JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2017 por el abogado Emerson R. Mora Suescun, con Inpreabogado N° 78.952, actuando con el carácter acreditado en actas, en representación de la parte demandante, ciudadana María Elena Maldonado de Porras, en la que anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal observa:
La presente demanda fue admitida mediante auto fechado 10 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha en que ya había entrado en vigencia la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de octubre de 2010, texto legal que en su artículo 86 establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Conforme al artículo transcrito, el legislador estableció la cuantía para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos o acciones contra sentencias, cuando la estimación de la demanda exceda las 3.000 unidades tributarias.
Al respecto, cabe referir sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12 de agosto de 2011, en donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación y concluye diciendo:
“…La admisibilidad del recurso de casación está sujeta al impretermitible cumplimiento del requisito de la cuantía que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el interés principal deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación del valor o cuantía de la demanda, debe constar del propio libelo de la demanda, a excepción de aquellos que se refieran al estado y la capacidad de las personas naturales.”
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar inserto en la primera pieza del expediente, del folio 1 al folio 7, no se logra evidenciar que el actor en su pretensión, haya fijado, conforme a los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una cuantía para la acción de prescripción adquisitiva, lo que no cumple con la excepción a que alude artículo 39 ejusdem, razón por la que la referida demanda debió apreciarse en dinero y no habiéndolo hecho, por prohibición expresa de Ley, el Juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por ende no puede establecer una cuantía con base a lo litigado si no fue el interesado quien estimó su pretensión y no lo hizo.
Por su parte, el ordinal 1° del artículo 312 ejusdem, reza:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
Como se puede observar, uno de los requisitos sine qua non, para que el recurso de casación sea admisible, es la cuantía del asunto, en tal sentido, conforme lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7, de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente No. 99-607, que señala que: “…cuando no consta la estimación de la demanda, no se puede establecer si el interés del juicio tiene la cuantía necesaria para el recurso de casación sea admisible, por lo cual debe declararse inadmisible el recurso de casación”.
En el presente caso, cuando el actor no estimó su pretensión desde que se inició el juicio, vale decir, en su escrito libelar, dejó de cumplir uno de los requisitos establecidos en la Ley, para la revisión de la sentencia en casación, razón por la que el recurso de casación anunciado debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
En consecuencia, al verificarse y constatarse que la demanda no fue estimada en cantidad de dinero, siendo la cuantía uno de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación anunciado, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conocer y tramitar en casación del presente juicio, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana María Elena Maldonado de Porras, en fecha 11 de agosto de 2017, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Suplente,
César Montenegro
En la misma fecha se dictó y publicó el auto anterior, siendo las 2:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.15-4173.
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