REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: Aurora Galvis de Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.665, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Carlos Martín Galvis Hernández, Carlos Daniel Galvis Méndez y Guzette Stefanía Colmenares Franklin, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.329, V-18.392.741 y V- 17.932.105 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.480, 204.506 y 183.613, en su orden.
DEMANDADOS: Yelitza Villalba Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.998, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propietaria del fondo de comercio Comercializadora Yell, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 17 de mayo de 2005, bajo el N° 34, Tomo 18-B; y los ciudadanos Carmen Antonio Villalba Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.859.424 y V-9.138.961 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: Juan Carlos Márquez Almea, María Trinidad Lara Rincón, Carlys Dorimar del Milagro García Jaimes y Jesús Alberto Labrador Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.506.274, V-18.990.332, V-24.352.749 y V-3.008.022 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.937, 164.433, 258.352 y 14.245, en su orden.
MOTIVO: Incidencia por negativa a admisión de prueba documental promovida por la parte demandante. (Apelación limitada a auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, tomadas del expediente N° 8318 nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de reforma de demanda consignado en fecha 8 de abril de 2015 por los abogados Carlos Daniel Galvis Méndez y Guzette Stefanía Colmenares Franklin, apoderados judiciales de la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, con el carácter de arrendadora, contra los ciudadanos Yelitza Villalba Hernández, propietaria del fondo de comercio Comercializadora Yell, en su condición de arrendataria y contra los ciudadanos Carmen Antonio Villalba Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Aducen que su representada celebró contrato de arrendamiento autenticado el 7 de noviembre de 2013, por ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 345 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana Yelitza Villalba Hernández, propietaria del mencionado fondo de comercio, cuyo objeto de contrato es un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, N° 5-40, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Que el canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) mensuales más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual se encuentra claramente expresado en la tercera cláusula del contrato y debía ser pagado por mensualidades adelantadas. Que el contrato de arrendamiento se celebró según la cláusula segunda durante un (1) año improrrogable, contado dicho plazo a partir del 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, sin que a su vencimiento se pudiera producir la tácita reconducción; conviniendo ambas partes en la cláusula tercera que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas traería como consecuencia la resolución del contrato y su desocupación inmediata. Que la arrendataria Yelitza Villalba Hernández, actuando como propietaria del fondo de comercio Comercializadora Yell, desde el inicio del contrato incumplió con el pago en las fechas contractualmente pautadas, llegando a pagar mediante depósito bancario sólo hasta el 19 de febrero de 2014, la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00), es decir, nada más y nada menos que cinco (5) meses atrasados, siendo un pago incompleto y sin el correspondiente IVA, lo que demuestra su incumplimiento a la principal obligación contractual, luego de lo cual continuó haciendo consignaciones incompletas y extemporáneas pues todas las mensualidades debían ser realizadas por mensualidades adelantadas, teniendo un retraso de doce (12) meses, exactamente el año por el que se celebró el contrato, los cuales suman la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), además del pago del IVA. Que la arrendataria ha venido incumpliendo así la cláusula tercera del contrato, pudiendo fácilmente corroborarse que se encuentra insolvente y ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento más el correspondiente pago de IVA, conforme a lo antes especificado. Que en consecuencia, ante la insolvencia de la arrendataria por la falta de pago de más de dos mensualidades por cánones de arrendamiento, su situación encuadra en lo dispuesto en el artículo 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que regula y tutela el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Que por otra parte, la arrendataria debe pagar conforme lo regula el artículo 22.3 del mencionado Decreto Ley, la cantidad adicional equivalente al 50% del monto del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del local desde el 1° de septiembre de 2014 inclusive, hasta la fecha definitiva de entrega del local a la arrendadora; es decir, que aparte de estar insolvente, tampoco cumplió con la entrega del inmueble el 31 de agosto de 2014, que fue la oportunidad pactada en el contrato, razón por la cual se acude al mecanismo jurisdiccional.
Que asimismo, en la cláusula décima segunda del contrato se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por la arrendataria de todas las obligaciones derivadas del contrato hasta la entrega del inmueble a la arrendadora, los ciudadanos Carmen Antonio Villalba Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, quienes tienen iguales obligaciones que la arrendataria en la condición expresada.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 1.291, 1.592 ordinal 2° y 1.159 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 26 y 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, demanda a los mencionados ciudadanos para que convengan o en su efecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
1.- La terminación del mencionado contrato de arrendamiento. 2.- El desalojo del local comercial objeto del mismo, en las mismas condiciones expresadas en su cláusula décima, pintado en su totalidad con una pintura de la mejor calidad, y solvente en el pago de los servicios públicos. 3.- Pago de la cantidad de Bs. 540.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y de enero a agosto de 2014, es decir, doce meses, cada mes a Bs. 45.000,00, más el correspondiente porcentaje de IVA. 4.- Pago de la cantidad de Bs. 159.000,00 a razón de Bs.750,00, según el artículo 22.3 del mencionado Decreto Ley, correspondiente a la cantidad adicional equivalente al 50% del monto del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo en la entrega del local desde el 1° de septiembre de 2014 inclusive, hasta el 31 de marzo de 2015, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del local a la arrendadora, lo cual debe determinarse a través de experticia complementaria del fallo. 5.- Pago de la cantidad de Bs. 45.000,00 mensuales más el correspondiente porcentaje de IVA, cantidad equivalente a la indemnización de daños y perjuicios por el uso del local comercial desde el mes de septiembre de 2014 hasta la definitiva entrega del mismo a la arrendadora. 6.- Pago de la correspondiente indexación de las cantidades adeudadas por cánones y otras penalizaciones legales antes especificadas.
Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,00), equivalente a cuatro mil sesenta unidades tributarias (4.060 U.T). (fs. 1 al 6)
- Auto de fecha 9 de abril de 2015, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de demanda y ordenó citar a los demandados a objeto de que dieran contestación a la misma, una vez constara en autos la citación del último de ellos, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que dispusieren y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral. (f. 7)
- Escrito de fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual los abogados María Trinidad Lara Rincón, Jesús Alberto Labrador Suárez y Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter de apoderados judiciales de los demandados Yelitza Villalba Hernández, Carmen Antonio Villalba Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, dieron contestación a la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad y legitimidad de la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval para intentar la acción, aduciendo al respecto que el presente juicio tiene su origen y fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Yelitza Villalba Hernández y Wendy Sandoval Galvis, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.149, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, la cual, para el momento de la celebración de dicho contrato estuvo representada por su mandataria Aurora Galvis de Sandoval, quien estaba facultada para ello según mandato inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo la matrícula N° 04, Tomo I, N° 34 de fecha 23 de julio de 2004; todo lo cual se evidencia del referido contrato de arrendamiento que fue agregado por la parte demandante junto con el libelo primigenio de la demanda. Que por lo tanto, entre la mandataria Aurora Galvis de Sandoval y la arrendataria Yelitza Villalba Hernández no existe la relación jurídico material invocada en el libelo de demanda. Que además, la representación que ejercen los apoderados actores, abogados Carlos Daniel Galvis Méndez y Guzette Stefanía Colmenares Franklin, deviene de una sustitución de poder que les hiciera Carlos Martín Galvis Hernández mediante diligencia que corre al folio 28 del expediente principal, quien conforme al texto del poder sustituido autenticado en fecha 05 de septiembre de 2008 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 44, Tomo 171, folios 97 al 98 de los libros de autenticaciones, consignado con el libelo de demanda original, sólo está facultado para representar única y exclusivamente a los ciudadanos Manuel Valentín Sandoval Caldera y Aurora Galvis de Sandoval, quienes son sus otorgantes y no aparece facultado para representar a la ciudadana Wendy Sandoval Galvis, quien tampoco lo otorgó.
Por las razones expuestas, solicitan se declare la inadmisibilidad de la demanda y de la acción porque la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, motivo por el cual la pretensión es ilegal a tenor del artículo 341 procesal.
Asimismo, para el supuesto que fuere desechado el anterior alegato, opusieron como defensa de fondo la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, alegando en este sentido que la representación judicial de la parte actora insiste en su reforma al libelo de demanda, en demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose para ello en el supuesto cumplimiento del término de duración del contrato y aduciendo, además, la falta de entrega del inmueble que a su decir debía realizarse en fecha 31 de agosto de 2014, sin tomar en cuenta que del contenido del contrato de arrendamiento así como del contenido de la Ley especial en la materia, la arrendataria contaba con un período de prórroga legal al finalizar el tiempo de duración pactado en dicho contrato.
De igual forma, para el caso que fueren desestimadas las anteriores defensas, dieron contestación al fondo de la demanda, la cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, de forma pormenorizada. Promovieron como pruebas documentales, copia fotostática certificada del expediente N° 950 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de oferta real y de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; así como copia fotostática certificada de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario Banco Universal, abierta por mandato del mencionado Tribunal de Municipio a favor de la ciudadana Wendy Sandoval Galvis, para el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. (fs. 8 al 17)
- Escrito de fecha 27 de marzo de 2017, en el que el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, entre las cuales menciona en el numeral 2, copia certificada de la partida de nacimiento N° 971 correspondiente a la propietaria del inmueble dado en administración a la demandante, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, con el objeto de demostrar el vínculo consanguíneo directo ascendiente y descendiente de madre e hija entre ambas, lo que a su decir creó la confianza para dicho apoderamiento de administración del local dado en arrendamiento. Indica que esta prueba debe ser admitida pues surge con motivo de un hecho sobrevenido con la contestación a la demanda y no de antes, por lo que se pretende probar lo inherente a un hecho que no surgió sino luego de contestada la demanda, y por tal razón no se promovió ni acompañó con el libelo. (fs. 18 y 19, con anexo a los fs. 20 al 22)
- Al folio 23 corre el auto de fecha 28 de marzo de 2017, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apeló en forma limitada del referido auto (f. 24); y por auto del 7 de abril de 2017 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 25)
En fecha 30 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 28); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 29).
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes. (fs. 30 y 31)
Mediante diligencia de la misma fecha, el mencionado abogado consignó copia del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 5 de septiembre de 2008, bajo el N° 44, Tomo 171, folios 97 al 98 de los libros de autenticaciones. (fs. 32 al 34)
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 35)
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 36 al 38, anexando copia simple del poder apud acta de fecha 11 de octubre de 2016, conferido por los ciudadanos Carmen Antonio Villalba Santiago, María Elisa Hernández de Villalba y Yelitza Villalba Hernández, a los abogados Juan Carlos Márquez Almea, María Trinidad Lara Rincón, Carlys Dorimar del Milagro García Jaimes y Jesús Alberto Labrador Suárez).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, con el carácter de coapoderado judicial de la demandante Aurora Galvis de Sandoval, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba documental promovida en el numeral 2 de su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de marzo del 2017, consistente en copia certificada de la partida de nacimiento N° 971, correspondiente a la propietaria del inmueble dado en administración a la demandante, ciudadana Wendy Sandoval Galvis, por cuanto no fue promovida en el libelo de demanda.
El coapoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, aduce como fundamento de la apelación, que al promover la prueba documental inadmitida, consistente en la partida de nacimiento de Wendy Sandoval Galvis, se dijo que se trataba de una prueba producto de un hecho sobrevenido, derivado de los alegatos esbozados por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que mal podía haberse aportado junto con la demanda como lo exige el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba se hizo necesaria al contestarse la demanda, simplemente para desvirtuar un hecho nuevo que tuvo aparición sólo una vez que se produjo tal contestación, por lo cual mal podía haberse presentado ab initio si no había afirmación de hecho alguno que probar con la misma. Que entonces, debió el a quo haber admitido esa prueba documental para no cercenar el derecho a la prueba sobre hechos surgidos con posterioridad a la demanda, más aun cuando se está frente a la carga de la prueba de una afirmación de hecho que requiere desvirtuarse con ella; y que cualquier limitación como la cuestionada con el recurso de apelación lesiona severamente el derecho a la defensa al no dar acceso al campo de la prueba posterior o prueba necesaria por hecho sobrevenido. Que el a quo no podía limitar su aportación sin romper con el principio de igualdad procesal y de acceso libre al ámbito probatorio en atención a los alegatos de hecho formulados por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Que la actuación contenida en el auto apelado viola el debido proceso en cuanto al derecho a probar y de acceder a todo tipo de prueba, sobre todo si se trata de lo que se quiere probar con ocasión de la formulación de alegatos sobrevenidos producto del iter procesal.
Por su parte, el coapoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, manifiesta que la apelación realizada por la parte demandante se origina a consecuencia del ofrecimiento extemporáneo de un medio de prueba documental, que resulta del todo inútil e improcedente, y que ahora la parte actora pretende justificar al señalar que su promoción es resultado de un hecho sobrevenido alegado en la contestación por esa representación.
Que tal alegato hecho en la contestación, lejos de constituir un nuevo hecho, constituye una defensa de derecho sustentada en la falta de un presupuesto procesal, a saber, la falta de cualidad y legitimidad de la demandante Aurora Galvis de Sandoval para incoar la demanda que por desalojo está siendo conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuestión esta que como defensa de fondo empleada en la contestación, responde a la falta del demandante de cumplir con todos y cada uno de los presupuestos procesales necesarios para entablar la relación jurídico procesal que resulte del litigio; que en consecuencia, dicho alegato no puede ser considerado como un nuevo hecho ya que se funda en la falta del actor de cumplir con los requisitos procesales para entablar el juicio, lo cual podrá determinar el juez de la causa con base en los hechos planteados en la demanda y vistos los elementos documentales que la acompañan y en que se funda, sin que pueda pretender el actor presentar ahora un medio documental que le releve del deber que tenía cuando presentó la demanda, de establecer la debida cualidad como demandante en este caso.
Que es así como la promoción de una partida de nacimiento que sólo puede arrojar luz sobre los lazos sanguíneos entre su titular y quienes se señalen como sus padres, así como su edad, no constituye un medio de prueba idóneo para establecer la cualidad de la demandante en cuanto al fondo de la controversia, que se centra en la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual la demandante no es sujeto de derechos ni de obligaciones. Que dicha prueba resulta inadmisible por extemporánea, ya que si se quiso establecer la cualidad de la demandante con este medio documental, el mismo debió presentarse con la demanda ya que tratándose de un presupuesto procesal el mismo debe ser satisfecho ab initio para garantizar la depuración del proceso y la existencia del mismo libre de todo vicio desde su instauración.
Que por ello no puede admitirse válidamente que la prueba documental promovida responda a un hecho sobrevenido que deba ser desvirtuado, y mucho menos pretender que con un dictamen adecuado a derecho como el proferido por la Juez a quo, se le esté violando el derecho al debido proceso y a la defensa a la parte actora. Que nada más alejado de la verdad, pues el a quo sólo ha aplicado el precepto legal contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y ha inadmitido una prueba a todas luces extemporánea. Por las razones expuestas, solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se inadmita la prueba documental promovida por la parte actora.
Al revisar las actas procesales, aprecia esta alzada que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta por la ciudadana Aurora Galvis de Sandoval, con el carácter de arrendadora, contra los ciudadanos Yelitza Villalba Hernández, propietaria del fondo de comercio Comercializadora Yell, en su condición de arrendataria y contra los ciudadanos Carmen Antonio Villalba Santiago y María Elisa Hernández de Villalba, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, devenida del contrato de arrendamiento autenticado el 7 de noviembre de 2013 por ante la Oficina Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 345 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, N° 5-40, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal como se desprende de la reforma de demanda que corre a los folios 1 al 6, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de abril de 2015, ordenándose su tramitación por el procedimiento oral.
Cabe destacar al respecto que, efectivamente, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, con excepción de los relativos a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, es competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria y deben tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, establece dicho procedimiento en el artículo 878, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, en los siguientes términos:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Resaltado propio).
Tal norma deviene de los principios de celeridad, concentración e inmediación que informan el procedimiento oral.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 426 del 1° de marzo de 2006, expresó:
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.
Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.
Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara”.
…Omissis…
En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
…Omissis…
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que “los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.
Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.
De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. N° 05-0725).
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se colige que en el procedimiento oral no está previsto el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, salvo disposición expresa en contrario. Sin embargo, establece para la sentencia definitiva el recurso de apelación en ambos efectos cuando llena el requisito de la cuantía exigido para ello, oportunidad en que a juicio de esta sentenciadora, la parte apelante puede denunciar las violaciones de orden legal o constitucional que se hubieran cometido en el proceso.
Cabe destacar en este orden de ideas, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público, como consecuencia que es del derecho al debido proceso y de la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Por lo tanto, no le es dable al Juez, ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes, modificar los procedimientos previstos por el legislador para la tramitación de los juicios. (Vid. sent. N° 408 del 21 de julio de 2009, Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000087).
Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación limitada interpuesta por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo anularse el auto de fecha 7 de abril de 2017, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 7 de abril de 2017, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7107
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