REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: SP01-X-2017-000007.

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.

Apoderados Judiciales parte recusante: Abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Mariana Coromoto Guerrero Laguado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.086, 140.533, 160.550, 122.871 y 222.553, en su orden.

JUEZ RECUSADO: Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, Juez Superior del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: Recusación.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, a través del cual, el Abogado Jorge Isaac Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., parte accionante en el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2016, y acta de ejecución de fecha 15 de noviembre de 2016, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, causa que es conocida por esta instancia superior en el segundo grado de jurisdicción, bajo la nomenclatura SP01-R-2017-00045, en virtud del recurso de apelación incoado por la representación de la parte accionante en contra del auto de fecha 05 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este juzgador observa:
Fundamentado en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el diligenciante formula recusación en contra de quien aquí se pronuncia, y solicita sea otro el juez que decida la causa, en virtud de los siguientes alegatos:

(…) Omissis.

“En fecha 18 de agosto de 2017, en el asunto: SP01-R-2017-00063, este Juzgador (sic) dicta sentencia de segunda instancia en el amparo constitucional que siguen los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMÓN BUSTAMANTE PRATO, GEXCY DAVID DIAZ CASTRO, JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNPANDEZ, NELSON REGNER DUQUE MORENO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO y ALEXANDER RÍOS COLMENARES, contra mi representada CERVECERÍA POLAR C.A., de la manera siguiente:

(…) Omissis.

Con esta decisión Ciudadano Juez, emitió pronunciamientos (sic) (prejuzgamiento) antes de la sentencia que conoce de esta apelación, juzgamiento en contra de mi representada y emite argumentos que se relacionan con esta apelación.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran (sic) la consecuencia jurídica, de que se cumple la causal de inhibición y/o recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente:
o Ciudadano Juez, usted está encargado de conocer y decidir la presente apelación en plenitud en segunda instancia.
o Ciudadano Juez, usted ya emitió opiniones y criterios, sobre hechos que se relacionan con esta apelación, está más que claro, que hay prejuzgamiento.
o La presente causa está pendiente de decisión en segunda instancia, entonces es obvio que ya tiene un criterio, un prejuzgamiento, cuestión que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted, Ciudadano (sic) Juez, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por su prejuzgamiento.

(…) omissis.

Ahora bien, el recusante, según expone, formula la presente recusación basado en los numerales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además del 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe este juzgador emitir pronunciamiento previo y breve sobre las causales alegadas sustentadas en los dos primeros artículos invocados; al respecto, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, tanto las causales de recusación e inhibición, como el procedimiento que debe establecerse para ambos casos, considerando por tanto innecesario que la parte interesada en acudir al procedimiento de recusación, sustente su pretensión en leyes que claramente no resultan aplicables en el caso que nos ocupa. Sobre ello, observa quien aquí se pronuncia, que el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla una causal distinta a la planteada por la parte recusante, aunque de manera enunciativa, dado que posteriormente no sustenta argumentativamente la causal, de lo cual deriva que el resto de las normas invocadas converjan en el único motivo sustentado, como lo es el supuesto prejuzgamiento. Así, en caso de haber alegado correctamente el referido ordinal 4°, debió determinarlo con la ley adjetiva que rige el especial procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es el numeral 3° del artículo 42, y en el supuesto que fuera ésta la causal correctamente invocada, debió fundamentar y demostrar la supuesta amistad que tiene este juzgador con cualquiera de las partes en este procedimiento, lo cual no hace, por lo que forzosamente debe desecharse la admisibilidad de la presente recusación, fundamentada en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, y al respecto, observa:
Consta al folio 1 del presente recurso de apelación, que el mismo opera contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal signada con el N° SP01-L-2017-000090, por medio del cual establece, aun habiendo admitido la causa, que no se tramitará la causa principal hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 425 de la L.O.T.T.T. y sentencia N° 1.063, de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión del auto, evidencia esta Alzada, que el objeto de apelación se basa sobre el inicio del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, es decir, sobre la continuación de la causa, una vez admitida y paralizada, en cuanto a las notificaciones que establece la ley que rige el procedimiento de esta especial materia, de allí que la controversia que el Tribunal de primera instancia conoce sobre la decisión administrativa objeto de nulidad, es la indicada en el libelo de la demanda, sin haber comenzado en sí el procedimiento, y por ende, la controversia formal del asunto. Así las cosas, y con base en la apelación interpuesta, esta Alzada entraría a conocer y decidir no sobre la nulidad de la decisión emitida por el órgano administrativo, sino sobre la continuación de un procedimiento contencioso administrativo, procedimiento que se lleva uniformemente en cualquier causa seguida contra una decisión emanada de un ente administrativo, sobre los cuales lo faculte la misma norma. No se trata pues, el conocimiento de esta apelación, sobre el fondo del asunto, sobre lo cual pudiera emitir pronunciamiento este juzgador, de concurrir el procedimiento de ley, ya que al no haber comenzado la tramitación de la causa, mal puede alegarse una apelación sobre el fondo del asunto, como causal de recusación, y en el presente caso, la similitud del pronunciamiento habido en el amparo, con una decisión sobre la causa administrativa objeto de nulidad, que ni se ha producido, ni toca en este momento decidir.
Así, al haber alegado la parte recusante un supuesto prejuzgamiento, debe entonces advertir quien aquí decide en alzada, que sobre el procedimiento en sí, no puede alegarse emisión previa de pronunciamiento, pues las causas son uniformes o siguen las normativas presentes en la única ley que rige el procedimiento contencioso administrativo, sin poder entonces ligar leyes o procedimientos legales diferentes, en causas diferentes; por lo que de aceptarse este alegato de recusación, emergería la circunstancia del deber que tendrían entonces todos los jueces de alzada de la República, de inhibirse en las causas que conocen por apelaciones basadas en procedimientos seguidos en primera instancia, basados en normas legales diferentes, ya decididos, hecho que generaría caos en la uniformidad de las causas y violaría el principio de legalidad en cualquier procedimiento judicial.
En este mismo orden de ideas, y con relación al prejuzgamiento alegado por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., evidencia esta Alzada, que en la sentencia emanada en la causa signada con el N° R-2017-000063, contentivo de apelación en Amparo Constitucional, se hizo alusión al procedimiento de ejecución seguido por la inspectoría del trabajo y al procedimiento constitucional seguido por el Tribunal que conoció en primera instancia, no así sobre la decisión administrativa objeto del presente recurso, pero aún si así hubiese ocurrido, lo cual se niega, debe entonces este Sentenciador recordar a la parte recusante, la sentencia N° 47, de fecha 25 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte. Tampoco estima quien decide, que la referida decisión establezca algún impedimento para que la parte actora no intervenga en el juicio que motivó la recusación planteada, lo cual sí implicaría indefectiblemente un impedimento al acceso a la justicia.
De tal modo, reitera quien suscribe, que si la parte actora en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en la referida decisión signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, motivo por el cual quien suscribe estima que en el presente caso, no se configura la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.” Subrayado propio.

De lo anterior se infiere, sobre la emisión de opinión adelantada, que resulta necesario que los argumentos emitidos por el juzgador recusado, sean plenamente directos con lo principal del asunto, estableciendo de esta forma una conexión entre lo ya decidido, y el fondo del asunto sometido a su conocimiento en el presente; ahora bien, establecido como quedó que la opinión emitida por este juzgador en la causa de apelación de Amparo Constitucional, se hizo sobre violaciones de derechos constitucionales alegados, sin tocar así las decisiones administrativas, y mucho menos entrar a analizar el contenido de las mismas; y que sobre el procedimiento seguido en las causas judiciales invocadas, no puede haber prejuzgamiento, debido a la uniformidad del mismo con relación a las normas que los regulan, por lo que forzosamente debe decidir este sentenciador, conforme al artículo 50 eiusdem de la norma sustantiva contenciosa, la inadmisibilidad de la recusación propuesta, así como su temeridad, por los argumentos expuestos, y así deberá este juzgador declararlo en la presente decisión.

Como consecuencia de lo que antecede, esta Alzada procede a ordenar la cancelación de 60 U.T al profesional del derecho JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, al verificarse la temeridad de la presente incidencia; de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la multa deberá cancelarse en el lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al multado, de la respectiva planilla elaborada por el ente respectivo, la cual deberá ser pagada por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y presentada ante el tribunal correspondiente, so pena de incurrir en las consecuencias legales pertinentes.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en contra de este juzgador, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en la causa signada con el número SP01-R-2017-000045, contentiva de apelación en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., signado con la nomenclatura SP01-L-2017-90, que actualmente conoce primera instancia, en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2016 y acta de ejecución de fecha 15 de noviembre de 2016, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena al solicitante, Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, a la cancelación de 60 U.T, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos previstos en la parte motiva de esta decisión.

Continúese la causa en el estado en el cual se encuentra, insertando copia del escrito de recusación, así como de esta decisión, en el expediente respectivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES

Nota: En este mismo día 26-09-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
Secretario


SP01-X-2017-07
JFE.