REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 3.504
Trata el presente asunto sobre la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES VALLE PLATEADO, a través de apoderado, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el N° 09, Protocolo Tercero, Tomo I, folios 63 al 73, con domicilio en el Sector Comunidad del Hato, Aldea Saysayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9207-2017.
Apoderados del solicitante: Abogados ABDON URBINA MÉNDEZ y LUIS ALBERTO GUERRA RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.972 y 179.437.
Apoderados de la parte opositora a la medida: Sociedades mercantiles AGROPECUARIA 113 C.A., GANADERA VALLE PLATEADO C.A., AGROPECUARIA LADALIA C.A. y AGROINDUSTRIALES VALLES ALTOS C.A. (AGRIVALCA), en la persona de JOSÉ AVELINO MARQUINA GUTIÉRREZ; representadas por los abogados VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y ABELARDO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916, 71.487 y 74.441 respectivamente.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 21 de julio de 2017 por el abogado ABDON URBINA MÉNDEZ como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, solicitada por el Abogado Abdón Urbina Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
El 13 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada por la parte actora (folios 112 al 120).
El 21 de julio de 2017 el abogado ABDON URBINA MÉNDEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 125 al 137).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 25 de julio de 2017, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 138).
Este Juzgado Superior el 1° de agosto de 2017 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.504 y el curso de ley (folio 139).
El 21 de septiembre de 2017, hora y día señalado para que tuviera lugar por ante esta Superioridad la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, no se celebró la misma por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, por sí ni por medio de abogados (folio 143).
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarando desistido el recurso de apelación interpuesto (folios 144 y 145).
II
MOTIVA
 En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes en la presente causa por ante esta Alzada, se dejó constancia de que la parte demandante y apelante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
 Planteado lo anterior, es oportuno señalar que el desistimiento de la apelación ha sido una figura que se ha contemplado en nuestro ámbito procesal como una especie de sanción a la parte apelante que ejerce este recurso ordinario y no asiste a la audiencia oral por ante el Tribunal Superior a explicar las razones y argumentos del medio de impugnación utilizado. Esta situación, la no comparecencia del apelante o su apoderado, genera un desgaste en la actividad jurisdiccional, restándole atención de otros asuntos que sí ameritan una tutela judicial.
 Previa la revisión del presente asunto y habiéndose determinado que la sentencia apelada no incurrió en violación de orden constitucional que obligue a esta Alzada a proceder de manera oficiosa, resulta obligante para esta Alzada aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la sentencia N° 635 del 30 de mayo de 2.013, dictada en el expediente N° 10-0133, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
 En reciente sentencia de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ratificó dicho criterio en sentencia N° AA60-S-2015-040, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y en anuencia con la jurisprudencia citada, resolvió:
“… Precisado lo anterior, debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no consagró obligación expresa para las partes y, más precisamente para el apelante que ha fundamentado la apelación, de comparecer a la aludida audiencia de informes orales; sin embargo, su asistencia a la audiencia denota su interés manifiesto en que sea resuelta la causa. Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 635 de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), dejó sentado el criterio siguiente:
‘…De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece’.
Conforme al criterio antes transcrito, y visto que en el caso bajo estudio la Sala el 1° de noviembre de 2016, fijó para el día 12 de diciembre de ese año, la audiencia de presentación oral de los informes, es decir, fue fijada con suficiente anticipación a su celebración, acto al cual no compareció la representación judicial de la parte apelante, aunado a que la decisión recurrida no violentó normas de orden público que ameriten el conocimiento oficioso de la apelación, permiten a esta Sala declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana... Así se decide…”.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento de la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Agraria, DECIDE:
ÚNICO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABDON URBINA MÉNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado, supra identificado, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2.017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 11.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.504. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.504, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdA/AASR/Yelibeth s.-
EXP. 3.504.-