1i
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Simeón Alner Sánchez Sandoval y Martha Beatriz Ramírez Moros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.091.519 y V-683.721 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Andrés Eladio Pernía Mora, titular de la cédula de identidad No. V-2.813,057 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.884.
DEMANDADA: Luisa Miria Reyes de Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.182, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Ofelia Scrochi de Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.481 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.041.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Subió la presente causa a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 24 de febrero de 2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Simeón Alner Sánchez Sandoval, actuando por sus propios derechos en su condición de comunero propietario y en representación de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, en contra de la ciudadana Luisa Reyes de Carvajal, por reivindicación de un lote de terreno con un área de 510,27 mts.2, ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual aduce que es parte de un lote de terreno adquirido por la mencionada comunera Martha Beatriz Ramírez Moros según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 16 de marzo de 1.987, bajo el N° 39, Tomo 8 adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre, para la comunidad conyugal existente en esa fecha. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, estimándola en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 619.500,00), equivalente a 3500 unidades tributarias. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 20)
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para la contestación de la misma. (f. 22)
A los folios 23 y 24 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 15 de marzo de 2016 por el ciudadano Simeón Alner Sánchez Sandoval, actuando por sus propios derechos en su condición de comunero propietario y en representación de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Andrés Eladio Pernía Mora.
A los 25 al 28 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana Luisa Miria Reyes de Carvajal, asistida por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su falta de cualidad para sostener el juicio. A todo evento rechazó y contradijo en forma pormenorizada los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda. Igualmente, impugnó el poder otorgado por el demandante Simeón Alner Sánchez Sandoval, en nombre de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, al abogado Andrés Eladio Pernía Mora. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra. (fs. 29 al 31, con anexos a los fs. 32 al 39)
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana Luisa Miria Reyes de Carvajal otorgó poder apud acta a la abogada Ofelia Scrochi Mansilla de Calderón, (fs. 40 y 41)
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 42 al 43, con anexos a los fs. 44 al 47). En fecha 27 de junio de 2016 promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora (fs. 48 al 50, con anexos a los fs. 51 al 52); y en fecha 28 de junio de 2016, el a quo acordó agregar los referidos escritos al expediente (f. 53).
Por sendos autos de fecha 6 de julio de 2016, el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 56 y 58)
A los folios 59 al 61, 66 al 91 y 93 al 104 rielan actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas.
A los folios 105 al 108 corre inserto escrito de informes presentado en primera instancia por la parte actora.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 109 al 115)
Por diligencia de fecha 8 de mazo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 116)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 118 y 119)
En fecha 29 de marzo de 2017 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 120); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 121)
En fecha 5 de mayo de 2017 consignó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora. (fs. 122 al 125, con anexos a los fs.126 al 137)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la demandada Luisa Reyes de Carvajal no presentó informes (f. 191). Y por auto del 17 de mayo de 2017, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 141).
Por auto de fecha 17 de julio de 1017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 142)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, invocada por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la falta de cualidad activa para intentar el juicio, según la precitada norma. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Simeón Alner Sánchez Sandoval y Martha Beatriz Ramírez Moros en contra de la ciudadana Luisa Miria Reyes de Carvajal, por reivindicación. Asimismo, declaró no haber condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco.
El ciudadano Simeón Alner Sánchez Sandoval, actuando en sus propios derechos en su condición de comunero propietario y en representación de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, demanda a la ciudadana Luisa Miria Reyes de Carvajal, por acción reivindicatoria, alegando al respecto que la ciudadana Martha Beatriz Ramírez Moros adquirió para la comunidad conyugal existente en ese momento, un lote de terreno propio ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, en jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de aproximadamente una (1) hectárea, sembrado de pastos artificiales y sabana, alinderado así: Norte, Sur y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad de Ignacio Antonio Gandica Gandica, separa cerda de alambre de púas; y Este, carretera que conduce al Ron, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 16 de marzo de 1987, bajo el N° 39, Tomo 8 adicional, Protocolo I, Primer Trimestre. Que posteriormente, la ciudadana Martha Beatriz Ramírez Moros, con su consentimiento, dio en venta a la ciudadana Luisa Reyes de Carvajal parte del terreno que adquirió para la comunidad conyugal según el mencionado documento, consistente en un lote de terreno propio con la ubicación antes señalada, con un área aproximada de 5.230 mts.2, dentro de los siguientes linderos: Oeste y Norte, terrenos que son o fueron de Ignacio Gandica Gandica, mide aproximadamente 54,5 metros y 95 metros respectivamente; Este, con carretera asfaltada que conduce a la Aldea El Ron, mide 50 metros y Sur, con terrenos de la vendedora Martha Ramírez de Sánchez, mide 117,5 metros aproximadamente, tal y como consta del plano topográfico que se acompañó debidamente firmado por el vendedor para ser agregado al cuaderno de comprobantes; venta esta que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 4 de mayo de 2000, bajo el N° 01, Tomo 009, folios 1 al 3, Protocolo I, Segundo Trimestre.
Aduce que la compradora Luisa Reyes de Carvajal, de manera inconsulta, abusiva y sin autorización, procedió a invadir y tomar posesión ilegal, por el lindero Sur para ella y Norte para los demandantes, de un lote de terreno, donde construyó una casilla para colocar equipos de comunicación y una antena a los efectos de producir la transmisión de ondas de comunicación. Que tal ocupación tiene un área total de 540,27 metros cuadrados, que comprende tanto la casilla, como las líneas utilizadas y los templetes de sustentación de la antena; colocando un portón de acceso al lote invadido y poseído actualmente por ella, sin autorización y que le permite el acceso a la casilla y los templetes de alambre acerado o guaya que mantienen la verticalidad de la antena.
Que han resultado infructuosos los intentos por tratar de solucionar amistosamente el problema que les ha causado dicha ciudadana por su ocupación ilegal, en el sentido de que elimine la casilla y retire los tensores, del terreno de su propiedad, en virtud de que les dificulta su mantenimiento, así como su comercialización, causándoles un perjuicio económico, más aún teniendo en cuenta que el área ilegalmente ocupada e indebidamente poseída por ella, dada su ubicación es la más plana.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda con el carácter indicado a la ciudadana Luisa Reyes de Carvajal, en su carácter de indebida poseedora, para que una vez reconocido su derecho de propiedad, proceda a hacerles entrega del lote de terreno que indebidamente posee, con un área de 540,27 mts.2, o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal.
La demandada Luisa Miria Reyes de Carvajal, al dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: Que sí es cierto que en fecha 4 de mayo de 2000 compró a la ciudadana Martha Beatriz Ramírez de Sánchez, un terreno ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, antes Municipio hoy Parroquia La Concordia del Estado Táchira, con un área de 5.230 metros cuadrados, tal como consta en el libelo de demanda. Que esta compra la hizo en la fecha indicada, 4 de mayo de 2000 y fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 009, folios 1/3, Protocolo 01, Segundo Trimestre, en vida de su esposo Luis Alfonso Carvajal Rosales; pero que es el caso, que su cónyuge falleció el 2 de diciembre de 2000, por lo que el referido terreno pasó a ser propiedad de su sucesión; hecho este que se constata en el Formulario para Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de fecha 27 de julio de 2001, N° 011161, con Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 26 de febrero de 2007, Expediente N° 1161/2001, en el cual se evidencia quiénes son los otros propietarios de ese inmueble, a saber: Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Luz Graciela Carvajal Reyes, Francisco José Carvajal Reyes y Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.078, V-4.634.294, V-9.461.595, V-4.212.079 y V-5.022.347, respectivamente. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, pues si bien es cierto que el documento de propiedad está a su nombre, no puede pretenderse que se le tome como única dueña, ya que al morir su cónyuge, nació el derecho sobre ese bien a sus hijos antes nombrados, por lo que ellos y su persona son los propietarios del referido inmueble objeto de la demanda.
Que por lo tanto, el hecho de que se le señale como la única dueña del inmueble objeto de la demanda, afecta a los demás condueños el derecho de propiedad que tienen sobre dicho inmueble; y el no hacerlos parte de este juicio, les impide exponer los alegatos de defensa que consideren pertinentes, violándoseles, consecuencialmente, su derecho a la defensa, ya que el hecho que se discute es de interés común para sus hijos y para ella, en virtud de la comunidad de derechos que existe respecto al referido bien.
Que la presente demanda debió intentarse contra todos los propietarios del inmueble objeto de la misma, ya que la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, porque sus efectos los alcanzan, por constituir un litis consorcio pasivo necesario y porque los efectos del proceso obran contra y frente a todos los condueños del inmueble. Que este hecho ya era conocido por los demandantes, quienes intentaron una acción de deslinde sobre el inmueble objeto de la demanda, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 4671 del año 2008, en el que se opuso esta defensa, proceso que no prosperó para los demandantes; por lo que interpusieron nuevamente solicitud de deslinde en el año 2011 por ante el mismo Juzgado bajo el N° 7354, proceso que fue declarado perimido.
A todo evento, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda, manifestado que siempre ha actuado como legítima poseedora del bien inmueble objeto de la misma, en uso y goce de las facultades que le otorga ser propietaria de ese inmueble, sin abusos ni atropellos a la propiedad de los demandantes. Que las bienhechurías allí existentes se realizaron dentro del área de 5.230 mts.2 que constituye el terreno propiedad suya y de sus hijos, es decir, en el inmueble que adquirió mediante documento público, el cual cumplió con todas la formalidades de Ley, para que se le otorgue esa cualidad, tal como se evidencia del documento que en copia simple fue agregado con el libelo de demanda y corre a los folios 6 y 7. Que en efecto, en el referido documento vendedores y compradora establecieron los linderos sobre los cuales estaban negociando; y para mayor exactitud, la vendedora y su cónyuge, hoy demandantes, mandaron a elaborar el plano donde se reflejan los linderos y la cabida del terreno, el cual fue firmado por los vendedores y la compradora en señal de conformidad. Que posee sobre el inmueble objeto de la demanda un justo título, un título legítimo de propiedad, por lo que no puede ser considerada como una simple poseedora, en razón de que la ampara un título legítimo que le otorga todos los derechos. Que tal como antes se dijo, las bienhechurías construidas están dentro del área del terreno y linderos que se señalan en el referido documento de propiedad, el cual no ha sido declarado falso.
Impugnó el poder otorgado por el demandante Simeón Alner Sánchez Sandoval, en nombre de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, al abogado Andrés Eladio Pernía Mora, que corre agregado al folio 23.
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE PODER
La parte demandada, en la contestación de demanda, impugnó el poder otorgado por el demandante Simeón Alner Sánchez Sandoval, actuando en nombre de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, al abogado Andrés Eladio Pernía Mora, corriente al folio 23, aduciendo que el mismo no está facultado por ésta para otorgar poder a abogados. Que si bien es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil faculta al comunero por su condueño a presentarse en juicio como actor sin poder, no lo faculta para que otorgue poder a un abogado actuando en representación de su comunera como lo expresa el actor en la diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 inserta al folio 23. Que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige que al otorgarse un poder en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, a fin de que el funcionario ante el cual se otorgue el poder lo haga constar en la nota respectiva, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos quie concurran a identificarlos. Que en el presente caso, en el otorgamiento del referido poder, no consta la facultad de otorgar poder que tiene el demandante Simeón Alner Sánchez Sandoval en nombre de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, menos aún de algún documento que lo acredite.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
De la norma procedentemente transcrita, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado y que debe ser invocada de manera expresa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 221 de fecha 16 de marzo de 2009, señaló:
En este sentido, se observa que la sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y estableció que “(…) En el caso sublitis, este sentenciador resalta dos consideraciones al respecto: La primera está determinada por la forma en que está plasmado el libelo de la demanda, donde el ciudadano Asterio Rafael Meléndez García actúa en representación de los demás integrantes de la sucesión, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece la representación sin poder. Al respecto la jurisprudencia ha dictaminado que para asumir la condición de apoderado sin poder, la parte actora, el mismo debe invocarse expresamente en el libelo de la demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada. La representación sin poder es similar a la legitimación anómala y la intervención adhesiva y se justifica en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya (…)”.
Ahora bien, en la decisión n° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:
“3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó Alfredo Benzecri en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, Alexia Beracasa y María Rava de Pignatelli, sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.
…omissis…
Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.
No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto Alexia Beracasa como María Rava de Pignatelli confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con Alfredo Benzecri, consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara”.
Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.
En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:
‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.
De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación”.
Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes.
(Expediente N° 08-0962)
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia que el ciudadano Simeón Alner Sánchez Sandoval introduce la demanda por reivindicación de inmueble, actuando por sus propios derechos en su condición de comunero propietario y en representación de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, indica que la mencionada comunera adquirió para la comunidad conyugal existente en ese momento el inmueble objeto de reivindicación, en mayor extensión, según el documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 16 de marzo de 1987, bajo el N° 39, Tomo 8 adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual acompañó al libelo en fotocopia simple corriente a los folios 4 al 5 del presente expediente, del cual se evidencia que, efectivamente, el ciudadano Luis Felipe Guerrero, autorizado por su cónyuge Gisela Sánchez de Guerrero, dio en venta pura y simple a la ciudadana Martha Beatriz Ramírez de Sánchez, casada, un lote de terreno propio ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con área de de una (1) hectárea aproximadamente. Señala, igualmente, que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 4 de mayo de 2000, Martha Beatriz Ramírez de Sánchez, con su consentimiento, dio en venta a la demandada Luisa Reyes de Carvajal, parte del referido inmueble, con una superficie aproximada de 5.230 mts.2, lo cual se constata del mencionado documento que anexó a la demanda en fotocopia simple y corre a los folios 6 al 7. De igual forma, acompañó con el libelo, fotocopia simple de la correspondiente acta del matrimonio civil celebrado entre ellos el 16 de mayo de 1980 ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante a los folios 8 y 9; así como fotocopia simple de la sentencia de divorcio proferida en fecha 10 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, con el correspondiente auto de fecha 21 de mayo de 2001, en el que se decretó su EJECÚTESE, corrientes a los folios 9 al 12.
De tales recaudos, se desprende la existencia de una presunta comunidad ordinaria entre los ciudadanos Simeón Alner Sánchez Sandoval y Martha Beatriz Ramírez Moros, respecto al bien inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, se aprecia que en la diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 inserta al folio 23, el ciudadano Simeón Alner Sánchez Sandoval actuando por sus propios derechos en su condición de comunero propietario y en representación de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta al abogado Andrés Eladio Pernía Mora.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que en el referido poder otorgado por el demandante Simeón Alner Sánchez Sandoval en nombre propio y como representante sin poder de su comunera Martha Beatriz Ramírez Moros, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la impugnación del mismo efectuada por la demandada en la contestación de demanda, debe ser declarada improcedente, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Tal como ante se indica, la demandada Luisa Miria Reyes de Carvajal, asistida por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Aduce al respecto, que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora fue adquirido por ella en mayor extensión en comunidad con el causante Luis Alfonso Carvajal Rosales, en fecha 4 de mayo de 2000, quien falleció el 2 de diciembre de 2000, por lo que dicho inmueble está en comunidad con sus hijos, ciudadanos Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Luz Graciela Carvajal Reyes, Francisco Javier Carvajal Reyes y Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño. Que a su entender, la parte actora debió demandar a todos los copropietarios del terreno, debido a que a sus mencionados hijos les nació el derecho por ser sucesores del comunero Luis Alfonso Carvajal Rosales.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, expresó:
De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (Resaltado propio).
Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer. (Resaltado de la Sala)
(Exp. AA20-C-2010-000203).
De tal criterio jurisprudencial se desprende que la cualidad o legitimación ad causam constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia esta de orden público; que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, es decir, entre el que acciona y la pretensión deducida; que el actor debe encontrarse frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; que cuando la cualidad tiene su fundamento en la titularidad del derecho que se esgrime, no es posible disociar la cualidad de la titularidad material de la pretensión que se hace valer; y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material pueda ser resuelta.
Es así como la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial..
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Simeón Alner Sánchez Sandoval, actuando por sus propios derechos y como representante sin poder de la ciudadana Martha Beatriz Ramírez Moros a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Luisa Reyes de Carvajal, por acción reivindicatoria, argumentado que ésta, de manera inconsulta, abusiva y sin autorización procedió a invadir y tomar posesión ilegal por el lindero Sur para ella y Norte para los demandantes, de un lote de terreno de su propiedad donde construyó una casilla para colocar equipos de comunicación y una antena a los efectos de producir la transmisión de ondas de comunicación. Que han resultado infructuosos los intentos para tratar de solucionar amistosamente el problema que les ha causado dicha ciudadana, por su ocupación ilegal, en el sentido de que elimine la casilla y retire los tensores, del referido terreno, en virtud de que les dificulta su mantenimiento, así como su comercialización, causándoles un perjuicio económico.
Por su parte, la demandada se excepciona alegando la falta de cualidad pasiva, bajo el argumento de que el referido bien inmueble objeto de la acción le pertenece a ella en comunidad con sus hijos Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Luz Graciela Carvajal Reyes, Francisco Carvajal Reyes y Beatriz Encarnación Carvajal de Carreño, en virtud de la muerte de su esposo Luis Alfonso Carvajal Rosales, por cuanto dicho inmueble fue adquirido por ella dentro de la sociedad conyugal. Que en consecuencia, existe un litis consorcio pasivo necesario.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar en qué consiste el litis consorcio necesario a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Resaltado propio)
En la primera de dichas normas el legislador establece los supuestos en que puede darse el litisconsorcio, previendo entre ellos que las personas demandantes o demandadas conjuntamente como litisconsortes, tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
De igual forma, la norma contenida en el artículo 148 establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Asimismo, indica la aplicabilidad de la misma cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa que el litisconsorcio es necesario “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recae absolutamente en cada una de ellas”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Líber, Caracas, 2005, ps. 139 y 140)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 714 del 04 de noviembre de 2005, indica al respecto lo siguiente:
Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); … . (Exp. N° AA20-c-2002-000281)
En el caso bajo estudio, al revisar las actas procesales se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 4 de mayo de 2000, el cual fue acompañado en fotocopia simple con el libelo de demanda y corre inserto a los folios 6 y 7, que el inmueble ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 5.230 mts.2, que la ciudadana Martha Beatriz Ramírez de Sánchez vendió a Luisa Miria Reyes de Carvajal, en el que a decir de ésta fueron realizadas las mejoras consistentes en una casilla para colocar equipos de comunicación y una antena a los efectos de producir la transmisión de ondas de comunicación que el demandante alega se encuentran en predios de su propiedad, fue adquirido por la demandada, bajo el estado civil de casada. Igualmente, aún cuando no fue acompañada la correspondiente acta de defunción, se desprende del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0107270 de fecha 27 de julio de 2001, Expediente N° 011161, y del correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 26 de febrero de 2007, que fueron acompañados en fotocopia simple con la contestación de demanda y rielan a los folios 32 al 39, los cuales constituyen documentos administrativos que no fueron desvirtuados en juicio mediante prueba en contrario, que el ciudadano Luis Alfonso Carvajal Rosales falleció el 2 de diciembre del año 2000, mencionando como sus herederos a la demandada Luisa Miria Reyes de Carvajal, en su carácter de cónyuge, y a sus hijos Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Francisco José Carvajal Reyes, Beatriz Encarnación Carvajal Reyes y Luz Graciela Carvajal Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.537.182, V-4.212.078, V-4.634.294, V-4.212.079, V-5.022.347 y V-9.941.595, respectivamente. Igualmente, que dentro de los bienes que forman el activo hereditario, se incluye en el numeral 14, el 50% del referido lote de terreno propio ubicado en el Páramo El Ron y Loma de Panaga, antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con superficie aproximada de 5.230 mts.2, en el que a decir de la demandada fueron edificadas las referidas mejoras.
En consecuencia, resulta evidente la existencia en el presente caso de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio debió intentarse contra todos los integrantes del referido litis consorcio pasivo necesario; resultando forzoso para esta alzada declarar procedente la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en cuanto a la facultad otorgada a los jueces para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario, en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de
Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio y de la Sala)
(Exp. N° AA20-C-2011-000680)
En el caso de autos, al haber quedado evidenciada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos Luisa Miria Reyes de Carvajal, en su carácter de compradora y cónyuge del causante Luis Alfonso Carvajal Rosales, y por sus hijos y herederos Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Francisco José Carvajal Reyes, Beatriz Encarnación Carvajal Reyes de Carreño y Luz Graciela Carvajal Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.537.182, V-4.212.078, V-4.634.294, V-4.212.079, V-5.022.347 y V-9.941.595 respectivamente, resulta forzoso para quien decide, en aplicación del criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita supra y en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario existente en la presente causa. En consecuencia, repone la misma al estado de citar como codemandados a los ciudadanos Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Francisco José Carvajal Reyes, Beatriz Encarnación Carvajal Reyes de Carreño y Luz Graciela Carvajal Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.078, V-4.634.294, V-4.212.079, V-5.022.347 y V-9.941.595 respectivamente, en su condición de herederos como hijos del causante Luis Alfonso Carvajal Rosales; quedando anuladas todas las actuaciones procesales incluida la sentencia recurrida, cumplidas en el proceso con posterioridad a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la ciudadana Luisa Miria Reyes de Carvajal, demandada por la parte actora, la cual queda incólume por cuanto la misma se encuentra a derecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, ordena la integración del litis consorcio pasivo necesario existente en la presente causa. Por tanto, repone la misma al estado de citar como codemandados a los ciudadanos Luis Alfonso Carvajal Reyes, María Luisa Carvajal Reyes, Francisco José Carvajal Reyes, Beatriz Encarnación Carvajal Reyes de Carreño y Luz Graciela Carvajal Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.078, V-4.634.294, V-4.212.079, V-5.022.347 y V-9.941.595 respectivamente, en su condición de herederos como hijos del causante Luis Alfonso Carvajal Rosales; quedando anuladas todas las actuaciones procesales incluida la sentencia recurrida, cumplidas en el proceso con posterioridad a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la ciudadana Luisa Miria Reyes de Carvajal, demandada por la parte actora, la cual queda incólume por cuanto la misma se encuentra a derecho
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación. .
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03 :20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7074
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