REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogada Carmen Yorley Escalante, defensora privada inscrita en el impreabogado bajo el número 167.415.
ACCIONADO
Abogada Peggy Pacheco de Araque, Jueza de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
IMPUTADO
Yimmy Hernández Nieto, titular de la cedula de identidad N° V.-13.973.651, plenamente identificado en autos.
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 51, 27 y 49.6.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Abogada Carmen Yorley Escalante, en el que denuncia violación de derechos y garantías constitucionales.
Se dio cuenta en Sala por auto de fecha 28 de agosto de 2017, y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de agosto de 2017, esta Alzada dictó decisión mediante la cual decretó el despacho saneador ordenando notificar al accionante para que corrija la acción de acaparo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación en los términos indicados en el presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se dio por recibido constante de (08) folios, escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada Carmen Yorley Escalante, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto.
En fecha 06 de septiembre de 2017, esta Alzada a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Carmen Yorley Escalante, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yimmy Jackson Hernández Nieto, esta Superior Instancia acordó solicitar a la Jueza Primera de Control de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, copia certificada del acta de audiencia y auto motivado proferido por dicho despacho, de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual entre otros pronunciamientos, negó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yimmy Hernández Nieto, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para denunciar las presuntas violaciones constitucionales, alegó lo siguiente:
(Omissis)
“CAPITULO II
CAUSA PRETENDI: RAZONES DE HECHO
ANTECEDENTES ANTE EL JUZGADO A QUO
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una vida libre de violencia, DECLARO SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido el ciudadano YIMMY JACKSON HERNANDEZ NIETO, previamente solicitado en el acto conclusivo por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial penal del Estado Táchira, alegando en el dispositivo y en relación a mi defendido lo siguiente:
...SEXTO: SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA del ciudadano YIMMY HERNANDEZ NIETO, de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines legales correspondientes…
A tal efecto vemos que la juzgadora invoca lo señalado en el artículo 305 de la norma procesal, Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo dicha juzgadora obvio la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 537 de fecha 12 de junio de 2017, el cual reza en su dispositivo entre otros:
TERCERO: ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, SUSPENDE con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
De igual forma establece:
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web, en cuyo sumario se deberá indicar:
“Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se el atribuye la participación o autoría”.
Si bien es cierto que la juzgadora esta en toda su autonomía de declarar con lugar o sin lugar la decisión de la Fiscalía, no es menos cierto que su decisión debe ser ajustada a derecho, tomando siempre en cuenta lo establecido en nuestra Carta Magna, como lo es la Garantía Procesal y Constitucional del “DEBIDO PROCESO”, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; al omitir de forma grave su cumplimiento.
UNICO: violación al Debido Proceso Garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 de acuerdo a (sic) señalado en el numeral 6, “Ninguna persona podrá ser sancionado por actos y omisiones que no fueren previstos…” Nulla Poena Sine Lege, deberá aplicarse lo previamente tipificado en la norma, en cuanto al presente caso deberá aplicarse lo previamente tipificado en la norma, en cuanto al presente caso vemos que está realizando un acto atípico que no está previsto en la norma, al decretar la juzgadora una norma que no está vigente, debido a su suspensión temporal, es decir no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto hace que mi representado caiga en un estado de indefensión, en donde se vulnera consigo el derecho a la Defensa debido a que mi representado no fue notificado de la decisión.
El menoscabo al numeral 8 del artículo 49 de la constitución se da en el presente caso dado a que el tribunal que conoce de la causa cometió un error grave de derecho por cuanto fundamento la decisión en una norma que se encuentra suspendida según sentencia N° 537, de fecha 12 de junio de 2017 por lo tanto esta corte debe de restablecer la situación jurídica lesionada por error del tribunal ad quo.”Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación judicial lesionada por error judicial….” A todo evento podrá este despacho superior reparar el error que cometió el tribunal de primera Instancia en contra de mi representado.
También se menoscabo el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1, artículo 49 de la Constitución, cuando señala que toda persona debe ser notificada de los cargos, situación que no se dio en la presente causa, debido a que mi representado nunca fue notificado de la pu8blicacion de la decisión dictada por la Juzgadora en fecha 14 de agosto de 2017.
CAPITULO II
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Lo cual supone la lucha entre la forma y el fondo, entre las reglas procesales y el fin axiológico justicial, entre la probidad seguridad jurídica y el deber ser como aspiración. En efecto a ello, se observa la violación de derechos constitucionales por parte de la persona jurídica aquí denunciada de forma evidente (…).
(Omissis)
CAPITULO IV
ACERVO PROBATORIO QUE SE ACOMPAÑA
Los elementos de hecho y de derecho anteriormente explicados, así como también lo establecido en el expediente SP21-S-2017-002301.
PETITORIO
Es por todo lo expuesto, que IMPLORO A ESTE TRIBUAL: Que habiendo por presentado este escrito, asi como también se explican los elementos de hechos y de derecho, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, teniendo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma legalmente oportunos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra abogado ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE, quien delega funciones como JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y tras la práctica de los trámites legales establecidos se sirva admitirlo y decida en su consecuencia:
1°. Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la violación a la Libertad Personal, violación al Debido Procesal y quebrantamiento u omisión de formas esenciales que crean indefensión a favor de mi defendido
2°. Restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos y en consecuencia declarar sin Lugar la decisión emitida por la Abogada ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE, quien delega funciones como JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Omissis
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en contra de la Jueza Primera de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada Peggy Pacheco de Araque,
Por cuanto señala la accionante que en fecha 14 de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el sobreseimiento a favor de su defendido, previamente solicitado en el acto conclusivo por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, vulnerando el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando una norma que se encuentra suspendida según sentencia de la Sala Constitucional N° 537, de fecha 12 de junio de 2017.
Del mismo modo, señala la Abogada que la Jueza accionada menoscabo el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1, artículo 49 de la Constitución, el cual prevé que toda persona debe ser notificada de los cargos, situación que no se dio en la presente causa, debido a que su representado nunca fue notificado de la publicación de la decisión dictada por la Juzgadora en fecha 14 de agosto de 2017.
Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante considera que en el presente caso, la Jueza Primera de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada Peggy Pacheco de Araque, incurrió en presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en consecuencia solicita se reestablezca la situación jurídica infringida.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Estima esta alzada, que el amparo constitucional necesariamente necesita que sea un procedimiento breve, Público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitido el Recurso de Amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido ha establecido el Máximo Tribunal del País al respecto lo siguiente:
(Omissis)
“Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
(Omissis)
Así pues, consideramos quienes aquí deciden que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que el mismo debe ser un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa del Juez accionado, ya que como lo señalo la Sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, observándose que en el caso de marras la situación jurídica posiblemente infringida es posible ser evidenciada del estudio de la causa original, en tal sentido considera esta Alzada que se puede prescindir de la audiencia oral y publica, no significando esto la violación del derecho a la defensa del Juez.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional pasa a resolver.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.
En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.
En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.
Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.
De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.
Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.
Finalmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 14 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que haya sido lesionada o resulte amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”
(Omissis)
Segundo: Precisado lo anterior, y vista la acción de amparo interpuesta por la defensora privada, se extrae que la misma se encuentra referida a los siguientes agravios constitucionales:
i) Así pues, la accionante denuncia la violación al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues señala que deberá aplicarse lo previamente tipificado en la norma, siendo que en el caso particular la Jueza realizó un acto atípico que no está previsto en la norma, al decidir con base a una norma que no está vigente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto hace que su representado se encuentre en un estado de indefensión.
ii) De otro lado, indica el menoscabo al derecho a la defensa tipificado en el numeral 1, artículo 49 de la Constitución, por cuanto señala que toda persona debe ser notificada de los cargos, situación que no se dio en la presente causa, debido a que su representado nunca fue notificado de la publicación de la decisión dictada por la Juzgadora en fecha 14 de agosto de 2017.
Tercero: En primer lugar, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, procede a estudiar la denuncia relativa a la violación al Debido Proceso, en cuanto a la omisión de aplicación del criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Sobre ello, esta Alzada debe ser precisa al indicar que la decisión dictada por el Tribunal A quo, es apelable dentro de los parámetros previstos en la Norma Adjetiva Penal, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en innumerables fallos, ha señalado que la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables, como una tercera instancia, atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público.
A este respecto, ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).
De tal manera que, al no haber agotado la accionante la vía ordinaria se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, y por otra, que la acción ejercida en cuanto a la violación denunciada debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cuarto: Por otra parte, esta Alzada procede a decidir en lo que respecta a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, siendo que, la defensora asevera que su defendido Yimmy Hernández Nieto, no fue notificado de la publicación de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 y publicada en fecha 17 de agosto de 2017.
Al respecto, es preciso señalar que dentro del ámbito constitucional y para puntualizar el debido proceso, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, así como el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Por ello, todo imputado de conformidad con la ley tiene derecho estar notificado de los cargos por los cuales se le investiga así como de las decisiones proferidas en su contra, esto es, ello en razón de ser una manifestación del debido proceso.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Notificación de decisiones:
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.”
En tal sentido, es importante señalar que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
En el caso de autos, se observa en fecha 14 de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos negó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 17 de agosto de 2017.
Siendo que, en fecha 07 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, solicitó mediante oficio N° 114-17 de la misma fecha, al Tribunal accionado remitiera copia certificada de las notificaciones de los imputados de autos, a los fines de verificar el cumplimiento de las mismas, siendo ésta una de las denuncias objeto de revisión.
Recibiéndose por ante este despacho, respuesta del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1C-3381-2017, de fecha 07 de septiembre de 2017, en el cual informan que el auto motivado fue dictado de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no fueron libradas las correspondientes notificaciones a los imputados de autos.
En tal sentido, es trascendente traer a colación sentencia N° 518 de fecha 09 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal, mediante la cual deja sentado lo siguiente:
“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del mismo modo, la mencionada Sala en Sentencia 013 de fecha 14 de 2006, reiteró dicho criterio señalando:
“Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.”
En virtud de las anteriores consideraciones, quienes esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional deja claramente evidenciada la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en consecuencia al derecho fundamental a la defensa por cuanto la Jueza accionada obvió la notificación del imputado de autos, siendo que el mismo se encuentra privado de libertad tal como consta de actas.
Por lo tanto, esta Corte en Sede Constitucional debe declarar con lugar el alegato de violación del derecho al debido proceso por la omisión del Tribunal de Instancia de ordenar la notificación personal del imputado de autos, ya que conforme al criterio de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, que se concreta en la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “(…) al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos (…)”, (Ver. Sentencias la Sala Constitucional números 1.243 del 26 de noviembre de 2010; 484 del 24 de abril de 2015 y 558 del 11 de julio de 2016), lo que no se verificó en el presente caso, debiendo declararse con lugar la violación estudiada. Y así se decide.
En virtud de los pronunciamientos que preceden, este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, procede a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la Abogada Carmen Yorley Escalante, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yimmy Hernández Nieto; en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho al debido proceso por la omisión del Tribunal de Instancia de ordenar la notificación personal del imputado de autos
En consecuencia, a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, traslade e imponga al ciudadano Yimmy Hernández Nieto, de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, y publicada en fecha 17 de agosto del mismo año, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yimmy Hernández Nieto, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en salvaguarda al debido proceso, previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Abogada Carmen Yorley Escalante, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yimmy Hernández Nieto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR; en lo que respecta a la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso por la omisión del Tribunal de Instancia de ordenar la notificación personal del imputado de autos; DESESTIMÁNDOSE la denuncia referente a la omisión de la aplicación de un criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional, al no haber agotado la accionante la vía ordinaria.
TERCERO: ORDENA que el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación, traslade e imponga al ciudadano Yimmy Hernández Nieto, de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, y publicada en fecha 17 de agosto del mismo año, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yimmy Hernández Nieto, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en salvaguarda al debido proceso, previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Notifíquese a la accionante y a la Jueza Accionada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Accionada, a los fines indicados en la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Sidgy Mariose Haces Castillo
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Amp-SP21-R-2017-000024/NIC.-