REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su carácter de victima, en contra del Abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 05 de septiembre de 2017, se designó ponente a la jueza abogada Nélida Iris Corredor.
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
En fecha 28 de agosto de 2017, la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su carácter de victima, presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)
I
DE LOS HECHOS Y SU ADECUACIÓN JURÍDICA EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PROCEDENTES
Ciudadano Juez, en fecha reciente próxima pasada, para el momento que se iba a efectuar la audiencia de pretensiones fiscales y también de esta representación judicial de la victima, para con el justiciable JOSÉ JOAQUIEN MECIAS FAURA, estando ya presta para estar presente con mis abogados defensores judiciales, usted me llamo a su despacho judicial, para advertirme lacónicamente, sin mayor argumentación, que yo no podía estar presente como victima en dicha audiencia, exigiéndome que me retirar sin permitirme explicación alguna, no obstante, estndo conciente de mi cualidad como víctima calificada, por haberme querellado y haber presentado acusación particular propia, hice caso omiso a su inapropiada conducta judicial, e hice valer mis derechos como víctima, apersonándome con mis abogados defensores judiciales a la citada audiencia, e incluso con intervención como parte procesal que en derecho y justicia me corresponde.
En fecha subsiguiente, usted a Motus propio hizo conducir a su despacho, en momentos que me encontraba en plena revisión del legajo de actuaciones, a los Abogados LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, TULIO MARTINEZ PEREZ, y JESUS ALBERTO BERRO VELAZQUEZ, los dos primeros mencionados Defensores Técnicos del justiciable imputado-acusado NELSON ENRIQUENEGRON ACEVEDO, y el último mencionado uno de mis Defensores Judiciales, y en presencia de la Secretaria y Asistente, llevó a cabo una especie de audiencia suí generis, la cual no fue acordada o fijada previamente, donde se explicara su objeto y razón, y menos aún notificada, y habiéndole dado el derecho de palabra al abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, éste se limitó a recriminarme en forma altisonante, mi supuesta conducta irregular en el proceso, que les obstaculizaba su ejercicio al derecho de defensa de su patrocinado, arguyendo que no les permití el haber expedido fotocopia del legajo de actuaciones desde que asumieron la cualidad de Defensores, que cuando “él era Juez” no colocaba obstáculo alguno a los abogados en el ejercicio de la defensa, que “cual era el miedo”, entre otras afirmaciones iracundas y encolerizadas, e igualmente me exigió que depusiera de estar publicando en redes sociales textos que a su juicio afectaban a su cliente, al permitírseme la palabra, sencillamente le hice saber, que para los efectos de la reproducción del fotocopiaje de las actuaciones, existía un protocolo administrativo dimanado como directriz jurisdiccional, el cual consistía en solicitarlo por escrito, que el Juez acordara, un Alguacil se conducía con las actuaciones, una vez fuere autorizado, hasta la fotocopiadora, y reproducida como fuere, el Alguacil retornada al despacho judicial, y allí se las entregaban mediante acto administrativo, pero no era procedente lo que mi persona detecto, al avistar el legajo de actuaciones en la fotocopiadora, y al emplazar al ciudadano que de ello se encarga, me manifestó que se los habían entregado de archivo, al averiguar ante el despacho judicial y en el legajo del expediente, me percate que no las habían solicitado por escrito, y no habían sido autorizadas por el Juez, por lo tanto hice las observaciones como en derecho me corresponde, y frustré tal expedición de fotocopias que se pretendían reproducir subrepticiamente... luego usted, ciudadano Juez hizo una especie de exhortación a litigar de buena fe, pero apreciando que a pesar de haber el abogado en referencia haber admitido pretender expedir el fotocopiaje de las actuaciones obrando de mala fe, y sorprendiendo a la administración de justicia en su buena fe… usted como Juez, en nada regulo u observo en torno a la conducta temeraria del citado profesional del derecho, dando por culminada ésta especie de audiencia suí generi, que usted instrumento a Motus propio, sin haberla fijado, convocado y notificado, previa petición de parte y/o de oficio...
Los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de las causales previstas en el artículo 89, ordinales 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que Ud. Ha EMITIDO OPINIÓN SOBRE LA CAUSA PENAL QUE SE LE SIGUE EN SU DESPACHO, CON CONOCIMIENTO DE ELLA, COMO JUEZ DEL TRIBUNAL QUE DEBERÍA DE ABSTENERSE EN HACERLO, lo que vulnera el principio Constitucional contenido en el artículo49, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A SER OIDA POR UN JUEZ IMPARCIAL Y OBJETIVO.
Tales posiciones judiciales, SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, AL EMITIR OPINIONES CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, por lo que Usted CARECE, EN MI CASO, DE LA IMPARCIALIDADREQUERIDA EN UHN FUNCIONARIO Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER TUTELADA JUDICIALMENTE POR UN JUEZ IMPARCIAL Y OBJETIVO, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente al tomar actuaciones inaplicables, o previstas en la Ley, y violadoras de derechos, tales como la de celebrar una audiencia suí generis a Motus propio, y aparte de ello emitir opiniones y conceptos que demuestra su animadversión en contra de mi persona y en contra de mi defensa, razones que comprometen severamente su imparcialidad y objetividad, tal como lo señala las causales 7° y 8°, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Sobre el primer particular del escrito formal de reacusación(sic) considera este juzgador, que en ningún momento negué el acceso de la victima(sic) a la audiencia de presentación de imputado que se celebro en fecha 21 de julio de 2017, lo cual consta en acta levantada y firmada por la recusante quien hizo uso de la palabra en la audiencia sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, como consta en el expediente a los folios 196 al 198 de la pieza VI.
Así mismo con respecto al segundo particular este Juzgador observa que en la sala de audiencia de este despacho me reuní con todas las partes actuantes en el presente expediente como lo establece el ordenamiento jurídico con el único fin de exhórtarlos(sic) a litigar de buena fe y garantizarles el acceso a la justicia el cual por orden constitucional esta establecido; de igual forma, en ningún momento permití ningún tipo de maltrato o alguna conducta inadecuada de una de las partes contra la otra, pues de ser así, seria el primero en garantizar que no sucediera e informar al Ministerio Público sobre el particular a los fines de la investigación respectiva.
Por último, consta en legajo de las actuaciones que conforman en el expediente todas y cada una de las solicitudes agregadas y providenciadas dentro de los lapsos establecidos por la ley, de igual forma en ningun momento mi conducta ha sido hostil como manifiesta la recusante con respecto a su persona por cuanto mi actitud ha sido la que por ley me corresponde, es decir garantizar a las partes el acceso a la justicia como en efecto lo hago y lo haré con todos las causas que cursan ante mi despacho judicial. ”
(Omissis)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Segundo: Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que es un hecho publico y notorio que el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en fecha 30 de agosto de 2017, se desprendió de sus funciones como Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo posteriormente juramentado como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, extensión San Antonio del Táchira.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que el mencionado Jurista actualmente no tiene bajo su conocimiento la presente causa, por lo que mal podría esta Alzada proceder a resolver la presente recusación por cuanto resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la misma, pues ningún efecto tendría tal pronunciamiento. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a resolver el fondo de la recusación propuesta por la ciudadana Janeth Desiree Moros Sánchez, en su condición de víctima, pues en el caso de marras ningún efecto tendría tal pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2017-05/NIC/ar.