REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogado Jackson Acevedo, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 136864.
ACCIONADA
Abogada Peggy Pacheco de Araque, Jueza de Control, Audiencias y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
El Abogado Jackson Acevedo, consignó ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 30 de agosto de 2017, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
(Omissis)
“AHORA BIEL LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA DENUNCIA
Hasta la fecha 30 de agosto del presente año la Ciudadana Dra del Tribunal Primero de Control no ha emitido aun el acta de realización de audiencia, no pudiendo quien aquí suscribe tramitar las copias correspondientes para la defensa de mi representado así como tampoco el Auto Fundado de la respectiva Audiencia.
La ciudadana Dra del Tribunal Primero de Control con competencia especial traspaso los límites legales establecidos por mandato Constitucional en sus atribuciones, al arbitrariamente apartarse del criterio fijado por el Ministerio Publico y ordenar en Folio 31 la boleta de Privación Judicial de Libertad sin ningún tipo de Auto o Sentencia Previa que soporte tal detención todo lo cual dicha boleta de privación judicial es completamente irrita como mandato judicial y violatoria en su aplicación al derecho de Libertad de mi defendido el ciudadano JOSE ALFREDO VILLAMIZAR GUAITIA
Quien aquí suscribe verifico con la lectura la declaración de la presunta víctima en el acta policial agregada al folio 3 así como también las de la prueba anticipada folio 33 y siguientes y tal información se transcribe para el conocimiento de este Honorable Despacho de Alzada ya que el día de hoy 30 solicite el expediente (tal como consta en el Libro de solicitud de préstamo de expediente) el cual fue entregado a las 12 00 del mediodía en punto, no pudiendo tramitar ningún tipo de diligencia sobre el mismo ciudadanos Magistrados en virtud de que no hay ni ACTA DE AUDIENCIA DE AUTO FUNDADO Y EMITIDO EN LA PRESENTE CAUSA
Ciudadanos Magistrados los hechos manifestados por mi defendido y que controvierten la versión dada por la presunta víctima en el acta policial y en la prueba anticipada, fueron recogidos por la secretaria de este Tribunal Primero de control pero aun no se corroboran al día de hoy al expediente ya que el auto no se ha emitido
PETICION
CIUDADANOS MAGISTRADO QUIEN AQUÍ SUSCRIBE VIENDO QUE MI DEFENDIDO ESTA ILEGALMENTE DETENIDO, OBSERVANDO QUE NO PUEDO INTENTAR NINGUN TIPO DE DILIGENCIA SOBRE EL EXPEDIENTE NI SIQUIERA FOTOCOPIARLO, MUCHO MENOS INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN O UNA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR AL NO EXISTIR EL AUTO AGREGADO HASTA LA FECHA DE HOY 30 DE AGOSTO DE 2017 ASI COMO EL RIESGO INMINENTE DE QUE PIERDA SU PUESTO DE TRABAJO COMO SOSTEN Y PADRE DE FAMILIA QUE ES Y ADEMAS DEL ENORME PELIGRO A SU INTEGRIDAD FISICA EN EL CENTRO DE RETENCIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA. NO TENGO OTRA OPCION QUE NO SEA ACUDIR ANTE ESTE NOBLE TRIBUNAL DE ALZADA Y SUPERIOR CON EL ANIMO DE INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADOEN EL ARTICULO 27 26 44 ORDINAL 1 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASI COMO LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE EL DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y CONTRA LA CONDUCTA VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LIBERTAD DE MI CLIENTE Y OMISIVA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL AREA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO SOBRE EL EXPEDIENTE SP21 S 2017 002967 1C A CARGO DE LA CIUDADANA DRA PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE INTERPUESTO DE LA MANERAMAS SENCILLA SIMPLE Y LACONICA PARA QUE EL MISMO SEA SUSTANCIADO EN LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE ESPERANDO DE ANTEMANO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE DE LIBERTAD Y RESTITUCION DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO JOSE ALFREDO VILLAMIZAR GUAITIA Y DE ESTA FORMA RESTITUIDOS Y AMPARADOS EN SU TOTAL INTEGRIDAD(…).”
(Omissis)
En fecha 31 de agosto de 2017, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en sala y designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 31 de agosto de 2017, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-S-2017-002697, al tribunal de origen.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se dio por recibido oficio N° 1C-3318-17, de fecha 05 de septiembre de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa N° SP21-S-2017-002697.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° SP21-S-2017-002697, y el accionante denuncia la violación del derecho a la libertad previsto y sancionado en los artículos 27, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 ejusdem
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: Gilberto José Madrid y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
1.- El accionante señala como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Peggy Pacheco de Araque, por cuanto dicha Juzgadora no habría publicado el acta de realización de audiencia flagrancia y el auto fundado de la misma, hasta la fecha 30 de agosto del presente año.
De igual modo, señala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, ordena -al folio 31- boleta de Privación Judicial de Libertad sin ningún tipo de auto o sentencia previa que soporte tal detención todo lo cual dicha boleta de privación judicial es completamente irrita como mandato judicial y violatoria en su aplicación al derecho de Libertad de mi defendido el ciudadano José Alfredo Villamizar Guaitia.
Finalmente, manifiesta que no pudo tramitar ningún tipo de diligencia sobre las mencionadas actuaciones en virtud de que no corre inserta en la causa acta de audiencia de flagrancia y el auto fundado de la misma.
2.- Esta Superior Instancia con la finalidad de estudiar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, procede a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 30 de agosto de 2017, el Abogado Jackson Acevedo presentó escrito mediante el cual denuncia la violación del derecho a la libertad previsto y sancionado en los artículos 27, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición previsto y sancionado en el artículo 51 ejusdem.
En fecha 31 de agosto de 2017, se dio cuanta en Sala designándose como Jueza Ponente a la Abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 31 de agosto de 2017, a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional esta Alzada acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-S-2017-002697, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de septiembre de 2017, se dio por recibido oficio N° 1C-3318-17, la causa original signada con el N° SP21-S-2017-002697, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal.
3.- Sobre la base de las anteriores consideraciones, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa original y la Acción de Amparo Institucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones constituida en Sede Constitucional, debe indicar que si bien es cierto, el abogado Jackson Acevedo denuncia que hasta la fecha 30 de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Peggy Pacheco de Araque, no habría publicado el acta de realización de audiencia flagrancia y el auto fundado de la misma.
No es menos cierto, que corre inserto en la causa original, acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 25 de agosto de 2017, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se evidencia de la revisión de la causa que en fecha 25 de agosto de 2017, se emitió boleta de privación en contra del acusado de autos, siendo pues decretada dicha privativa en la misma fecha, en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, siendo un falso supuesto el manifestado por el Abogado aquí accionante, en donde denunciaba que dicha boleta fue emitida “sin ningún tipo de Auto o Sentencia Previa que soporte tal detención todo lo cual dicha boleta de privación judicial es completamente irrita como mandato judicial y violatoria en su aplicación al derecho de Libertad de mi defendido el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLAMIZAR GUAITIA.”
En consecuencia, quienes aquí deciden deben concluir que no se evidencia el menoscabo al debido proceso, y al derecho de petición, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada por el accionante Abogado Jackson Acevedo, ha cesado, teniendo en cuanta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, publicó el íntegro de la decisión en fecha 31 de agosto de 2017; y por otra parte, la presunta violación al derecho a la libertad, no reprodujo por cuanto la boleta fue librada con base a una decisión jurisdiccional actuando en el ámbito de sus funciones.
En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.”
(Omissis)
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
(Omissis)
Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación que el accionante señaló como vulnerados o conculcados, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal, publicó el integro de la decisión en fecha 31 de agosto de 2017, dejando sin efecto la acción de Amparo incoada por el Abogado Jackson Acevedo, por lo cual debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el referido Abogado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jackson Acevedo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Amp-SP21-O-2017-000027/NIC.-