REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.514
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE DESALOJO que accionara BETTY MAGALY APOLINAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.100, a través de apoderada, contra YOLIMAR VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.171, procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9.014-2016.
Apoderadas de la demandante: Abogadas MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS y MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.353 y 129.370.
Defensora Pública de la demandada: Abogadas MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ y YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.155 y 83.135 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de julio de 2017 por la abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BETTY MAGALY APOLINAR SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual declaró: VISTA LA INASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA, A LA AUDIENCIA DE JUICIO, LE RESULTA FORZOSO POR MANDATO LEGAL, DECLARAR DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 1° de diciembre de 2016 fue presentado escrito libelar junto con anexos por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de vivienda consistente en una casa para habitación signada con el N° 3-03, ubicada en la Carrera 3 con calle 2 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira (folios 1 al 37). Mediante auto de la misma fecha el a quo admitió la demanda incoada y ordenó su trámite por el Procedimiento establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, inventariando la causa bajo el N° 3514 (folio 38).
En fecha 13 de diciembre de 2016 la ciudadana BETTY MAGALY APOLINAR SUÁREZ, otorgó poder apud acta a la abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada YOLIMAR VARELA VARELA (folios 45 y 46).
En fecha 15 de febrero de 2017 el Tribunal a quo, realizó la audiencia de mediación y sustanciación, con la presencia de ambas partes, y en la cual la ciudadana YOLIMAR VARELA VARELA, en su carácter de demandada en la causa, solicitó se difiera la misma por cuanto no contaba con asistencia jurídica y pidió se notificara a la Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Derecho a la Vivienda, para que la asistiera en los actos correspondientes (folios 50 y 51).
En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, aceptó el nombramiento de Defensora Pública de la ciudadana YOLIMAR VARELA VARELA (folio 53).
En fecha 31 de marzo de 2017, la Jueza del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa (folio 55).
El 4 de abril de 2017, día y hora señalados para la realización de la audiencia de mediación, no se hizo presente la parte demandante por sí ni por medio de abogado, por lo que el tribunal de la causa declaró la continuación del proceso con la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 56).
En fecha 25 de abril de 2017, la Defensora Pública abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 57 y 58); y anexos desde el folio 59 al 75.
El 5 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, mediante auto abrió el lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho para la promoción de las mismas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de pruebas (folio 76).
El 10 de marzo de 2017, la abogada MARIA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 5 de mayo de 2017 (folio 81).
El 30 de mayo de 2017, la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUES SUÁREZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 84 y 85); y anexos que van desde el folio 86 al 116. En la misma fecha la abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 117 y 118).
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y negó la prueba de inspección judicial (folio 120).
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem (folios 117 al 119). En la misma fecha el a quo declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte actora (folio vto. 123).
El 26 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandante abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS, apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 124).
Dicha apelación fue oída en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante auto fechado 28 de julio de 2017, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 125).
Este Juzgado Superior el 20 de septiembre de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.514 y el curso de ley (folio 136).
El 25 de septiembre de 2.017 se celebró en esta superioridad Audiencia Oral de Apelación con la presencia de ambas partes; declarando en la misma oportunidad, con lugar el recurso de apelación, se repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios vtos 138 al 139).
En la misma fecha la abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA (folio 140).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el acta que recoge la audiencia de juicio, de fecha 21 de julio de 2017, el tribunal a quo resolvió:
“… Seguidamente se anunció el acto con las debidas formalidades de ley a las puertas del Tribunal, se hizo presente la ciudadana YOLIMAR VARELA VARELA, en su carácter de demandada de autos, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ…, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena en representación de la Defensoría Pública Primera en materia Civil especial, Inquilinaria y derecho a la vivienda del estado Táchira; sin que estuviese presente la parte actora ciudadana BETTY MAGALY APOLINAR SÚAREZ…, representada en el presente expediente por la abogada en ejercicio MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS; ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tanto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…; en consecuencia, este Tribunal, vista la inasistencia de la parte actora, a la audiencia de juicio, le resulta forzoso por mandato legal, declarar desistido el presente procedimiento, y así formalmente se declara…”.
En la audiencia oral celebrada en esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2017, la representación de la parte actora y apelante expuso:
“…, en primer lugar es menester recordar y poner en contesto que día fue el 21 de julio de 2017, se trataba de una mañana de protestas …, … en lo cual se encontraba restringido el acceso, más aun cerca del tribunal, toda vez que el mismo se encuentra ubicado en el Municipio Cárdenas ciudad de Táriba del estado Táchira, situación incluso que es admitida por el tribunal de la causa, cuando señaló en el auto que oyó esta apelación que los accesos al tribunal se encontraban restringidos, siendo esto así para los justiciables, era difícil, por no decir imposible, llegar a las instalaciones del juzgado …, lo que hace…que se configure una causa justificada ante la incomparecencia de las partes por un caso fortuito o fuerza mayor…, razón esta por la que solicitamos la revocatoria de dicha actuación del juzgado y la renovación del acto…”.
Ahora bien el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé la consecuencia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio en los siguientes términos:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandando quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…” (Resaltado de quien sentencia).
Ciertamente, la parte demandante y apelante, en la audiencia oral expuso que por razones que constituyen caso fortuito o fuerza mayor, no asistió la demandante ni por sí por intermedio de abogado a la audiencia de juicio en el presente caso, lo que justifica su apelación, y en apoyo a lo expuesto, señaló el auto de fecha 28 de julio de 2017 por el cual se oyó la apelación, en el cual el tribunal de la causa indicó:
“…este tribunal, deja expresa constancia que en acta de audiencia de juicio, de fecha 21 de julio de 2017, por causa del exceso de trabajo que tiene el tribunal y la falta de personal (ausencia debido a la falta de transporte y obstáculos que impiden el libre tránsito vehicular y peatonal en toda la jurisdicción del tribunal), se cometió un error material en cuanto a la hora de inicio y culminación de la referida audiencia, siendo lo correcto que inició siendo las diez de la mañana (10:00 am) y concluyó siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) constancia que se hace a los fines legales consiguientes…”. (Resaltado y negritas de quien decide).
En este hilo de ideas, esta Alzada pudo verificar que el domicilio procesal de la parte demandante, según se desprende del escrito libelar, se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, pues expresamente señala la parte demandante: “Señalamos como domicilio procesal a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio Carmine, Piso 1, Apartamento 2, San Cristóbal estado Táchira”.
En criterio de quien aquí decide, el señalamiento hecho por el tribunal de la causa en el auto de fecha 28 de julio de 2017, al indicar que para el 21 de julio de 2017 había una situación de falta de transporte y obstáculos que impedían el libre tránsito vehicular y peatonal en toda la jurisdicción del Municipio Cárdenas, aunado a que el domicilio de la parte demandante se encuentra en el Municipio San Cristóbal, forman criterio en esta operadora de justicia en el sentido de que, para la fecha prevista para la audiencia de juicio se produjeron hechos fortuitos y de fuerza mayor que deben tenerse como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo fije oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana BETTY MAGALY APOLINAR SUÁREZ, contra la decisión contenida en acta de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.514. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.514, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
Exp. 3.514.-
Va sin enmienda
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