REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SC01-X-2017-000006.
PARTE ACCIONANTE: Empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 72-A, de fecha 14 de julio de 1976.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abogado DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 226.814.
ACTO IMPUGNADO: Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° TAC-0033-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número TAC-39-IA-17-0010.
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad incoada en contra del acto administrativo el cual contiene Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° TAC-0033-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número TAC-39-IA-17-0010., proveniente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante solicita sea declarada con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo ya señalado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en el presente caso, se trata de un acto administrativo el cual resulta ser riesgo inminente patrimonial y efectivo a la empresa, el cual es anulable.
Que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y en caso de medidas innominadas, que exista un temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra aparte.
Que en el caso que nos ocupa, en cuanto al fumus boni iuris, se evidencia que se trata de solicitud de nulidad amparada en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 y 62 eiusdem, en los cuales se establece la obligación que tiene la administración de sustentar sus decisiones en hechos reales debidamente acreditados; y motivar sus actos haciendo la abstracción de los hechos percibidos por el funcionario en las normas jurídicas correspondientes, pero que sin embargo, en el presente caso, el funcionario actuante en la investigación del accidente indicó de forma errada que no se le habían notificado de los riesgos al trabajador, afirmando además en el informe levantado que no se había dado la capacitación debida, a pesar de que el trabajador estaba debidamente facultado como conductor, siendo un profesional de unidades de transporte colectivo, y que sólo tenía nueve días al servicio del patrono.
Que con base en las consideraciones explanadas en el informe de investigación levantado, el INPSASEL estableció las causas básicas del accidente de tránsito ocurrido, acreditando la responsabilidad al empleador, razonamiento que no deriva del análisis lógico de la situación, por lo que considera la recurrente que el acto se encuentra inmotivado y por ende es anulable.
Que con respecto al periculum in mora y el periculum in damni, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, solicita la parte recurrente que sea considerado para la decisión, el hecho de que se trata de un acto administrativo el cual certifica con calidad de documento público las causas del accidente, así como la cualidad ocupacional del mismo y las consecuencias físicas y morales que tuvieron lugar en la persona del trabajador; adicional a esto, que el acto administrativo puede ser llevado a juicio laboral como instrumento fundamental para la reclamación de las respectivas indemnizaciones por el accidente sufrido, y que la reparación de dicho daño está directamente relacionado con el contenido del acto, pudiendo el juez laboral buscar en el acto administrativo los sustentos de la reclamación laboral, y puede concluir erradamente que existe responsabilidad patronal, generando una indemnización por responsabilidad subjetiva que alega la parte actora no corresponde.
Finalmente señala la parte actora, que se está en presencia de un procedimiento susceptible de lograr la anulación del mencionado acto; ya que manifiestan, no existe en la vía laboral la posibilidad de anularlo, por lo que consideran que no puede permitir que se inicie procedimiento judicial de cobro por indemnizaciones ya que dejaría en indefención a la parte patronal.
Por lo que finalmente solicita sea acordada la presente medida cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte accionante señala lo indispensable que resulta sea decretada, pudiendo causar un perjuicio al justiciable, por cuanto daría pie a la posibilidad que tendría el trabajador de iniciar un procedimiento judicial por cobro de indemnizaciones por accidente laboral.
A este respecto, debe apuntar este sentenciador, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala, que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de cautela de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado, que el citado artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Al respecto, este sentenciador observa, que se solicita la suspensión provisional de efectos de la Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° TAC-0033-2017, inicialmente identificada, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número TAC-39-IA-17-0010, en donde se certificó que se trata de un accidente de trabajo, que ocasionó al trabajador un fractura abierta III de tibia y peroné izquierda, con exposición ósea y severa lesión de músculos nervios y vasos, así como la amputación del miembro inferior izquierdo, lo cual le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de (45%), con limitación para su trabajo habitual.
Así pues, quien juzga puede observar que el accionante en su pretensión cautelar, señala que su ejecución le causaría un gravamen irreparable, ya que el trabajador puede iniciar por vía judicial laboral la respectiva reclamación correspondiente a las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva que le atribuye el acto administrativo.
Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha suspensión, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios económicos, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le estaría originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, entendiendo este sentenciador, que la certificación que se pide anular, aun siendo un derecho reconocible al trabajador, no es ejecutable por sí sola, sino a través de juicio, el cual ni siquiera consta que se haya instaurado, o que esté en vías de ejecución, por lo que se hace evidente que no se demostró el requisito de perículum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente, así como señalar los elementos que permitan presumir la procedencia en derecho de la acción interpuesta, lo cual en el presente caso no fue así.
En consecuencia, dado que el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° TAC-0033-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursa en el expediente administrativo anotado bajo el número TAC-39-IA-17-0010.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
Nota: En este mismo día, 21-9-2017, siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
Secretario
SC01-X-2017-06
JFE/yksm.
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