JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
QUERELLANTE: Ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.826.
QUERELLADA:
CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el N° 72, Tomo 3-A representada por su Presidente, ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.555.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA:
Abgs. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz Useche y Ana Virginia Morín Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.375, 199.191 y 241.048, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO- Apelación del auto de fecha 23/1072015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió, previa distribución, actuaciones en copia certificada tomadas del expediente signado bajo el N° 22.153-2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Irina Ruiz Useche, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A., contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por ese Tribunal.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios 1 al 5 corre inserto libelo de demanda intentada por la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gafaro, asistida por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, en fecha 16 de octubre de 2015, en el que demanda a la Constructora Chapeta C.A. representada por su presidente, Abel Guillermo Chapeta, para que el tribunal acordara restituirle en la posesión de la parcela de terreno y la casa sobre él construida, signada con el N° P042 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, ubicado en la Hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de donde fue despojada arbitrariamente, cuyos linderos y medidas son las siguientes Norte: en 9 metros con calle 2; Sur: en 9 metros con parcela N° 069; Este: en 20,30 metros con parcela N° 043; Oeste: en 20,30 metros, con área de ejercicios. Solicitó se decretara y ejecutara el secuestro de la parcela antes descrita a fin de poder tener el libre acceso al inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
A los folios 15 al 17, corre inserto auto de fecha 23 de octubre de 2015 por el que el a quo decretó secuestro conservatorio a favor de la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.826, para sí y su grupo familiar, sobre la parcela de terreno sobre el construida signada con el N° P042, con los siguientes linderos y medidas Norte: en 9 metros con calle 2; Sur: en 9 metros con parcela N° 069; Este: en 20,30 metros con parcela N° 043; Oeste: en 20,30 metros, con área de ejercicios del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, ubicado en la Hacienda “El Alto” o “Las Margaritas”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Una vez conste en el expediente la práctica de la medida, el Tribunal conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenará la práctica de la citación de la parte querellada y practicada la misma, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días.
A los folios 20 al 27, corre inserto escrito presentado por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, co-apoderada de la sociedad mercantil Constructora Chapeta C.A., en el que solicitó la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente sobre el decreto de la medida, pronunciándose sobre la misma con apego a los derechos y garantías constitucionales. Igualmente ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015.
A los folios 28 al 31, corre inserta acta de fecha 29 de octubre de 2015, en la que consta la práctica de la medida secuestro decretada sobre el inmueble descrito.
Al vuelto del folio 32, corre inserto auto de fecha 09 de diciembre de 2015 por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Irina Ruiz Useche, apoderada de la Sociedad Mercantil Constructora Chapeta C.A.
Auto de fecha 20 enero de 2016 por el que el a quo acordó expedir las copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2016, los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández é Irina del Valle Ruiz Useche, presentaron ante esta alzada escrito de informes en el que denuncian el fraude procesal que han cometido a través del presente proceso de interdicto, ya que utilizaron los procesos judiciales para conseguir un fin distinto a la resolución de controversias, pues el presente juicio fue incoado solo con el fin de posesionarse de un inmueble que no tenía y conseguir a través de ese proceso, un estatuto jurídico de manera ilegítima. Agregan además que históricamente cuando existe entre las partes una relación contractual de cualquier tipo, es inadmisible la pretensión interdictal, que en el presente caso existe un contrato de opción de compra alegado por la misma actora, por lo que no debió el a quo haber admitido la demanda contraria a la ley, siendo un motivo más para que este Tribunal revoque la decisión y así lo solicitaron.
En fecha 29 de junio de 2016, la secretaria accidental dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte querellante a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa para decidir, se observa:
Por notoriedad judicial, se conoce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.317 de fecha 03 de agosto de 2011, realizó estudio relacionado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, que intituló “obiter dictum”, del que se extrae lo siguiente:
“OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
… Omissis…
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
Como se puede apreciar, existe un llamado del máximo Tribunal del País para que todos los jueces den estricto cumplimiento a los procedimientos previstos en el aludido decreto ley y sus disposiciones, dentro de las que se encuentra el dispositivo contenido en el encabezado del artículo 4 y el artículo 5 en su íntegro, que rezan:
“ …
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
“Artículo 1°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 2°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
…”
Se observa que existe disposición expresa de Ley que impide a persona alguna instaurar algún tipo de acción, cuya práctica material envuelva la pérdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, sin haber agotado previamente, el procedimiento administrativo descrito en el aludido dicho Decreto Ley.
Sin embargo, cuando este Tribunal de alzada observa el auto apelado, en el mismo el a quo explana una motivación con relación al referido decreto-ley y el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la hipótesis que si solicitase manifestare constituir garantía suficiente hasta por la cantidad que él llegase a exigir y siguiendo el procedimiento establecido en la ley adjetiva, debería ordenar la restitución del inmueble, que según el escrito contentivo de la querella que riela a los autos, el actor tituló “Objeto de la pretensión”, señalando textualmente:
“Con la presente querella interdictal persigo me sean restituidos junto a mi núcleo familiar la parcela de terreno y la casa signada con el N° 042 ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL BICENTENARIO FRANCISCO DE MIRANDA que me ha sido despojada indebidamente por parte de la querellada…”
De lo anterior se infiere que el inmueble (casa N° 42 del Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda), sin lugar a dudas, es uno de los inmuebles residenciales protegidos por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la que la querella debió declararse inadmisible por disposición expresa de Ley (artículo 5 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante, el a quo, utilizando el principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, desecha de plano la primera hipótesis establecida por el legislador en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, basado en la protección social que emerge de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ello, pasa a estudiar la segunda hipótesis establecida en el mencionado artículo, a fin de dar continuidad a un juicio que apenas está iniciando, llamando así al hecho que aún cuando la parte pudiese manifestar constituir garantía para la procedencia de la restitución, procede a desechar dicha teoría y pasa, sin pretender causar gravamen al accionado del interdicto restitutorio, en el supuesto que el actor manifestase no estar dispuesto a constituir garantía, para así el Juez proceder a decretar el secuestro a que alude el artículo 699 de la ley adjetiva.
En consecuencia, por encima de una presunta subversión del proceso, existe la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal y acceso a la justicia, establecidos en el artículo 26 de la Constitución, por lo que el auto apelado, no trasluce violación alguna del debido proceso. Así se establece.
Por otra parte, esta alzada no puede dejar pasar por alto que el auto apelado se constituye para el procedimiento interdictal por despojo, en el auto que admite dicho procedimiento sumario y relativamente breve, es decir, que el auto apelado no constituye una traba para el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, da continuidad al mismo, aún más cuando tal pronunciamiento se hace in audita alteram parte, vale decir, sin la presencia del querellado o accionado, razón por la que mal puede el querellado pretender recurrir un auto de admisión que fue providenciado sin su presencia y que de existir gravamen en su contra, el mismo es perfectamente demostrable durante el proceso y por demás subsanado en la sentencia definitiva.
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” y un auto de mero trámite, así como el auto de admisión de la demanda, no se constituye en una decisión interlocutoria susceptible de ser recurrida.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 466, de fecha 07 de abril de 2011, dejó asentado lo siguiente:
“La noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, y al respecto la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.”
En el presente caso, el auto apelado se circunscribe a dar continuidad a la acción interdictal intentada, razón por la que la decisión definitiva puede reparar la restitución de la cosa desposeída, siempre que dentro del lapso probatorio, se demuestre la pertinencia de la acción instaurada y su viabilidad, por lo que el presunto perjuicio que pudo haber recaído en el accionado, puede ser subsanado en la sentencia de mérito que recaiga en la causa.
Por otra parte, ha sido clara la jurisprudencia en sostener que los autos de admisión no son apelables y que los autos de mero trámite no son susceptibles de apelación, así como tampoco procede contra ellos el recurso de casación, tal como lo señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fecha 02 de agosto y 03 de diciembre, ambas del año 2001, que rezan:
• Sentencia N° 218 del 02 de agosto de 2001, expediente 01-207:
“El auto de admisión de la demanda, como auto decisorio, no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley para que se tramite como lo prescribe el artículo del 341 Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
‘...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisión sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.’”
• Sentencia N° 391 del 03 de diciembre de 2001, expediente 00-051:
“Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra ellos, esta Sala, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.”
En el presente se está en presencia de un auto de admisión que es el que da al proceso y propende se continuidad, razón por la que por interpretación en contrario de la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los autos de admisión no son susceptibles de ser recurridos, criterio propugnado de manera diuturna por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en decisión de fecha 02 de agosto de 2001, dictada en el expediente 01-207, razón por la que al auto de fecha 23 de octubre de 2015 (fls. 15 al 17 de las presentes actuaciones), no debió admitírsele recurso alguno en su contra, pues aún de causar un supuesto gravamen al querellado, el mismo puede ser objeto de reparación en la sentencia definitiva a la que se llegue en dicho proceso tal como se estableció en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 466, de fecha 07-04-2011 ya antes transcrita, por lo que considera este Tribunal en alzada que no resulta viable el recurso de apelación interpuesto por co-apoderada de la querellada contra el auto de admisión, lo que genera que se declare inadmisible la apelación interpuesta con la consecuente revocatoria del auto que oyó la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante escrito sin fecha, cuya copia certificada riela del folio 20 al folio 27, por la co apoderada de la querellada S.M. Constructora Chapeta, C.A., contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2015 por el a quo que oyó en un solo efecto la apelación antes señalada, por la co-apoderada de la querellada contra el auto de fecha 23 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser inapelable al tratarse de un auto de admisión, conforme interpretación en contrario del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto que oyó la apelación.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4301
MJBL/cm.-
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