REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°

DEMANDANTES
RECONVENIDOS: Oscar Antonio Morales y Carmen Elena Guerrero de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.996.380 y V-9.189.850 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira
APODERADOS: César Omero Sierra, Génesis Abril Sierra Núñez y Víctor Manuel Labrador Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -5.658.021, V- 21.341.752 y V-5.031.546 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.494, 262.474 y 176.926, en su orden.
DEMANDADO
RECONVINIENTE: Luis Lam Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.464, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADOS: Luis Alberto Zubieta Rocha y José Antonio Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.971.134 y V- 3.619.350 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.227 y 26.260, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por resolución de contrato. Reconvención por cumplimiento de contrato. Incidencia por admisión de pruebas. (Apelación limitada a auto de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado Víctor Manuel Labrador Ramírez, coapoderado judicial de los ciudadanos Oscar Antonio Morales y Carmen Elena Guerrero de Morales, parte demandante reconvenida, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 8912, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan las siguientes actuaciones:
- Diez (10) documentos privados en formato de letras de cambio, con nota de pago a su reverso. (fs.1 al 4)
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2017 por los abogados Luis Alberto Zubieta Rocha y José Antonio Rondón, apoderados judiciales del ciudadano Luis Lam Colmenares. (fs. 5 al 35)
- Auto de fecha 11 de mayo de 2017, por el que el mencionado Tribunal acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 36)
- Escrito de fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual el abogado Víctor Manuel Labrador Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente: 1.- Pruebas documentales promovidas en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del TÍTULO I del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Lam Colmenares en fecha 27 de abril 2017. 2.- Prueba de exhibición de documento promovida en el TÍTULO II del referido escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2017. (fs.37 al 38).
- Auto de fecha 18 de mayo de 2017 relacionado al comienzo de la presente narrativa, mediante el cual el mencionado tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. (f. 39)
- Auto de la misma fecha, por el cual fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.(f. 40)
- Escrito de fecha 24 de mayo de 2017, en el que el abogado Víctor Manuel Labrador Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2017, en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, allí indicadas. (fs 41 y su vto)
Por auto de fecha 20 de junio 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y acordó darle el curso de ley correspondiente. (f. 44)
Con diligencia de fecha 26 de junio de 2017, los abogados Luis Alberto Zubieta Rocha y José Antonio Rondón consignaron copia simple del poder apud acta que les fuera conferido en fecha 14 de marzo de 2017 por el ciudadano Luis Lam Colmenares. (fs. 45 al 48)
En fecha 26 de junio de 2017, los mencionados apoderados judiciales del demandado reconviniente presentaron escrito de promoción de pruebas documentales, fundamentándose en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (fs. 49 al 57, con anexos a los fs. 58 al 95), cuya admisión como prueba fue negada por esta alzada de conformidad con la citada norma, por cuanto las mismas no constituyen documentos públicos (f. 96).
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado Víctor Manuel Labrador Ramírez consignó poder autenticado otorgado por los ciudadanos Oscar Antonio Morales y Carmen Elena Guerrero de Morales, a él y a los abogados César Omero Sierra y Génesis Abril Sierra Núñez. (fs 97 al 100)
En fecha 6 de julio de 2017, el mencionado coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó informes (f. 101 y su vto). Y en la misma fecha, hicieron lo propio los abogados Luis Alberto Zubieta Rocha y José Antonio Rondón, apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente (f. 102 al 114).
El 19 de julio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente. (fs. 115 al f.116, con anexos a los fs. 117 al 129)
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 se hizo constar que la parte demandada reconviniente no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 130)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado Víctor Manuel Labrador Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito de promoción de pruebas, corriente a los folios 202 al 232, presentado por los abogados Luis Alberto Zubieta Rocha, …, y José Antonio Rondón, …, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en tal virtud, este órgano jurisdiccional, admite las pruebas promovidas en los TÍTULOS I, TÍTULO IV, TÍTULO V y TÍTULO VI, del mencionado escrito, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Así mismo, visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (sic), presentado en fecha 15 de mayo de 2017.

Respecto a la prueba promovida en el TÍTULO II, denominada “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, este órgano jurisdiccional NIEGA LA ADMISIÓN DE LA MISMA, por cuanto no cumple con lo establecido en la norma.

En relación a la prueba promovida en el TÍTULO III, referente a la PRUEBA DE COTEJO, este Tribunal deja sentado que en el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante no desconoció, ni impugnó de manera específica, directa ni sistemática ninguno de los documentos aportados por las partes, en consecuencia se niega la prueba de cotejo promovida en el referido Título por ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo peticionado en el TÍTULO IV, denominado “PRIMERA PRUEBA DE INFORMES”, el Tribunal acuerda librar comunicación oficial dirigida al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad (Capacho Viejo y Capacho Nuevo) del Estado Táchira; al Baco Occidental de Descuento, Agencia de la ciudad de San Cristóbal, Sucursal 5ta Avenida, solicitándole la información requerida.

Conforme a las PRUEBAS DE TESTIGOS promovida en el TÍTULO VI, este órgano jurisdiccional FIJA EL TERCER día de despacho siguiente al de hoy, para oír el testimonio de los ciudadanos YESSENIA DE JESÚS GÓMEZ MORA y EDDYE MARTÍN HERNÁNDEZ LÓPEZ, a las 10:00 am y 11:00 am respectivamente. (f. 39).

En el escrito de apelación de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 41), el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida circunscribe la misma a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los numerales del 8 al 17 del TÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2017 (fs. 5 al 35), consistentes en diez (10) documentos privados que la parte promovente considera recibos de pago en formato de letras de cambio, numerados del 1 al 10 y fechados el 19 de mayo de 2015, 9 de junio de 2015, 21 de julio de 2015, 18 de agosto de 2015, 30 de septiembre de 2015, 18 de octubre de 2015, 15 de noviembre de 2015, 16 de diciembre de 2015, 16 de febrero de 2016 y 1° de marzo de 2016, a cuya admisión se opuso por considerar que tales “papeles” no se sabe exactamente qué son, si son letras de cambio u otros documentos. Que a su entender, son sólo “papeles” sin ningún tipo de valor probatorio para la presente causa, ya que por la forma como fueron elaborados no justifican el pago de la deuda, puesto que las letras de cambio tienen su forma, sus características específicas de cómo ser llamadas, e igualmente los recibos de pago. Que tales “papeles” no valen como letras de cambio, porque les faltan casi todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio; y tampoco se pueden considerar como pagarés, porque no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 486 eiusdem. Que de igual forma, no constituyen recibos de pago, por cuanto el deudor no dejó acreditado el cumplimiento de una prestación y otras formalidades que, a su decir, deben cumplirse para que se les considere como tales.
Asimismo, en los informes presentados ante esta alzada, el mencionado coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida alega como fundamento de la apelación, lo siguiente: Que la demanda que se introdujo por resolución de contrato contra Luis Lam Colmenares, se fundamentó en que éste no canceló la totalidad del dinero convenido en el contrato de compraventa; alegando la parte demandada que si canceló, y presentó “papeles” en formato de letras de cambio, haciéndolos ver como si fuesen recibos de pago, los cuales han sido objetados en el transcurso de todo el proceso judicial hasta el punto de que al ser admitidos por el Tribunal de la causa como prueba de la parte demandada, se hizo la oposición y se ejerció la apelación, para hacer las siguientes observaciones: Que el contrato de compraventa se celebró por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Que el demandado presenta unos supuestos recibos de pago en formato de letras de cambio por más de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, 00). Que al observar las letras de cambio presentadas por la parte demandada como recibos de pago, considera que esos “papeles” no tienen ningún fundamento jurídico, debido a que si fuesen letras de cambio debe cumplirse el artículo 410 del Código de Comercio; sin embargo, de ocho (8) ordinales que contiene este artículo, las letras de cambio presentadas por la parte demandada adolecen de más del 50% de lo que deben contener. Que, además, el artículo 411 eiusdem expresa:“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; por lo que no son letras de cambio y menos aún se pueden catalogar como recibos de pago, por no cumplir con los requisitos para que así sea; sino que son simples “papeles” sin ningún tipo de valor probatorio, que han sido rechazados e impugnados en el transcurso del proceso.
Por su parte, en un resumen pormenorizado sobre el objeto de las referidas pruebas documentales, la representación judicial de la parte demandada reconviniente aduce en su escrito de informes, lo siguiente: Que los referidos recibos de pago, producidos conjuntamente con la reconvención, identificados “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9” y “R10”, prueban, entre otras cosas, que el acreedor es el ciudadano Oscar Antonio Morales y el deudor es Luis Lam Colmenares; así como la fecha y monto de los pagos realizados por la venta de un inmueble ubicado en la carrera 1, calle 4, N° 2-109. Que dichos recibos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.365 del Código Civil, constituyen documentos privados legalmente reconocidos, al no haber sido tachados ni desconocidos formalmente por la parte actora reconvenida. Que de acuerdo con el principio de libertad probatoria que rige nuestro proceso civil, las partes en juicio pueden hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán del legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes en el desempeño de su actividad probatoria, mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. Que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo tanto, considera que la prueba de recibos de pago en formato de letras de cambio fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en estricto acatamiento al principio de libertad probatoria y a lo contemplado en la ley, la doctrina y jurisprudencia, al ser promovidas en la oportunidad legal y por no ser ilegales ni impertinentes.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante reconvenida alega en el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente, que procedió a interponer la presente apelación, por no estar de acuerdo con la admisión por el Tribunal de la causa de la prueba de los mencionados recibos de pago. Que en la contestación de la reconvención, inmediatamente fueron objetados y no se reconocieron dichos recibos de pago presentados por la parte demandada reconviniente, por lo que sí se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Así las cosas, cabe puntualizar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
La conducencia de la prueba hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg al referirse a la impertinencia de la prueba, señala:

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la pertinencia está referida a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 07 de mayo de 2013, señala lo siguiente:
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
…Omissis…
Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2012-000582)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente; que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, según sea el caso; que según el principio denominado por la doctrina como favor probationes, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe favorecerse la admisión de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, aún cuando el juzgador tenga dudas sobre su admisión, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad, tales como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva, ya que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye un menoscabo del derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso, al analizar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de abril de 2017 por la parte demandada reconviniente (fs.5 al 35), aprecia esta sentenciadora que las documentales de cuya admisión apela la parte demandante reconvenida, fueron promovidas por aquélla con la finalidad probar el hecho de la cancelación o pago de la totalidad del precio de venta convenido en el contrato de compraventa celebrado por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000, 00), al que se contrae el presente juicio.
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que las referidas pruebas documentales promovidas por la representación judicial del demandado Luis Lam Colmenares, sí tienen conexión directa con el presente juicio, según la alegado por la parte actora y rebatido por la parte demandada. En consecuencia, deben ser admitidos a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 18 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente en los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del TÍTULO I referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, del respectivo escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2017, que constituye la materia objeto de la presente apelación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora reconvenida y apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Rossana del Valle Ramírez López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7103