REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: Ana María Chapeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.282.026, domiciliada en Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: Olga Lucía Barrera Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.169 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.923.
DEMANDADOS: Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández, Héctor Alonso Ochoa Chapeta, Julio César Ochoa Chapeta y Zaida Marianela Ochoa Chapeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.372.955, V- 6.373.510, V-6.018.050, V-6.439.009, V-10.010.541, V- 17.861.941, V-17.861.942 y V-23.542.646 respectivamente.
APODERADO: De los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, el abogado Luis Gerardo Román Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.955 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.632.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Cuestiones previas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Luis Gerardo Román Jaimes, apoderado judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 8744, nomenclatura del mencionado Juzgado de Primera Instancia, remitidas para el conocimiento del recurso constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, interpuesta por la ciudadana Ana María Chapeta, asistida por la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo, contra los ciudadanos Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández, Héctor Alonso Ochoa Chapeta, Julio César Ochoa Chapeta y Zaida Marianela Ochoa Chapeta, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce existió entre ella y el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, desde el 12 de marzo de 1.983 hasta el 09 de abril de 2012, fecha de su fallecimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 26 constitucional. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs.5 al 9)
- Auto de fecha 30 de mayo de 2016, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial instó a la parte actora a indicar el domicilio de los demandados. (f. 10)
- Diligencia de fecha 07 de junio de 2016, en la que la Abg. Olga Lucía Barrera Caicedo informó la dirección de los demandados. (f. 11)
- Auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, ordenó el emplazamiento por medio de edicto de todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente demanda, para su comparecencia a fin de hacerse parte en el mismo. (fs. 12 y 13)
- Diligencia de fecha 1° de julio de 2016, en la que la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo con el carácter acreditado en autos, informó el Tribunal competente para practicar la citación de los codemandados Ochoa Hernández. (f.14)
- Sendos poderes apud acta otorgados en fecha 10 de noviembre de 2016 por los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández y Pedro Antonio Ochoa Hernández, al abogado Luis Gerardo Román Jaimes. (fs. 15 al 23)
- Escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el Abg. Luis Gerardo Román Jaimes, actuando con el carácter de apoderado de los mencionados codemandados solicito en primer lugar la no admisión de la acción propuesta y la desestimación de todo lo actuado, aduciendo que el demandante violó el contenido del artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no producir con el libelo los instrumentos veraces en los cuales fundamenta su pretensión; así como el hecho de que no se cumplen los requisitos para que sea declarada una unión estable, ya que para la fecha alegada como inicio del presunto concubinato, Pedro Pablo Ochoa Peñaloza estaba casado. De igual forma, opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, de defecto de forma de la demanda, aduciendo al respecto que la abogada actora Olga Lucía Becerra Caicedo presentó como medio de prueba una copia del acta de defunción del ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, a la que le hizo las observaciones allí indicadas, entre las cuales señala la imposibilidad de que Ana María Chapeta sea la cónyuge o pareja estable del mencionado de cujus, ya que para el momento alegado como inicio de la relación concubinaria, Pedro Pablo Ochoa Peñaloza estaba casado. 2.- La prevista en el ordinal 11 del precitado artículo 346 procesal, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en el libelo de demanda la actora indica que durante más de 30 años recibió el trato, nombre y fama de esposa, lo cual no se ajusta a la realidad. Igualmente, pide que los demandados le reconozcan su condición de concubina de Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, por medio de la presente acción merodeclarativa y la única documental que anexa al libelo presenta serios cuestionamientos. Asimismo, que Ana María Chapeta indica como inicio de la relación concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, el 12 de marzo de 1983, fecha para la cual éste estaba casado con la ciudadana Altagracia Hernández Villamizar. (fs. 25 al 26)
- A los folios 27 al 34 riela la decisión de fecha 12 de enero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Escrito de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual el Abg. Luis Gerardo Román Jaimes, con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (fs. 35 al 40)
- Auto de fecha 13 de marzo de 2017, por el que el Tribunal a quo oyó dicho recurso en un solo efecto. (f. 41)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fs. 44 y 45)
En fecha 21 de junio de 2017, el Abg. Luis Gerardo Román Jaimes con el carácter de autos promovió en copia simple, sentencia de fecha 19 de mayo de 1983, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Pedro Pablo Ochoa Peñaloza y Altagracia Hernández Villamizar, conforme a lo establecido en el artículo 185–A del Código de Procedimiento Civil, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, el día 15 de agosto de 1.959. Dicha sentencia quedó definitivamente firme, decretándose su ejecución por auto de fecha 27 de mayo de 1.983. (fs. 46 al 48)
Auto de fecha 22 de junio de 2017, por el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva la referida prueba. (f. 49)
En fecha 28 de junio de 2017, el Abg. Luis Gerardo Román Jaimes, apoderado judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, presentó informes. (fs. 50 al 53)
Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se hizo constar que los codemandados Hector Alonso Ochoa Chapeta, Julio Cesar Ochoa Chapeta y Zaida Marianela Ochoa Chapeta, y la parte demandante, no presentaron informes (f. 54). Y por auto del 14 de julio de 2017, que tampoco presentaron observaciones a los informes de la parte contraria (f. 55).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por diez (10) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 enero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente.

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es: EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada sustentada en el fundamento del ordinal 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil: LA PROHIBICION (sic) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, O CUANDO SOLO (sic) PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
TERCERO: La parte demandada procederá a la contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa. (f. 34)

El apoderado judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
1.- Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, al presentar la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo, como medio de prueba una copia del acta de defunción de Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, a la que le hizo las siguientes observaciones: a.- La dirección del fallecido no es la correcta. b.- La imposibilidad de que Ana María Chapeta sea la cónyuge o pareja estable, puesto que en el momento alegado Pedro Pablo Ochoa Peñaloza estaba casado. c.- Se indica que la madre del fallecido no vive, lo cual no es cierto, ya que vive en la misma casa de habitación de la persona que declara los datos para la elaboración de dicha acta.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Como puede observarse, el legislador estableció expresamente en el juicio ordinario que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tiene apelación en ningún caso, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables. (Resaltado propio).(Expediente No. 11-0956)

En el presente caso, la decisión de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la referida cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, lo cual resulta inapelable.
Así las cosas, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Luis Gerardo Román Jaimes, apoderado judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de enero de 2017, respecto a la referida cuestión previa del ordinal 6° del precitado artículo 346 procesal, debiendo anularse parcialmente el auto de fecha 13 de marzo de 2017, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación. Así se decide
2.- Cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en el Capítulo I del libelo de demanda, la actora alega que durante más de treinta (30) años recibió el trato, nombre y fama de esposa, declaración que no se ajusta a la realidad, como tampoco es cierto que desde el 12 de marzo de 1983 se unió en concubinato con el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, por cuanto para esa fecha éste estaba casado con la ciudadana Altagracia Hernández Villamizar; todo lo cual fue ratificado en los informes presentados ante esta alzada como fundamento de la apelación.
Ahora bien, el precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal 11, como cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Como puede observarse, del propio texto de la norma se colige que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Exp. N° 00-405)

En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta por la ciudadana Ana María Chapeta, asistida por la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo, contra los ciudadanos Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández, Héctor Alonso Ochoa Chapeta, Julio César Ochoa Chapeta y Zaida Marianela Ochoa Chapeta, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce existió entre ella y el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza, desde el 12 de marzo de 1.983 hasta el 09 de abril de 2012, fecha de su fallecimiento, con fundamento en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse, dicha acción no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está prevista expresamente por el legislador en la norma invocada.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la referida cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, respecto de lo resuelto por la recurrida en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo concerniente al objeto de la presente apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la incidencia a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal. La Juez Titular (fdo) Aura María Ochoa Arellano. Esta el sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal (fdo) Rossana del Valle Ramírez López.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original correspondiente al expediente N° 7099. DEMANDANTE: Ana María Chapeta. DEMANDADOS: Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández, Héctor Alonso Ochoa Chapeta, Julio César Ochoa Chapeta y Zaida Marianela Ochoa Chapeta. MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. Cuestiones previas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Abg. Rossana del Valle Ramírez López
Exp. N° 7099


Abg. Rossana del Valle Ramírez López











































La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Rossana del Valle Ramírez López


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7099




































































































































La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados ciudadanos Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró lo siguiente.

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es: EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada sustentada en el fundamento del ordinal 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL (sic) Código de Procedimiento Civil: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
TERCERO: La parte demandada procederá a la contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: de acuerdo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa. (f. 34)

Ahora bien, en el lapso de contestar la demanda solicitó al Tribunal de la causa la no admisión de la acción propuesta y la desestimación de todo lo actuado en virtud de la violación del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5 por la parte demandante al no producir con su libelo los instrumentos veraces en los cuales fundamenta su pretensión y en el hecho del no cumplimiento de los requisitos para que fuese determinada la unión estable de hecho, por cuanto en la fecha alegada del inicio del concubinato el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza estaba casado. Asimismo, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las siguientes cuestiones previas: 1.- la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el 5° del artículo 340 ejusdem en el que en cuanto al defecto de la abogado de la parte actora Olga Lucía Barrera Caicedo de establecer como medio de prueba y su promoción una copia de acta de defunción de Pedro Pablo Ochoa Peñaloza mediante la cual le hace las siguientes observaciones: a) La dirección del fallecido no es la correcta, b) la imposibilidad de que Ana María Chapeta sea la cónyuge o pareja estable, puesto que en el momento alegado Pedro Pablo Ochoa Peñaloza estaba casado. c) que no es cierto lo indicado de que la madre del fallecido está muerta, que no solo vive sino que vive en la misma casa de habitación de la persona que declara los datos para la elaboración de dicha acta. Que la situación descrita corresponde adicionalmente a una cuestión prejudicial y subsanación de errores u omisiones en que incurrió. Que alega la confesión de la ciudadana Ana María Chapeta realizada en su libelo de demanda en el capítulo I de los hechos que expone: “ inclusive aparezco como concubina en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde se evidencian todos mis datos y numero (sic) de cédula de identidad y poseo pensión de sobreviviente”, que ese hecho debe ser dilucidado al ser admitida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y que de conformidad con la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de julio de 2005 sólo puede ser reconocida la unión a partir de la calificación de un juez, lo cual no ha ocurrido.
Igualmente, promovió el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que habla de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta toda vez que en el libelo de la demanda en su capítulo I de los hechos se lee “…, Durante más de 30 años recibí el trato, nombre y fama de esposa…” que dicha declaración no se ajusta a la realidad y que al final del Capítulo II del derecho se lee “ que me reconozcan como concubina de PEDRO PABLO OCHOA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.265 quien falleció el día 12 de abril de 2012, por medio de esta acción mero declarativa” . Que rechaza dicha solicitud por presentar la única documental serios cuestionamientos. Que destaca lo expuesto por Ana María Chapeta en el Capítulo I de los Hechos: “ Ciudadano (a) Juez (a) es el caso que en fecha 12 de marzo de 1.983, me uní en unión concubinaria con el ciudadano PEDRO PABLO OCHOA PEÑALOZA,…” y en el que más adelante en el CAPITULO IV PETITORIO solicita: “ … a los fines de que me reconozcan como concubina de PEDRO PABLO OCHOA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.265 desde el 12 de marzo de 1983…” Que para esa fecha el ciudadano Pedro Pablo Ochoa Peñaloza estaba casado con la ciudadana Altagracia Hernández Villamizar. Por último solicitó que las cuestiones previas fuesen admitidas sustanciadas y declaradas con lugar.
Por otra parte, en un resumen pormenorizado del libelo de demanda y de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2017, fundamenta la apelación en lo siguiente: Que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al criterio de la Sala de Casación Civil y que el propio artículo 395 indica que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Que la copia certificada del libelo de demanda de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Que en cuanto a la copia fotostática simple del acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral y que no fue impugnada ha adquirido la fuerza probatoria de documento público por lo que considera que debe ser valorado como tal por la alzada, que dicha acta difiere de la aportada por la demandante junto con el libelo de demanda. Que de la constancia del Consejo Comunal del Palmar de fecha 25 de octubre de 2013 se evidencia el lugar de residencia de Pedro Pablo Ochoa y que no es el que se encuentra en el acta de defunción. Que del instrumento informático no valorado por el Tribunal de la causa hace referencia a la situación de sobrevivencia de la madre de Pedro Pablo Ochoa Peñaloza y que dichas impresiones web tienen el propósito de 1) indicar que la madre del fallecido vive lo cual sustenta alteración del acta de defunción. 2) que la demandante adquirió una pensión de sobreviviente sin tener sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una unión estable de hecho. Que el documento público de sentencia de divorcio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda demuestra que para la fecha alegada por la demandante en el libelo de fecha 12 de marzo de 1983 Pedro Pablo Ochoa estaba casado. Que todo ello indica que si promovieron pruebas contradiciendo lo establecido por el Tribunal en el Capítulo II de la sentencia segunda cuestión previa que lo cual indica silencio de prueba al no valorarlas. Que la oposición de cuestiones previas no permite a la demandante reformar el libelo de la demanda con la subsanación de las mismas. Que es inaceptable el hecho de que pretenda cambiar la fecha de inicio de la relación concubinaria al 12 de marzo de 1986 por un error de transcripción alegado por la demandante pues habría cometido dos errores uno en el expediente 8015 y posteriormente en el 8744. Que dicho errores de transcripción lo dejan en estado de indefensión. Que invoca criterio de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005 referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que, en cuanto a la falta de poder de la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo al momento de introducir la demanda lo hizo asistiendo a la ciudadana Ana María Chapeta. Que la mencionada abogada luego de introducir la demanda actuó sola sin haber acreditado su representación sin poder autenticado o apud acta que le permitiese la representación legal de Ana María Chapeta. Que es por lo que solicita dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por mencionada abogada a partir de la introducción de la demandada y lo fundamenta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 19 de la ley de abogados. Que razón por la cual solicitó al Tribunal que desechara todas las actuaciones de la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo siguientes a la admisión de la demanda y se declare inadmisible la demanda de unión estable de hecho.
De igual forma, en los informes presentados ante esta alzada (fs. 50 al 53), señala lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en lo referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil.
Aduce que, en la causa se tramitan la declaratoria de unión concubinaria y la partición de la misma lo cual son dos acciones incompatibles. Que no fueron corregidos los vicios de la demanda. Que es por lo que ha sido infringida la norma constitucional del artículo 335 y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por acumulación de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad. Que el a quo debió negar la admisión de la demanda aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Reitera lo fundamentado en el escrito de apelación que, la falta de poder de la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo al momento de introducir la demanda lo hizo asistiendo a la ciudadana Ana María Chapeta. Que la mencionada abogada luego de introducir la demanda actuó sola sin haber acreditado su representación sin poder autenticado o apud acta que le permitiese la representación legal de Ana María Chapeta. Que es por lo que solicita dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas por la mencionada abogada a partir de la introducción de la demandada y lo fundamenta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 19 de la ley de abogados. Que razón por la cual solicitó al Tribunal se deseche todas las actuaciones de la abogada Olga Lucía Barrera Caicedo siguientes a la admisión de la demanda y sea declarada nula la decisión del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inobservancia de los requisitos de carácter legal inmersos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 y del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada tiene por cierto la subsanación de la demandante en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de los demandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernández, indicada en la sentencia objeto de apelación que señala lo siguiente:
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA planteada por el defensor adlitem, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: EL DEFECTO DE FORMA (sic) LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.Cito:
…Omissis…
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito (el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simple errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezca de relevancia legal y de derecho, es oportuno traer a Colación (sic) el auto Canosa (sic) en la que apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
Al caso que nos ocupa, y analizar detenidamente el libelo de la demanda se observa claramente que la intención de la parte actora en su escrito de demanda es accionar el aparato judicial para que sea reconocido a su decir la EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA que hay entre ANA MARIA CHAPETA Y el causante PEDOR (sic) PABLO OCHO (sic) PEÑALOZA ambos plenamente identificados en autos, dejando claro en su escrito de subsanación de fecha 24 de noviembre de 2016 que la relación concubinaria a su decir, comenzó el 12 de marzo de 1986, lo cual el causante obtuvo la sentencia de divorcio en fecha 19 de mayo de 1983, lo cual a partir de ese momento su estado civil era divorciado en todo caso, para dilucidar sobre cuando (sic) comenzó y cuando (sic) finalizó la supuesta relación concubinaria es objeto del fondo del asunto debatido y así se declara.-

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la cuestión prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil apelación sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:
Dicha norma contempla como cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; de cuyo texto se colige que para que proceda la referida cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Exp. N° 00-405)

En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que la demanda interpuesta por la parte actora ciudadana Ana María Chapeta contiene la acción de reconocimiento de unión concubinaria en la que demanda a los hijos del de cujus Pedro Pablo Ochoa Peñaloza ciudadanos Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernández, Genrry Orlando Ochoa Hernández, Williams Nazaret Ochoa Hernández, Héctor Alonso Ochoa Chapeta, César Ochoa Chapeta y Zaida Marianela Ochoa Chapeta para que le reconozcan como concubina del mencionado de cujus; acción esta que no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en él, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil por lo que la pretensión sí tiene sustento legal. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.





















III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados Ramona Coromoto Ochoa Hernández, Pedro Antonio Ochoa Hernández, Silvino Ochoa Hernéndez, Genrry Orlando Ochoa Hernández y Williams Nazaret Ochoa Hernéndez, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo concerniente al objeto de la presente apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la incidencia a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Rossana del Valle Ramírez López


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7099