ejercer el derecho de reivindicación y por el contrario el mismo esta previsto legislativamente en la norma sustantiva y visto que la presente demanda versa sobre el juicio de reivindicación del inmueble ubicado en el barrio 23 de enero de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y revisados los alegatos plasmados por la parte demandada se puede observar que los mismos son materia de fondo, los cuales no pueden ser resueltos por quien juzga en esta etapa procesal y se observa además que todos están dirigidos a señalar que el demandado en reivindicación debe ser un poseedor precario e ¡legítimo, llevando toda esta situación a esta juzgadora al convencimiento de que es improcedente la cuestión previa y que los alegatos deben ser opuestos para resolverlos en la sentencia de mérito, así como deberán ser valoradas en dicha sentencia las testimoniales promovidas por la parte actora y la comunicación recibida del Instituto de Transporte Terrestre. En consecuencia, visto que el pronunciarse sobre la legitimidad y el procedimiento que tienen que seguir el demandante, sería entrar a resolver el fondo del presente asunto, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la ciudadana Yajaira Coromoto Chacón de Delgado, asistida por el abogado Enrique José Morales Guerrero, es decir, la prevista en el numeral decimoprimero (11ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento 3¡vil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Se condena en costas a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACÓN DE DELGADO, por resultar totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad a lo c spuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la última parte del artículo 357 ejusdem.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
KNA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria
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