REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Almito Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.106.391, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADO: José Omar Sánchez Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.662 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.544.
DEMANDADA: Mayra Alejandra Chaustre Laguado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.808, domiciliada en el Barrio El Centro, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796.
MOTIVO: Reconocimiento de documento privado. (Apelación a decisión de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su condición de apoderado judicial de la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 5 de junio de 2014, por el abogado José Omar Sánchez Quiroz actuando como apoderado judicial del ciudadano Almito Ramírez Molina, contra la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 26 de enero de 2001, folio de papel sellado T-2000 1 N° 6339553 que anexó con el libelo, con fundamento en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil. Pidió que la demandada “reconozca el contenido y firma del documento suscrito por ella, ya descrito y previo el pago de la cantidad cancelada por ella por concepto de hipoteca, mas (sis) los gastos de protocolización proceda al otorgamiento de la escritura de propiedad o a ello sea condenada por este Tribunal”. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente a 1.968,50 U.T. Protestó a todo evento los costos y costas del presente juicio. Pidió que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fs.1 al 3, con anexos a los folios 4 al 9, dentro de los cuales se encuentra poder especial conferido por el ciudadano Almito Ramírez Molina al abogado José Omar Sánchez Quiroz).
Por auto de fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la misma. (f. 10)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil informó haber citado a la demandada el día 17 del mismo mes y año, agregando la boleta de citación debidamente firmada. (fs 11 al 12)
En fecha 8 de julio de 2014, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem (fs. 13 al 15, con anexos a los fs. 16 al 20, dentro de los cuales constan poder conferido por la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado al mencionado abogado).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Abg. Luis Alberto León Melendres se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez del Tribunal a quo, ordenando notificar a las partes (f. 30), lo cual fue debidamente cumplido (fs. 31 al 34).
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; ordenando a la parte actora que al quinto (5) día siguiente subsanara voluntariamente el defecto de la demanda conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 35 al 40)
En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado José Omar Sánchez Quiroz con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Almito Ramírez Molina, consignó escrito de subsanación de la demanda, indicando que el objeto de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, es que la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado reconozca el contenido y firma del documento suscrito por ella y su poderdante, contenido en el folio de papel sellado T-2000 1 N° 6339553 anexado con el libelo de demanda. Por tanto, dejó sin efecto la pretensión correspondiente al segundo particular en relación a que la mencionada ciudadana proceda al otorgamiento de la escritura de venta. (fs.43 al 46)
En fecha 31 de octubre de 2014, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó como punto previo la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y desconoció la firma del documento privado opuesto a su mandante como emanado de ella, corriente al folio 9 del presente expediente. Negó, rechazó y desconoció en cada una de sus partes en cuanto a los hechos y el derecho la demanda, así como el negocio jurídico y las obligaciones que puedan existir con motivo del contenido del documento que se pretende imputar como emanado de su mandante, contenido en el folio de papel sellado con la nomenclatura T-2000-1-N° 6339553, toda vez que el actor pretende demostrar la suscripción y materialización de una compraventa que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la eficacia del negocio jurídico que explana el contenido del documento privado promovido por el actor, por lo cual se reservó las acciones que puedan derivar como consecuencia del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículos 1.364 y 1.367 del Código Civil. Tachó, impugnó y desconoció la firma del documento privado opuesto a su mandante como emanado de ella, corriente al folio 9 del presente expediente; todo de conformidad con el artículo 1.365 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil. Se acogió a la comunidad de las pruebas promovidas por la parte actora en todo aquello que resulte favorable a su representada. Solicitó que sea declarada sin lugar la pretensión objeto de la presente acción de reconocimiento de documento privado. (fs. 47 al 49)
En fecha 6 de noviembre de 2014 el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado judicial del ciudadano Almito Ramírez Molina, visto el desconocimiento hecho por la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado, del documento contenido en el folio de papel sellado T-2000 1 N° 6339553 consignado con el libelo de demanda, promovió de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo. (fs. 50 al 52)
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, consignó escrito de formalización de la tacha incidental alegada en la contestación de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1.381, ordinales 1° y 2° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que su representada tacha la firma del documento privado promovido por el actor que riela al folio 9 del expediente en el papel sellado con la nomenclatura T-2000-1 N° 6339553, puesto que la firma estampada no es la suya, así como el contenido de dicho documento privado, el cual no es cierto. Que ella nunca ha dado en venta el inmueble, puesto que el mismo se encontraba hipotecado al Banco Hipotecario Unido, S.A., hoy Banco Banesco Banco Universal, cuyo contrato prohíbe expresamente que sobre dicho inmueble se llevaran a cabo actos traslativos de propiedad, hasta tanto el mismo no estuviere totalmente cancelado. Que dicho inmueble fue dado en alquiler al ciudadano Almito Ramírez Molina, quien después de un tiempo lo cedió sin explicación alguna, dejándolo ocupado de personas y cosas; y hasta la presente fecha ha sido infructuosa su recuperación. Que su mandante manifiesta no recordar haber suscrito documento alguno con el ciudadano Almito Ramírez Molina, por lo que manifiesta el desconocimiento de la firma y del acto jurídico expuesto en el referido documento privado, puesto que resulta evidente del mismo que las rúbricas fueron estampadas al reverso, sin acotación alguna en la parte frontal del escrito, lo cual hace suponer la mala fe del autor de dicho documento. (fs. 53 y 54, con anexos a los folios 55 al 74)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75)
Siendo el día jueves 13 de noviembre de 2014 y la hora pautada para el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes convinieron que la prueba de cotejo se hiciera con un solo experto nombrado por el Tribunal. (f. 76)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 el tribunal de la causa nombró como experto para el cotejo al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, ordenando su notificación, cuya boleta fue librada en la misma fecha. (fs. 77 y 78)
En igual fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado José Omar Sánchez Quiroz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Almito Ramírez Molina, dio contestación a la tacha propuesta por la demandada. (fs. 78 al 80)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 el a quo admitió la tacha propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó su sustanciación en cuaderno separado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. (fs. 81)
Mediante sendos escritos de fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, pruebas de informes, documentales y posiciones juradas (fs. 82 al 85, con anexos a los folios 86 al 101). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 1° de diciembre de 2014 (f. 102) y admitidas por auto del 4 de diciembre de 2014 (f. 103).
A los folios 107 al 111 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2015, el Alguacil hizo constar que no le fue posible cumplir con la notificación librada al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, experto designado para realizar la prueba de cotejo, por cuanto no le fue suministrada la dirección exacta de su domicilio y la parte promovente no dio impulso a la misma. (fs. 112 al 114)
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer y según lo estipulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, visto que no se había recibido respuesta a los informes solicitados, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de esperar respuesta a la información solicitada, ratificando los oficios enviados al Banco Banesco Banco Universal, al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña ( Departamento de Catastro y Ejidos). (fs. 115 al 118)
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la información de los documentos que aparecen adjuntos a la ficha catastral N° 2020013021, en la que figura como propietaria la ciudadana Maria Alejandra Chaustre. (f. 119, con anexos a los folios 120 al 161)
Al folio 164 corre inserto oficio de fecha 23 de septiembre de 2015, dirigido por BANESCO al a quo, en respuesta al oficio N° 5710-420 de fecha 03-06-2015.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 167 al 170)
A los folios 171 al 172 y 174 al 188 corre insertas actuaciones relacionadas con la notificación a las partes de la referida sentencia.
Mediante diligencias de fechas 31 de octubre de 2016 y 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión . (fs. 173 y 189)
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 el Tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 190)
En fecha 15 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 192); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 193).
Por auto de fecha 16 de junio de 2017, se hizo constar que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de la partes hizo uso de ese derecho. (f. 196)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, como punto previo, desechó la tacha interpuesta por al parte demandada, por considerar que tanto los apoderados judiciales del ciudadano Almito Ramírez Molina como de la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, no cumplieron con su carga de impulsar la notificación del experto designando para el cotejo. Igualmente, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Almito Ramírez Molina, representado por su apoderado judicial el abogado José Omar Sánchez Quiroz; declaró reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente acción que corre agregado al folio 9, anexo al escrito libelar, a través del cual la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las mejoras de su propiedad ubicadas en la Urbanización Tienditas, calle 8, N° 2-18, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Almito Ramírez Molina contra la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado fechado el 26 de enero de 2001, que consignó en original como instrumento fundamental de la demanda en folio de papel sellado T-200 1 N° 6339553 y corre inserto al folio 9 del presente expediente.
La parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, manifestó lo siguiente: 1.- Negó, rechazó y desconoció la firma del documento privado opuesto a su mandante como emanado de ella, el cual riela al folio 9 en papel sellado con la nomenclatura T-2000-1 N° 6339553, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. 2.- Negó, rechazó y desconoció como emanado de su mandante el referido documento privado corriente al folio 9, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. 3.- Negó, rechazó y desconoció en cada una de sus partes, en cuanto a los hechos y el derecho, la demanda y el negocio jurídico y obligaciones que puedan existir con motivo del contenido del documento que se pretende imputar como emanado de su mandante, contenido en el folio de papel sellado con la nomenclatura T-2000-1 N° 6339553 que riela al folio 9 del expediente, toda vez que el actor pretende demostrar la suscripción y materialización de una compraventa, que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la eficacia del negocio jurídico que explana el contenido de dicho documento privado, por lo cual se reserva las acciones que puedan derivar como consecuencia del presente proceso; todo ello de conformidad con los artículos 1.364 y 1.367 del Código Civil. 4.- Tachó, impugnó y desconoció la firma del documento privado opuesto a su mandante como emanado de ella, el cual riela en folio de papel sellado con la nomenclatura T-2000-1 N° 6339553 al folio 9 del expediente; todo ello de conformidad con los artículos 1.365 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 cursante a los folios 53 al 54, la representación judicial de la parte demandada realizó la formalización de la tacha de conformidad con el segundo aparte del artículo 1.381, ordinales 1° y 2° del Código Civil y artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que su representada tacha la firma del documento privado promovido por el actor, el cual riela al folio 9 en papel sellado con la nomenclatura T-2000-1 N° 6339553 del expediente, puesto que la firma estampada no es la suya, así como el contenido de dicho documento privado, por no ser cierto. Que ella nunca ha dado en venta el inmueble, puesto que el mismo se encontraba hipotecada al Banco Hipotecario Unido, S.A., hoy Banco Banesco Banco Universal, quien por proceso de absorción adquirió el primero de los nombrados; cuyo contrato prohibía expresamente que sobre dicho inmueble se llevaran a cabo actos traslativos de propiedad, hasta tanto el mismo no estuviere totalmente cancelado. Que el referido inmueble fue dado en alquiler al ciudadano Almito Ramírez Molina en el año 2000, quien después de un tiempo lo cedió sin explicación alguna, dejándolo ocupado de personas y cosas; y hasta la fecha ha sido infructuosa su recuperación .
Que del contenido del referido documento presentado por el actor que riela al folio 9, resulta claro que el negocio jurídico en él contenido es una operación de compraventa, la cual fue realizada por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en fecha 26 de enero de 2001, resultando un monto írrito para un negocio jurídico como es la compraventa de un inmueble, en comparación con el monto de adquisición, el cual fue de tres millones setecientos noventa mil trescientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.790.300,97), según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 237, Tomo V, folios 1406 al 1413, protocolo 1, de fecha 9 de marzo de 1998, que anexó en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, y en documento inscrito ante el mismo Registro Público el 19 de junio de 2012, bajo el N° 2, folio 3, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación del inmueble por parte del Banco Banesco, Banco Universal, que anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “B”; montos estos que fueron antes de la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.
Que Mayra Alejandra Chaustre Laguado, parte demandada, ha mantenido frente a terceros de buena fe su carácter de propietaria del referido inmueble adquirido según el mencionado documento de fecha 9 de marzo de 1998, puesto que dio cumplimiento a las obligaciones allí expuestas, cancelando las obligaciones derivadas del mismo, tal como se evidencia de la liberación de hipoteca contenida en el precitado documento de fecha 19 de junio de 2012 que acompañó marcado con la letra “B”.
Que su mandante manifiesta no recordar haber suscrito documento alguno con el ciudadano Almito Ramírez Molina, dándose en consecuencia el desconocimiento de la firma y el acto jurídico expuesto en el documento privado que corre al folio 9, resultando evidente del mismo, que las rúbricas fueron estampadas al reverso sin acotación alguna en la parte frontal del escrito, lo cual hace suponer la mala fe de su autor.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: 1.- Insistió en hacer valer el instrumento privado acompañado con el libelo de demanda que corre inserto en el folio de papel sellado T 2000-1 N° 6339553, al folio 9 del presente expediente, suscrito por la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado y su representado, en el cual aparecen registradas sus huellas dactilares y firma. 2.- Adujo que desde el mismo momento en que suscribieron el documento privado la demandada y su representado, éste recibió la posesión del inmueble, la cual ha venido ejerciendo, e igualmente recibió la documentación para el otorgamiento del préstamo por parte de la entidad bancaria Grupo Unión, la cual fue consignada en un folio útil y corre inserta en el expediente. 3.- Que el documento privado que corre inserto con el libelo de demanda en el folio de papel sellado T- 2000-1 N° 6339553, donde aparece la firma y huellas de la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado, quedará reconocido con la prueba de cotejo a realizarse por el experto en su informe (prueba que ya fue acordada), donde se demostrará la actitud dolosa de la misma. 4.- Que la temeraria Mayra Alejandra Chaustre Laguado pretende desconocer la negociación realizada con su mandante, fundamentando su actuación en el monto de la operación (Bs. 1.000,00), el cual ahora considera írrito, queriendo con ello desconocer el precio que tenía para la fecha el inmueble en el mercado inmobiliario, el cual no se había pagado en su totalidad, ya que el saldo restante para la fecha lo debía pagar su poderdante. 5.- Que pretende la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado desconocer el documento con el infantil argumento de no querer recordar haber suscrito el mismo. 6.- Que la demandada Mayra Alejandra Chaustre Laguado tuvo que ser demandada debido a su incumplimiento abusivo y fraudulento, para que cumpliera la obligación pactada y suscrita por ella en el folio de papel sellado T-2000 No. 6339553, y ahora pretende hacer ver que ha ejercido derechos como propietaria ante terceros, lo cual desde todo punto de vista es una incongruencia, ya que no ha ejercido ningún acto posesorio ni ha intentado acción judicial alguna que avale su actuación. 7.- Que se reserva las acciones penales en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Chaustre Laguado, como consecuencia de haber simulado un hecho doloso ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en perjuicio de su mandante Almito Ramírez Molina, debido a su desconocimiento del documento suscrito por ella en el papel sellado T-2000 No. 6339553 que corre inserto en el expediente. Finalmente, solicitó que el mismo sea declarado con lugar.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 corriente al folio 81, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la tacha interpuesta por la parte demandada sobre el documento objeto de la demanda que riela al folio 9, y siendo que la parte demandante insistió en hacer valer dicho documento en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, consideró necesario probar la veracidad del documento en cuanto a la firma y su otorgamiento, por lo que admitió la tacha y en consecuencia, ordenó su sustanciación en cuaderno separado con la copia certificada del auto, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada propuso y formalizó la tacha del instrumento antes indicado; que la parte demandante insistió en hacer valer el referido instrumento fundamental de la demanda y que a pesar de que el tribunal de la causa ordenó por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 abrir el correspondiente cuaderno separado de tacha, el mismo no fue abierto, por lo que la tacha no fue tramitada en éste; observándose en el texto de la sentencia recurrida, que resolvió como punto previo lo siguiente: “ … Ahora bien este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2.014, mediante auto que corre agregado al folio 75, admitió las pruebas fijando el segundo (2) día de despacho siguiente para el nombramiento del experto conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; siendo el día y hora fijado los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la designación de un solo experto por parte del Tribunal y que fuera notificado a los fines de su juramentación, tal y como consta al folio 76. En fecha 17 de noviembre de 2.014, en cumplimiento a lo solicitado por las partes se designó como experto para el cotejo al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533; el artículo 449 ejusdem ,… estable (sic) que la indecencia (sic) será de ocho días para el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal; de la revisión de las actas procesales se constata al folio 112, que los apoderados judiciales del ciudadano ALMITO RAMÍREZ MOLINA y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHAUSTRE LAGUADO, no cumplieron con su carga de impulsar la notificación del experto por lo tanto se desecha la Tacha (sic) interpuesta”.
Así las cosas, estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
La tacha de instrumentos se encuentra contemplada en la Sección Tercera del Capítulo V, Título II, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, artículos 438 y siguientes, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos, pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

En las normas transcritas supra el legislador adjetivo estableció el debido proceso para tramitar la incidencia de tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento.
Sobre el trámite que debe darse a la tacha incidental de documento público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 31 de julio de 2003, señaló:

La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.

Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Resaltado propio).

(Expediente N° 02-170)

Igualmente, en sentencia N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
…Omissis…
De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000120)

El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 217 de fecha 16 de abril de 2012, en los siguientes términos:

La presente delación se centra en acusar que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el tema de la apelación intentada por el demandando-formalizante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento de tacha, alegando, entre otras cosas que ésta debió decidirse en la sentencia definitiva; y que, en todo caso, debió oírse la apelación interpuesta y ser resuelta en la decisión que a su vez se pronunció respecto a la definitiva.
En este sentido conviene precisar, que esta Sala de forma pacífica ha reiterado que la incidencia de tacha de falsedad de documento, debe sustanciarse en cuaderno separado del juicio principal y por tanto la decisión de tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (Sent. N° 300, del 3/5/2006, caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER), contra HPC de Venezuela, C.A., exp. 05-20). (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000659)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin. En efecto, su sustanciación debe hacerse atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público. En tal virtud, el quebrantamiento de alguna formalidad esencial contenida en ellas se traduce en la necesaria reposición del procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la regla omitida, por cuanto el cumplimiento de las mismas está estrechamente ligado al derecho a la defensa de las partes.
Igualmente, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental en el cuaderno respectivo, para luego proferir la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha, dado que la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante en la cuestión de fondo, si la tacha se contrae al documento fundamental de la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos el a quo incurrió en un error procesal al no abrir el cuaderno separado de tacha cuya cabeza sería la copia certificada del auto de fecha 19 de noviembre de 2014 corriente al folio 81, trasladando a dicho cuaderno las actuaciones procesales relacionadas con ésta, a saber: El escrito donde fue propuesta la tacha, el escrito mediante el cual fue formalizada, así como el escrito por el que el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la misma, dejando en su lugar en el expediente principal copia certificada de las referidas actuaciones. Igualmente, una vez abierto en la forma indicada el referido cuaderno separado, debió librar la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público anexando copia certificada del escrito de tacha y, luego de cumplida tal notificación, proceder a resolver la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el correspondiente cuaderno de tacha, antes de dictar la sentencia en el juicio principal objeto del presente recurso de apelación, por lo que el incumplimiento del tribunal de la causa de las formalidades antes indicadas constituye una subversión al debido proceso pautado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole al tribunal accidental que se nombre para el caso, una vez le dé entrada al expediente, proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado de tacha, el cual tendrá como cabeza copia certificada del auto de fecha 19 de noviembre de 2014 corriente al folio 81, trasladando a dicho cuaderno todas las actuaciones procesales relacionadas con la tacha, dejando en su lugar en el expediente principal copia certificada de las mismas, las cuales deberán ser proveídas por el tachante en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de que se abra el respectivo cuaderno de tacha. Igualmente, una vez abierto en la forma indicada el referido cuaderno separado, debe librar la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público anexándole copia certificada del escrito de tacha y de todas las actuaciones procesales atinentes a la misma y, luego de cumplida tal notificación, proceder a resolver en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno, antes de dictar sentencia en el juicio principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, ratificada mediante diligencia del 28 de marzo de 2017.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole al tribunal accidental que se nombre para el caso, una vez le dé entrada al expediente, proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado de tacha, el cual tendrá como cabeza copia certificada del auto de fecha 19 de noviembre de 2014 corriente al folio 81, trasladando a dicho cuaderno todas las actuaciones procesales relacionadas con la tacha, dejando en su lugar en el expediente principal copia certificada de las mismas, las cuales deberán ser proveídas por el tachante en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de que se abra el respectivo cuaderno de tacha. Igualmente, una vez abierto en la forma indicada el referido cuaderno separado, debe librar la boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público anexándole copia certificada del escrito de tacha y de todas las actuaciones procesales atinentes a la misma y, luego de cumplida tal notificación, proceder a resolver en forma previa la incidencia de tacha en el respectivo cuaderno, antes de dictar sentencia en el juicio principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano


La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7086