REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
QUERELLANTE: Leyda Nefferthy Méndez Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.223, domiciliada en Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: Deysi María Sandoval Rojas y Elizabeth Meneses Anaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.146.921 y V-9.231.685 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.041 y 153.424, en su orden.
QUERELLADO: Gonzalo Rosas Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.488, domiciliado en Zorca, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA: Blanca Hermilda Contreras Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.477.
MOTIVO: Querella interdictal de amparo a la posesión. (Apelación a decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, parte querellada, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició la causa por querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013 por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, asistida por la abogada Elizabeth Meneses Anaya, contra el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que desde hace un (1) año es única y exclusiva propietaria de un terreno ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con cédula catastral N° 20/23/03/009/032/000/P00/000, con una extensión de doscientos setenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (270,75 mts.2), cuyos linderos y medidas son: Norte, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide quince metros (15 mts.); Sur, con vereda privada, mide quince metros (15 mts.); Este, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide dieciséis metros con veinte centímetros (16, 20 mts.) y Oeste, con quebrada La Zorquera, mide dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), el cual acompaña en copia simple marcado con la letra “A”.
- Que a dicho terreno le corresponde una aclaratoria de medidas, según consta en documento registrado el día 17 de mayo de 2013 por ante el mencionado Registro Público, bajo el N° 11, folio 38, tomo 12 del Protocolo de Transición, el cual agrega marcado con la letra “B”.
- Que desde el mes de octubre de 2012 se dirigió al terreno para encerrarlo, ya que está inscrita para la adquisición de vivienda en el Plan Convenio de la Vivienda Directo de la Presidencia de la República, y un grupo de aproximadamente diez personas, encabezados por el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, irrumpieron en su terreno sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, prohibiéndole la construcción de la cerca, manifestando que ese terreno no le pertenecía, que ese terreno es de la quebrada, por lo que inmediatamente les mostró los documentos de la compraventa con los planos, y el primer documento donde el señor Rubén La Cruz adquirió la extensión de terreno. Que por cuanto no llegó a ningún acuerdo con ellos, paró la construcción y les pidió que se reunieran para hablar, por cuanto ellos utilizan ese terreno para estacionar carros y guindar ropa, acompañando al respecto fotos marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Que posteriormente, ellos (los perturbadores) hicieron una reunión con el dueño de los terrenos, donde éste les manifestó que ella se lo había comprado desde hacia cinco años, pero por no tener recursos no lo había podido registrar y que ese terreno le pertenecía desde la calle principal de Zorca Providencia hasta la quebrada La Zorquera; que por tal motivo, les pedía que le respetaran su terreno y no volvieran a estacionar carros allí y que la señora Martha Cano retirara las cercas de alambre, donde ella guinda la ropa mojada, ocupando indebidamente su terreno. Que de tal circunstancia han surgido muchas desavenencias, al punto de amenazarla incluso de muerte, razón por la cual interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
- Que por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión sobre la parcela de terreno deslindada, solicita amparo de la posesión y propiedad en que ha sido perturbada y en consecuencia, demanda por el procedimiento interdictal, con el objeto de que sea amparada en la posesión del inmueble de su propiedad. Solicita que la demanda sea declarada con lugar; se ordene el amparo a la posesión; se practique medida de secuestro sobre el referido terreno y se condene en costas al querellado.
- Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la misma en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a ochocientos cuarenta y una (841) unidades tributarias. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 41)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interdictal de despojo; y encontrando llenos los extremos de Ley, decretó el amparo a la posesión del mencionado inmueble a favor de la parte demandante, de conformidad con el precitado artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicho decreto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificar a la parte querellada para que cesen las perturbaciones que ha venido ejecutando en el terreno descrito en el libelo de demanda. (fs. 42 al 43)
A los folios 48 al 72 rielan actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado comisionado, relacionadas con la ejecución del decreto interdictal; constando a los folios 60 al 61 diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, en la que la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio otorgó poder apud acta a las abogadas Deysi María Sandoval Rojas y Elizabeth Meneses Anaya.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo asistido por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, acogiéndose a la sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, caso Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., exp. AA20-C-2000-000449, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Igualmente, dio contestación al fondo de la demanda, oponiéndose formalmente al decreto de amparo dictado en su contra, alegando que nunca ha realizado actos perturbatorios contra la querellante y menos contra ningún inmueble de su propiedad. Que el terreno que ella compró está ubicado dentro de una pared perimetral que encierra un conjunto de ocho (8) parcelas de terreno de las cuales siete (7) están construidas con viviendas; agregó fotos.
- Que todo lo demás que está fuera de los límites de la pared indicada tanto por el perito como por los ingenieros del ambiente, corresponde al retiro del cauce de la quebrada, que según la Ley de Aguas abarca un perímetro de 300 metros radio y 80 metros lineales, y por tanto, se prohíbe cualquier tipo de construcción.
- Que esta es la única conversación que ha sostenido con la querellante y ella lo tomó no como consejo, sino como una molestia y en lugar de asesorarse, optó por llevar funcionarios que se prestan para sus asuntos. Que ha llevado a la guardia, a la policía y ha hecho de esa situación un problema personal, que es por ello que toda la comunidad acudió ante el órgano competente, a solicitar recomendación, la cual debe ser acatada y respetada; si del Ministerio dicen que se puede construir, pues que construya; pero si indica que es zona protectora, pues debe respetarse.
- Que en la oportunidad legal probará que el terreno que discute la querellante, no se corresponde con el que adquirió y advierte que ella está realizando modificaciones en el sitio, en el sentido que con una máquina tumbaron parte de la pared que divide el terreno. Igualmente, manifiesta que si por el hecho de orientarla, aconsejarla y hacerle entender que los límites de su terreno llegan hasta la pared e incluso están dentro de la zona protectora es perturbar, entonces no vivirían en comunidad, sino de manera aislada.
- Que por otra parte, y como prueba se tiene la intervención del perito que acompañó al Tribunal ejecutor, el cual dejó constancia que existe un árbol de vieja data que está en la mitad del terreno y que también existe una pared con puerta metálica, una tanquilla de aguas negras y un poste de luz. Que entonces, las perturbaciones si las hay no son provenientes de las actuaciones del querellado, sino de los organismos públicos como Hidrosuroeste, que instaló la tanquilla de aguas negras en el terreno que dice la querellante que es de su propiedad, y que por normativa legal está prohibida la construcción sobre tanquillas de aguas negras. Que aunado a ello, existe enclavado dentro de los límites del terreno, un poste de alumbrado eléctrico por Corpoelec.
- Que la parte actora presenta un documento de aclaratoria de medidas, registrado por el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres, sobre un terreno distinto al de ella, ya que como ella misma manifiesta, el vendedor dice que el terreno le pertenece hasta la quebrada La Zorqueña.
- A todo evento impugna el documento aclaratorio de linderos y medidas que corre a los folios 7 al 18 del expediente, por no ser pertinente en el juicio y haber sido agregado en copia simple. Igualmente, impugna el documento de compraventa que corre a los folios 19 al 28, por haber sido acompañado en copia simple; así como las fotografías anexas a los folios 29 al 31 por haberse tomado de manera ilegal, sin el consentimiento de quienes estacionaron los vehículos allí, y porque esos vehículos no involucran al querellado, pues su sola presencia no implica que sean de su propiedad. Impugna asimismo, el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 33 al 41, por cuanto dicho justificativo resulta impertinente, dado que el presente juicio se refiere al amparo a la posesión y el mismo, a la propiedad. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la demanda de interdicto de amparo en su contra. (fs.73 al 76, con anexos a los fs. 77 al 81)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo confirió poder apud acta a la abogada Blanca Contreras Ontiveros. (f. 82)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, observando que en fecha 12 de noviembre de 2013 fue agregada la comisión referente a la práctica de la medida de amparo a la posesión, debidamente cumplida, y encontrándose la parte querellada a derecho, acordó abrir a pruebas el juicio por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84)
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte querellada promovió pruebas (fs. 85 al 87, con anexos a los fs. 88 al 131); y por auto de la misma fecha, el a quo las admitió, salvo su apreciación en la definitiva; negando la solicitud de ratificación del acta de la Junta Comunal, por haber sido presentada la misma en fotocopia simple. Igualmente, negó las pruebas de informes solicitadas en los numerales 3, 4 y 5. (fs.132 al 133)
A los folios 137 al 138, 141 al 142 y 147 rielan testimoniales de los ciudadanos Luzdary Anduquia de Castillo, Ligia Beatriz Peñaloza de Gamboa y Luis Francisco García Lozano.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito complementario de pruebas, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga de ocho (8) días del lapso probatorio. (fs. 149 al 150, con anexos a los fs. 151 al 155)
Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa acuerda agregar y admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 158); y por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, confiere la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte querellada, por un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días del lapso probatorio. (f. 162)
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, las coapoderadas judiciales de la parte querellante promovieron pruebas (fs. 163 al 165, con anexos a los fs. 166 al 240); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregarlas al expediente, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 241)
A los folios 243 al 248, 251 al 256 corren testimoniales de los ciudadanos José Rubén La Cruz Cárdenas, Jenny Coromoto Traspalacio Ferrer, Oscar Enrique Zambrano y Aura Belén Cárdenas.
Pieza 2:
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 3)
A los folios 8 al 13 rielan las inspecciones judiciales practicadas por el tribunal de la causa los días 10 y 13 de enero de 2014.
En fecha 16 de enero de 2014, las apoderadas judiciales de la parte querellante presentaron informes ante el a quo. (fs. 14 al 19)
En fecha 17 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada hizo observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte querellante. (fs. 20 al 22, con anexos a los fs. 23 al 42)
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte querellada consigna ante el a quo, copia certificada de demanda de deslinde incoada por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio en contra de su representado. (f. 43, con anexos a los fs. 44 al 49)
A los folios 53 al 75 corre la decisión de fecha 22 de enero de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada se da por notificada y apela de la referida decisión (f. 79); y por auto de fecha 16 de marzo de 2015,el tribunal de la causa oye dicho recurso en doble efecto y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 83)
En fecha 23 de marzo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 85); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 86)
En fecha 24 de abril de 2015 la coapoderada judicial de la parte querellante presentó informes anticipadamente, señalando que los alegatos de la demanda fueron plenamente probados, tales como: 1.- La propiedad, mediante documento de propiedad, junto con la respectiva aclaratoria debidamente registrada. 2.- Que existe un permiso de construcción a favor de la ciudadana Leyda Méndez, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. 3.- Con las testimoniales de los ciudadanos José Rubén La Cruz Cárdenas, Jenny Coromoto Traspalacio Ferrer, Oscar Enrique Zambrano y Aura Belén Cárdenas, se logró demostrar de manera inequívoca la perturbación que causa el demandado en el terreno de su poderdante. 4.- Asimismo, los ciudadanos Luzdary Anduquia y Luis Francisco García Lozano, testigos que fueron promovidos por la parte demandada, fueron contestes en afirmar que si existía perturbación en el referido terreno de su mandante. 5.- Con la inspección judicial, se demostró que el terreno de su mandante colinda con la quebrada La Zorquera, debiendo respetar el retiro de 15 metros a los fines de la construcción, ya que a ello se le da prioridad. Que una vez probados todos los alegatos y afirmaciones contenidas en la pretensión, la Juez a quo determinó que, efectivamente, el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo realizó acciones perturbatorias a la propiedad de su mandante, por lo que decretó amparo a la posesión y condena en costas al querellado. Solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de la causa. (fs. 87 al 89)
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó informes. Manifiesta que la sentencia apelada es contradictoria, porque si bien señala que están cumplidos los requisitos del artículo 782 del Código Civil, luego aclara que respecto a los requisitos de los literales a y d, la accionante tiene poseyendo el bien objeto del litigio desde hace aproximadamente un año, según documento de fecha 11 de octubre de 2012. Que igualmente, señala que como el vendedor de ese inmueble no fue perturbado en la posesión, es porque era legítima la misma; y por tanto, no puede alegarse que la querellante tenía menos de un año en la posesión; razonamiento este que resulta ilógico. Que determinó que la posesión ha sido perturbada por su representado, porque esa perturbación se desprende de copias certificadas del expediente penal, de las declaraciones de testigos y demás pruebas de la etapa probatoria, sin especificar cuáles. Que no tomó en cuenta que reposa una denuncia penal que no ha tenido juicio definitivo y en la que la querellante arremete contra el querellado y contra otras cinco personas más que no forman parte de este juicio. Que no interpretó el escrito de alegatos anexo al folio 73, en el cual se expuso que el terreno sobre el que la querellante pretende tener derechos posesorios, no es el mismo respecto del cual se está levantando la querella. Que no tomó en cuenta la impugnación de documentos inmersa en el escrito de alegatos y ratificada en el escrito probatorio. Que no valoró la tacha de testigos y le dio pleno valor al testimonio de uno solo de ellos. Que no valoró el acto administrativo emanado del Ministerio del Ambiente que declara ese terreno en discusión, zona protectora. Que le dio valor al documento aclaratorio de medidas, a pesar de haber sido impugnado. Finalmente, solicitó que se declare nula la sentencia recurrida. (fs. 90 al 93)
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó observaciones a los informes presentados por la parte querellante.(fs. 94 al 98, con anexos a los fs. 99 al 117)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se hizo constar que la parte querellante no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 118)
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante solicita que sean desestimados los pedimentos hechos por la parte querellada y se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia y su condenatoria en costas. (f.119)
En fecha 11 de agosto de 2015, el querellado Gonzalo Rosas Lugo, asistido por la abogada Ana Teresa Ortiz, consignó fotocopia simple marcada “A” de documento de compraventa de Pablo Antonio Moncada Chacón registrado en la Oficina de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal el 25 de agosto de 1987, bajo el N° 27, Tomo 1 adc. 2, Protocolo Primero, a fin de probar de forma totalmente extemporánea por tardía, que el terreno que la accionante dice ser de su propiedad, conforme a la aclaratoria que corre en autos, no es de su propiedad, por cuanto se evidencia que es propiedad de su vecino Juan Vicente Padrón, quien lo hubo por documento de compraventa que anexa en fotocopia simple marcada “B” (fs. 121 al 122, con anexos a los fs. 123 al 130).
Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2017, la abogada Blanca Contreras Ontiveros actuando como apoderada judicial del querellado solicitó se dirija oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la denuncia penal formulada por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Pulido, expediente N° 1515. Asimismo, consignó copia certificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por deslinde interpuesta por la mencionada ciudadana, contra los ciudadanos Gonzalo Rosas, Martha Amelia Cano de Olano y Miriam del Valle Chacón; por considerar que la causa petendi de la pretensión incoada no la configura un problema de incertidumbre por el trazado de la línea divisoria con arreglo a las medidas y al lindero descrito en los documentos de propiedad de los predios colindantes, sino que luce un problema de despojo y/o de perturbación de posesión de su predio. (f. 131, con anexo a los fs. 132 al 142)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio contra el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, respecto a un bien inmueble ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una extensión de doscientos setenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (270.75 mts.2), cuyos linderos y medidas son: Norte, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 mts.; Sur, con vereda privada, mide 15 mts.; Este, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16,20 mts. y Oeste, con quebrada La Zorquera, mide 18.70 mts. Condenó en costas al ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte querellante pretende con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le sea amparada la posesión del referido inmueble, del cual indica es única y exclusiva propietaria según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con cédula catastral N° 20/23/03/009/032/000/P00/000, con una extensión de doscientos setenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (270,75 mts.2), cuyos linderos y medidas son: Norte, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide quince metros (15 mts.); Sur, con vereda privada, mide quince metros (15 mts.); Este, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide dieciséis metros con veinte centímetros (16, 20 mts.) y Oeste, con quebrada La Zorquera, mide dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.). Que a dicho terreno le corresponde una aclaratoria de medidas, según consta en documento registrado por ante el mencionado Registro Público, el día 17 de mayo de 2013, bajo el N° 11, folio 38, tomo 12 del Protocolo de Transición.
Que en el mes de marzo de 2012, al dirigirse al terreno para encerrarlo, un grupo de diez personas aproximadamente, encabezado por el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, irrumpió en su terreno sin permiso alguno en forma violenta, sin mediar palabras, prohibiéndole la construcción de la cerca, manifestando que ese terreno no le pertenecía a ella, que es de la quebrada. Que al no llegar a ningún acuerdo con ellos han surgido muchas desavenencias, al punto de que la han amenazado incluso de muerte, razón por la cual interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que por cuanto se configura una perturbación a la posesión sobre la parcela de terreno deslindada, solicita el amparo de la posesión y propiedad en que ha sido perturbada.
El querellado Gonzalo Rosas Lugo, por su parte, asistido por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, alega que nunca ha realizado actos perturbatorios contra la querellante y menos contra ningún inmueble de su propiedad. Que el terreno que la querellante compró está ubicado dentro de una pared perimetral que encierra un conjunto de ocho (8) parcelas de terreno, de las cuales siete (7) tienen viviendas construidas. Que todo lo demás que está fuera de los límites de la pared indicada por el perito y por los ingenieros del ambiente, corresponde al retiro del cauce de la quebrada que según la Ley de Aguas abarca un perímetro de 300 metros radio y 90 metros lineales y por tanto, se prohíbe cualquier tipo de construcción. Que el Ministerio del Ambiente señaló que la zona que bordea la quebrada La Zorqueña debe ser decretada zona protectora y en consecuencia, debe respetarse. Que la querellante ha hecho de la situación un problema personal. Que si por el hecho de orientar, aconsejar y hacerle entender a la querellante que los límites de su terreno llegan hasta la pared e incluso están dentro de la zona protectora, es perturbar, entonces no se podría vivir en comunidad, sino de manera aislada.
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el referido escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, el querellado Gonzalo Rosas Lugo, asistido por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse a su decir, de un juicio breve, con fundamento en lo previsto en los artículos 7, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose a la sentencia No. 132 de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. N° AA20-C-2000-000449. Alegó respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que desde el 08 de julio de 2013 cursa solicitud ante el Ministerio del Ambiente bajo el No. E-608, en la que pide pronunciamiento para descartar si el terreno ubicado en la Calle Los Laureles que colinda con la vereda 2, propiedad de Leyda Méndez Rubio, está o no dentro del retiro que ordenan los artículos 6 y 54 de la Ley de Aguas vigente desde el 2007. Que en fecha 12 de noviembre de 2013 salió el informe de los prácticos al Director Estadal Ambiental Táchira, que señala que la zona que bordea la quebrada La Zorqueña debe ser decretada zona protectora. Que el informe está por firma del Director del mencionado organismo. Que en consecuencia y aún cuando las instancias son diferentes (judicial y administrativa), su respuesta es de gran valor y peso para la toma de la decisión judicial.
Con respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduce que la accionante demandó anticipadamente, puesto que al informar que es propietaria de un terreno desde hace un (1) año por haberlo adquirido según documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 2012, para la fecha en que introdujo la demanda el 05 de agosto de 2013, solamente tenía diez (10) meses de ser propietaria del inmueble objeto del litigio, y para la fecha de admisión de la demanda 07 de octubre de 2013, tampoco tenía un (1) año de ser propietaria. Que el término requerido para ejercer la acción señalada en el artículo 782 del Código Civil es extra- anual, se debe ser poseedor por más de un (1) año, y del documento de compra se evidencia que las fechas no coinciden con el término legal.
Ahora bien, con respecto al interdicto del amparo a la posesión se hace necesario puntualizar lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció un procedimiento especial en las acciones de interdictos de amparo a la posesión, para garantizar la defensa de la posesión legítima que ejerza el interesado sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una vez que haya demostrado el hecho de la perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, con la finalidad de que el Juez dicte una medida cautelar para asegurar el amparo y el cese de actos perturbatorios.
Respecto al procedimiento especia de los interdictos posesorios, de amparo y restitutorios, el cual ha sido objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (No. 190, Exp. No. 08-1356), ratificando el criterio sobre el procedimiento a seguir en los interdictos posesorios establecido en fechas 19 de diciembre de 2003 (Sent. No. 3650); 22 de marzo de 2004 (No. 437); y 28 de abril de 2005 (No. 641), señaló:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Resaltado añadido)
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de febrero de 2010 (N° 18, Exp. 09-306), expresó:
Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
…Omissis…
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resaltado propio)
De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sometimiento a los enunciados principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, ante la existencia de dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: Esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las precedentes consideraciones, concluye este Juzgado Superior que, para la resolución del caso bajo estudio, el procedimiento aplicable es el que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, y así se establece.
En este sentido, al revisar las actas procesales se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 5 de agosto de 2013 (f. 5, pieza 1) y admitida en fecha 7 de octubre de 2013 (fs. 42 al 43), es decir, con posterioridad al 9 de marzo de 2009, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la precitada sentencia N° 190 dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2009.
De igual forma, se aprecia que aún cuando la parte querellada expuso sus argumentos defensivos antes del lapso probatorio, ejerció cabalmente su derecho a la defensa; por lo que tales argumentos serán tomados en cuenta en el presente fallo.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 163 al 165 de la pieza 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de octubre de 2012, bajo el N° 2012.1316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (fs. 166 al 123 de la pieza 1); el cual fue anexado en fotocopia simple con el libelo interdictal (fs. 18 al 25 de la pieza 1).
Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, 11 de octubre de 2012, el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres dio en venta pura y simple a la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, un lote de terreno propio según cédula catastral de inmueble No. 20/23/03/U01/023/009/032/000/P00/000, con una extensión de doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (270,75 mts. 2), ubicado en la carretera principal Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, con propiedad que es o fue de Rosendo Colmenares, mide 15 mts.; Sur, con vereda privada, mide quince 15 mts.; Este, con terreno que es o fue de Rubén La Cruz Cáceres, mide 16,20 mts. y Oeste, con quebrada La Zorquera, mide 18,70 mts. Lo vendido es parte de lo que José Rubén La Cruz Cáceres adquirió en mayor extensión, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 004, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 23 de abril de 1999 y cuyo levantamiento topográfico fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 196, folio 312 de fecha 04-02-2000. Igualmente, que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 20.000,00, que el vendedor declaró recibir en ese acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, motivo por el cual traspasó a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres.
2.-Documento original protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de mayo de 2013, bajo el N° 11, folio 38, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción de ese año (fs. 174 al 185 de la pieza 1), el cual anexó en fotocopia simple con la querella interdictal (fs. 6 al 9 de la pieza 1).
Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres hizo aclaratoria de los linderos y medidas del lote terreno que hubo por documento protocolizado el 23 de abril de 1999, bajo el N° 29, Tomo 004, folios 1 al 3, Protocolo Primero; indicando que la verdadera superficie, medidas y linderos del mismo, según levantamiento topográfico que anexó a la aclaratoria, son los siguientes: Un área de 2.660,00 metros cuadrados, ubicado en Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terrenos de Rosendo Colmenares, mide 140 metros; Sur, con terrenos de Ángel Cárdenas, mide 145,05 metros; Este, con calle principal de Zorca que conduce a San Isidro, mide 15,40 metros; y Oeste, con quebrada Zorca, mide 33,74 metros. Igualmente, que después de sucesivas ventas y producto de la aclaratoria de las mismas según inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 26 de febrero de 2013, inserta bajo el N° 7, Tomo 1 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebraciones de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados en dicha notaría, le queda un resto de terreno con un área de 1.027, 11 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: Norte, con terrenos que fueron de Rosendo Colmenares y actualmente de Dora Elisa Corredor, mide 40, 35 metros; Sur, con terreno de Ángel Cárdenas, mide 51,62 metros; Este, con terreno que es o fue de Leyda Méndez, mide 18,70 metros; y Oeste, con quebrada Zorca, mide 33,74 metros. De igual forma, el ciudadano Ángel Ignacio Cárdenas dejó constancia que es colindante por el lindero Sur del referido lote que le queda a José Rubén La Cruz Cáceres y que en nada le perjudica dicha aclaratoria de medidas.
3.- Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Leyda Méndez Rubio por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Gonzalo Rosas, Franklin Parada, Marta Cano y otros, por agresiones verbales y físicas, en fecha 13 de noviembre de 2012; evidenciándose a los folios 188 al 233 de la pieza 1, copias simples de las actuaciones cumplidas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que conforman el caso N° 20-DDC-F01-1515-2012, las cuales contienen:
- Denuncia que se valora como documento de fecha cierta, formulada por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio el 13 de noviembre de 2012 ante el Fiscal Superior, en los siguientes términos: “Yo, LEYDA NEFFERTHY MENDEZ (sic) RUBIO de 52 años de edad, dé (sic) nacionalidad venezolana titular de la cedula (sic) de identidad n° 5668223 de estado civil soltera de profesión estudiante… ocurro para denunciar los hechos que a continuación paso a detallar… se presento (sic) en el terreno de mi propiedad ubicado en la vereda 2 bis de la vía principal de zorca (sic) providencia (sic), mi esposo el señor Alirio SALVADOR LAYA CI 11630337 para proceder a cercar mi terreno con estantillos y alambre de púas, motivado a que vamos a ser beneficiados con la misión vivienda y nos fue indicado que los materiales nos lo entregan en el terreno y cada beneficiario debe resguardarlos, compre (sic) los materiales para proceder a cercar, pero al iniciar a abrir los huecos los tres obreros en compañía de mi esposo que se encontraba con ellos demarcándoles el terreno por las medidas que dice nuestro documento el cual esta (sic) totalmente registrado, aparecieron el grupo de vecinos de la vereda ANGEL (sic) CARDENAS (sic), llamada también LOS LAURELES comandado por el SEÑOR GONZALO ROSAS CI. 5664488, desde hace días realizando actos que nos están privando de ejercer el derecho de tomar posesión de nuestra propiedad quien en conjunto con la señora MARTA CANO, otro vecino de nombre PABLO Y SU ESPOSA, un ciudadano de nombre FRANKLIN PARADA, vecinos todos del mismo sector que ya en varias oportunidades me ha agredido con insultos, aun cuando he tratado de hablar con ellos y enseñarles mis documentos no han accedido a tener dialogo (sic) de manera decente y me ha mantenido hostigada con amenazas que me va a invadir el terreno y la señora MARISOL ( esposa de el ciudadano franklin (sic)) en días pasados promoviendo que me invadieran el terreno para hacer un rancho sabiendo de ante mano que ellos tienen vivienda en la parte alta de casa de su suegra, hostigándonos no permiten que hagamos nada en nuestro terreno de hecho lo han estado utilizando de hace unos días para estacionamiento, y con unos hierros como tendedero de ropa de la ciudadana MARTA CANO a la cual en presencia de los funcionarios de la alcaldía de san (sic) Cristóbal ( de catastro ) le manifesté que no podía tener eso allí en mi propiedad y ha hecho caso omiso por lo contrario de hace unas semanas atrás lo agrando (sic) ocupando parte de mi terreno y destruyendo una pared contigua a mi parcela por la serie de hueco que han hecho a la pared propiedad de la vereda 2 bis, la cual han manifestado que van a derribar para usar dicha vereda que nada tiene que ver con lo que ellos compraron han hecho muchas incursiones para buscar alegatos para impedirme que tome posesión de mi propiedad, me han coartado mis derechos, las veces que he ido a hacer algo como fue el día que se realizo (sic) el levantamiento topográfico se presentan con insultos en forma hostil y agresiva motivado a ello he tenido que solicitar ayuda de la policía, el señor que me vendió también estuvo hablando con ellos, diciéndoles que el terreno es mio (sic), para evitar ser agredida físicamente aunque verbalmente he recibido improperios de parte del CIUDADANO PABLO SU MUJER Y EL CIUDADANO FRANKLIN PARADA puesto que se presentan es en cayapa y sin medir que soy una mujer nada les importa, llegando hoy en día a los extremos no dejando trabajar a los obreros que había contratado impidieron realizar el trabajo de cercado aparecieron en grupo con el señor GONZALO ROSAS CI. 5664488 quien es el que ha liderado desde hace tiempo ya ,la obstrucción a hacer efectivo mi derecho de propietaria…Ciudadano fiscal (sic) en virtud de todo lo expuesto respetuosamente le solicito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 300 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) pena (sic) se sirva ordenar lo conducente a fin de que de inicio a la correspondiente investigación y que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el articulo (sic) 283 ejusdem jurando la buena fe”. (fs. 189 al 191).
- Acta de fecha 04 de diciembre de 2012 suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se valora como documento público, mediante la cual dejó constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio en fecha 13 de noviembre de 2012, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delito contra la propiedad previsto en el Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 23 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1. Practicar la inspección técnica en el sitio del suceso relacionado con la presente investigación, a los fines de establecer los linderos del terreno relacionado con la presenta causa. 2. Solicitar y recabar copia certificada del documento de registro del terreno referido a la denuncia. 3. Practicar diligencias tendientes a la identificación y entrevista de las personas que tengan conocimiento del hecho objeto de la presente investigación. 4. Entrevistar al ciudadano denunciante en el sentido de ampliar la denuncia presentada, así como respecto de la situación actual en torno a los hechos denunciados. 5. Cualquier otra diligencia que se desprenda de las anteriormente señaladas y que permita el esclarecimiento de los hechos. (fs. 194 y 195)
- A los folios 196 al 233 corren actuaciones relacionadas con dicha investigación ordenada en el acta de fecha 04 de diciembre de 2012, de las cuales si bien no consta el acto conclusivo de la mencionada Fiscalía ni decisión alguna de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no obstante, se evidencia que en la declaración rendida ante la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Gonzalo Rosas (f. 218) indicó ser falso que el referido terreno ubicado en Zorca Providencia, sector Los Laureles, vereda 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sea de propiedad de la ciudadana Leyda Méndez Rubio, pues se trata, a su decir, de un relleno que hizo el Gobierno cuando la quebrada se desbordó y se metió a todas las casas, por lo que los vecinos pidieron la colaboración a los entes del Estado y rellanaron el mencionado terreno, quedando un espacio grande de áreas verdes, el cual utilizan para la recreación de sus hijos, realizar actividades sociales como parrilladas, hervidos, juegos de bingo, entre otros. Que el terreno está en buenas condiciones ya que él junto con otros vecinos mensualmente pagan para que lo limpien. Que dicho terreno los beneficia como sistema de drenaje de dos cloacas del sector.
4.- Copia simple de la constancia emitida en fecha 29 de noviembre de 2012 por el Jefe de la Oficina de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Arq. Jonás Vivas e Ing. Félix Valero y por el Ing. Especialista II, Félix Alexander Valero Useche (f. 234 de la pieza 1), la cual se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario. En la misma se hace constar que según inspección realizada en el inmueble ubicado en Zorca Providencia, vía principal, vereda 2 Bis, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, con un área aproximada de 270,75 mts.2 según documento de propiedad perteneciente a Leyda Nefferthy Méndez Rubio, se concluye que las actividades concernientes a trámites de permiso para reparación menor (encierro de terreno), según memoria descriptiva anexa presentada por la propietaria, no involucra afectación significativa de los recursos naturales, por tratarse de un inmueble ubicado en un área completamente intervenida. Que sin embargo, deberá respetarse estrictamente el retiro existente (zona protectora), de aproximadamente 15 metros respecto a la quebrada La Zorquera.
5.- Copia simple del Informe de Rotura sin Permisología de fecha 02 de julio de 2013, emanado de los Fiscales de Obra, ingenieros Joelys Araque y Wilson Chacón, de la Dirección de Infraestructura Municipal, División de Construcción y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f. 235 de la pieza 1), el cual se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario. Del mismo se desprende que habiéndose realizado inspección en el terreno ubicado en Zorca Providencia, vereda 2 Bis, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a solicitud de la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez, se puede evidenciar en el mismo una rotura (excavación) para conexión de aguas servidas y colocación de boca de visita, sin permisología alguna. De igual forma, consta al folio 236 de la pieza 1, comunicación de la misma fecha enviada por el mencionado Fiscal de Obras, Ing. Wilson A. Chacón al Ing. Raúl Moreno, Jefe de Construcción y Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que señala con respecto a dicha inspección realizada el 26 de junio de 2013 en el terreno con número catastral 2023-03210-1023-0090-3200-OP00-00 con una extensión de 270,75 mts.2, ubicado en la carretera Principal Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, propiedad de Leyda Nefferthy Méndez, que con la misma se constató la existencia de una excavación en dicho terreno realizada en fecha 15 de junio de 2013 según consta en oficio introducido por la propietaria del lote ante la División de Construcción y Mantenimiento el día 17 de junio de 2013, sin autorización de la propietaria, con medidas de 12 m. de longitud, por 1 m. de ancho, por 1 m de profundidad, para la colocación de una tubería de 8” para conexión de aguas servidas de una tanquilla con dirección a una boca de visita, con lo cual la mencionada propietaria se ve afectada, ya que la tubería pasa por su propiedad, impidiéndole realizar el saneamiento del terreno, así como la construcción de un muro que delimite su propiedad. Asimismo, se evidencia al folio 237 de la pieza 1, con anexos a los folios 238 al 240, constancia suscrita por el Ing. Raúl Moreno, Jefe de la División de Construcción y Mantenimiento; por la Abg. Maiyoly Domínguez, Analista Legal y por el Ing. Wilson A. Chacón, Fiscal de Obras, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la que señalan respecto a la referida rotura, que no se realizó ningún tipo de trámite ante ese Departamento; que esa División no ha otorgado permiso alguno de rotura en dicha zona y que según el plano de propiedad, la tubería pasa por dicho lote de terreno; dejando sentado que esa Dirección no ha emitido ningún permiso para empotre de aguas servidas en Zorca Providencia, vereda 2 Bis, Parroquia San Juan Bautista, por lo que se están evadiendo las leyes municipales. Que no fueron consignados permisos de Ingeniería Municipal, Protección Ambiental y Dirección de Sanidad Ambiental.
III.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Rubén La Cruz Cárdenas, Jenny Coromoto Traspalacio Ferrer, Oscar Enrique Zambrano, Aura Belén Cárdenas y Briángela Alexandra Criollo Cárdenas.
1.- A los folios 243 al 245 de la pieza 1 riela declaración del ciudadano José Rubén La Cruz Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.876, rendida en fecha 17 de diciembre de 2013, quien a preguntas respondió: Que no tiene impedimento para declarar, ni posee ningún interés sobre las resultas del juicio. Que conoce a Leyda Nefferthy Méndez Rubio desde hace más o menos unos doce o trece años. Que si le vendió un terreno en Zorca Providencia, acotando que no se había podido registrar por cuestiones de dinero, es decir, le vendió de palabra y los documentos se hicieron hasta ahorita porque ya tenía el dinero del inmueble. Que ese terreno queda en la calle principal de Zorca Providencia, media cuadra de la antigua tasca que había allí y que se llamaba también Providencia, la cual cree que ahora no está funcionando; que dicho lote de terreno es de 10 x 14. Que él realizó una aclaratoria de medidas sobre el terreno por ante el registro respectivo debido a circunstancias con los vecinos, que no dejaban construir ni cercar a la propietaria de dicho terreno. Que es más, él hablo con ellos y les sugirió que de la parte posterior al terreno, él les iba a ceder una parte, pero no aceptaron; les dijo a ellos que si dejaban de vecinos tendrían que tener un permiso y si era por la Alcaldía igualmente tendría que haber un permiso y que no tiene conocimiento de eso. Que si conoce al señor Gonzalo Rosas, desde hace como seis meses, eso fue en una reunión que sostuvieron en la adyacencia del terreno, supuestamente era quien liderizaba el grupo, la persona intransigente, llegando ese día a un acuerdo de que se le cedía un metraje diagonal frente a la vereda donde vive ese señor para supuestamente no taparle su frente, y como a los diez minutos se deshizo ese acuerdo, después que él se fue de la reunión. Que tiene entendido que el señor Gonzalo Rosas si ha perturbado la posesión del terreno de la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio y es más que todo quien presenta la problemática. Que supuestamente ese ciudadano es el líder de allí e instiga a la gente a no ceder en la cuestión de dejar tranquila a la muchacha para que construya, haciendo la acotación de que no tiene nada en contra de él; que simplemente se apega a los hechos que están ocurriendo en la problemática del terreno. A repreguntas contestó: Que ha tenido un trato normal con la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, sin problemas. Que no sabe exactamente cuánto mide el terreno que adquirió de sus padres Andrés Ramiro La Cruz y Jacinta Cáceres de La Cruz, pero tiene conocimiento de que eran ocho parcelas de 10 x 12, una de 14 x 16, cree que eso reza en el registro y había un excedente del terreno que es el que colinda hasta la quebrada. Que para evitar el problema, supuestamente le tocó que mandar a hacer la aclaratoria de medidas, por la problemática esta que había con el terreno que le vendió a Leyda, para dejar en claro que el terreno si estaba debidamente registrado. Que la idea de hacer la aclaratoria de medidas del terreno salió del mismo grupo que ese señor lideriza, porque ellos pagaron un perito para que midieran el terreno y de ahí fue como salió la información de que las medidas estaban erróneas. Que en sí no ha presenciado hechos perturbadores entre la ciudadana Leyda Méndez y algún vecino, porque no vive en ese sector, que se ha enterado por otras personas y por la misma Leyda que se han suscitado dichos hechos.
Tal declaración se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto coincide con otras pruebas del proceso. De la misma se colige que José Rubén La Cruz Cárdenas vendió el referido lote de terreno a la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio; que el ciudadano Gonzalo Rosas, liderizando un grupo de vecinos, ha impedido a la compradora cercar su terreno y construir en él; que debido a este problema, tuvo que hacer un documento aclaratorio de medidas.
2.- A los folios 246 al 247 de la pieza 1 cursa declaración de la ciudadana Jenny Coromoto Traspalacio Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.137, rendida en fecha 17 de diciembre de 2013, quien a preguntas respondió: Que no tiene ningún impedimento para declarar. Que conoce a Leyda Nefferthy Méndez porque es vecina desde hace 20 años. Que sabe y le consta que Leyda Nefferthy es propietaria de un terreno ubicado en la carretera principal de Zorca Providencia, que le vendió José Rubén La Cruz Cáceres. Que conoce a Gonzalo Rosas desde hace como 10 años. Que le consta que Gonzalo ha perturbado la posesión de Leyda Méndez. Que éste y los vecinos no le han dejado hacer la casa a Leyda y que el terreno es de ella. Que allí hacen hervidos, lavan carros y motos, que ella pasa y se ve en el área de terreno de ella. A repreguntas contestó: Que Leyda Méndez es su vecina. Que el trato con Gonzalo Rosas es de hola buenos días y chao, como se trata a un vecino. Que cuando fue el topógrafo es que se formó una discusión y en ese momento ella iba pasando, fue de palabras. Que cuando estaba el topógrafo ella iba pasando y siguió derecho, nada más vió. Que hace como veinte años se desbordó la quebrada La Zorquera, pero no pasó mayor cosa y hasta el día de hoy no ha vuelto a desbordarse, porque la canalizaron y siempre está lejos del terreno, que fue la única mayor cosa que pasó ahí en Zorca, hace como 20 años. Que en el sector de la Aduana tiene viviendo siete años y por la vereda tres, es donde su mamá llegó hace 25 años.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se colige que el ciudadano Gonzalo Rosas ha perturbado la posesión de Leyda Méndez y que éste y otros vecinos no le han dejado hacer la casa en el terreno de su propiedad.
3. A los folios 251 al 253 de la pieza 1 cursa declaración del ciudadano Oscar Enrique Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.903, rendida en fecha 18 de diciembre de diciembre de 2013, quien a preguntas respondió: Que tiene 17 años aproximadamente viviendo en Zorca Providencia. Que conoce la quebrada La Zorquera. Que la quebrada pasa cerca de donde él vive, aproximadamente a unos 80 a 90 metros. Que conoce a Gonzalo Rosas Lugo, que es su vecino. Que éste ha perturbado la posesión del terreno de Leyda Nefferthy Méndez Rubio. Que no le ha permitido a Leyda cercar o levantar una pared para hacer el encierro de su terreno. Que desde el año 2006 al 2008 aproximadamente, él fue miembro del Comité de Servicios Públicos y desde el año 2008 hasta el año 2011 en Asuntos Civiles del Consejo Comunal de la Comunidad de Zorca. Que cuando él fue miembro del Consejo Comunal no colocaron alguna boca de visita para aguas servidas en la vereda 2B, Los Laureles, que no se realizó ninguna obra de ese tipo ni de colocación de boca de boca de visita ni de drenaje de aguas negras, que sólo se hicieron los proyectos pero no se ejecutaron las obras. Que en realidad la quebrada no ha tenido desbordamientos para ese sector; que los habrá podido tener en otros sectores, pero allí sólo ha habido aguadas y no ha habido impactos de ningún tipo; que allí no ha habido ningún problema, ni tampoco ha afectado ningún tipo de vivienda y que hasta ahora no se ha presentado ninguna otra. Que efectivamente, desde la bomba de Zorca hasta San Isidro ha sido canalizada, y por lo tanto, no ha tenido ningún impacto hidráulico, porque se realizó un buen trabajo de canalización. A repreguntas contestó: Que si tiene un parentesco de afinidad con Leyda Méndez, pues es su cuñada. Que estuvo presente en septiembre de 2013, cuando estuvieron los funcionarios del Ministerio del Ambiente, que estaban haciendo las medidas en el terreno hacia la quebrada. Que si intervino en esa medición y le facilitó a los funcionarios un plano con las medidas del terreno que la querellante dice ser de su propiedad Que intervino cuando la ciudadana Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se hizo presente al sitio para notificar a Gonzalo Rosas. Que es falso que en el mes de junio de 2013, unas cañerías se rompieran frente a la casa y que fue la esposa de él la que contrató y pagó un obrero. Que si ha presenciado hechos de perturbación de un vecino a la ciudadana Leyda, no permitiéndole cercar su terreno, cuando ella ha llevado los obreros para hacerlo.
La anterior testimonial se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues el testigo manifestó ser cuñado de la querellante promovente de la prueba.
4.- A los folios 254 al 256 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana Aura Belén Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.513, rendida en fecha 18 de diciembre de 2013, quien a preguntas respondió: Que su dirección es en Zorca Providencia, calle Los Laureles, casa N° 1-30, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que tiene viviendo allí 50 años. Que conoce desde niña, toda la vida, a la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, la familia de ella con la suya. Que Gonzalo Rosas ha incitado a los vecinos a reunirse y a protestar movilizando gente para que vayan a atestiguar sobre ese terreno diciendo que no le pertenece a la señora Leyda. Que Gonzalo Rosas ha perturbado la posesión del terreno de Leyda Méndez, no permitiéndole tomar posesión de su terreno y no dejarle cercar o levantar la pared para hacer el encierro. Que en la primera reunión que se hizo asistió para ver de qué se trataba; que los convocaron a todos, pero en vista de que su hermano también asistió, éste le dijo que no se metiera en ese problema porque ese terreno era privado y le pertenecía al hijo del finado Ramiro, quién era el antiguo dueño, que eso le quedó de herencia al hijo de Rubén. Que en la reunión trataron de insultar a la señora Leyda y le dijeron que no le iban a permitir la construcción de ninguna casa en ese terreno, porque eso era áreas verdes y estacionamiento de los que vivían allí en ese terreno, siendo eso mentira porque ese terreno es privado y actualmente es de la señora Leyda. Que hubo desbordamientos de la quebrada la Zorquera, pero eso fue hace 18 a 20 años; cuando eso no había casas allí, que ya fue canalizada, que la única casa que estaba construida era la del señor William y la de ella. Que el terreno donde ella construyó su vivienda era de su mamá María Eufemia Cárdenas Bautista, ya fallecida. A repreguntas contestó: Que si tiene relación de amistad con la señora Leyda Méndez, porque los conoce desde que eran niñas con toda su familia. Que el trato que ella tiene con Gonzalo Rosas es de “hola” nada más, que no tiene trato verbal con él. Que la persona que la convocó a la reunión fue un vecino que se llama Pablo, que actualmente no tiene ningún tipo de trato con él. Que tiene conocimiento de que en ese terreno privado existe un poste de alumbrado eléctrico, una tanquilla de aguas negras y una pared de bloques de cemento pintadas de blanco, que la tanquilla fue hecha por la Junta Comunal y la pared la echó el señor Ramiro, es decir, él pensaba montar un negocio en ese terreno, el cual no se le dio, y por eso está esa pared allí, porque él encerró. Que si ha presenciado el hecho de perturbación del ciudadano Gonzalo Rosas hacía la ciudadana Leyda Méndez, junto con todos los vecinos impidiendo la construcción de la casita que ella quiere hacer. Que han impedido el goce de Leyda Méndez, al ir al Ministerio del Ambiente diciendo que esas son áreas verdes, siendo mentiras y trayendo testigos falsos a la Fiscalía o al Tribunal, donde aseguran que hacen fiestas o reuniones y que eso es falso porque las reuniones las hacen en la vereda, impidiendo el paso de las personas que transitan por esa vereda; cuando hacen reuniones e ingieren licor, ofenden a las personas que pasan por allí, especialmente a su familia.
Dicha testimonial se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó tener relación de amistad desde que eran niñas con la querellante promovente de la prueba y su familia.
5.- La testigo Briángela Alexandra Criollo Cárdenas no rindió declaración, tal como se constata del acta de fecha 19 de diciembre de 2013 corriente al folio 02 de la pieza 2.
6.- Solicitó se le concediera valor probatorio a la evacuación de los testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según justificativo de testigos expediente 34942 los cuales dan por reproducidos. Los testigos allí evacuados en fecha 05 de agosto de 2013, ciudadanos Ramón Genadio Barrios Gutiérrez y José del Carmen Delgado Pacheco, no fueron traídos al juicio a fin de ratificar sus declaraciones; por lo tanto, las mismas no reciben valoración probatoria, al no contar con el control de la parte contraria ni del Juez de la causa.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 (fs. 85 al 87 de la pieza 1), la representación judicial del demandado promovió:
I. 1.- Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2004, Exp. N° R.C. 01-324, la cual, a su decir, desaplica para los juicios de interdicto de amparo el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y que consignó en copia bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 88 al 91 de la pieza 1).
No recibe valoración probatoria por cuanto no constituye un medio probatorio; debiéndose acotar que el criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia sobre el procedimiento interdictal de amparo a la posesión, ya fue abordado en el presente fallo.
2.- Ley de Aguas publicada en la Gaceta Oficial N° 38.595 del 2 de enero de 2007, artículos 6, 54, 119 y 122, los cuales reproduce al folio 92 y su vuelto de la pieza 1.
No puede recibir valoración alguna, puesto que no constituye un medio probatorio contemplado en la Ley.
II.- Testimoniales:
Promovió testimoniales de los ciudadanos Luzdary Anduquia, Juan de Jesús Galavís, Ligia Peñaloza, Luís García y Francelina Ruíz.
1.- A los folios 137 al 138 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana Luzdary Anduquia de Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.367, rendida en fecha 09 de diciembre de 2013, quien a preguntas respondió: Que tiene conocimiento de la quebrada La Zorquera, la cual está ubicada en Zorca Pié de Cuesta; que dicha quebrada pasa por los alrededores de su casa donde ha hecho muchísimos estragos, llevándose parte de su terreno, inundaciones en su casa y muchas casas por ahí destruidas, árboles caídos; que esa quebrada cada vez que crece hace muchos daños, que se ha llevado carros con personas adentro, hasta vacas han pasado por ahí. Que cada vez que llueve, ellos se amparan en el Señor Jesús que los proteja. Que esa misma quebrada denominada La Zorquera también pasa por Zorca Providencia. Que tiene conocimiento que pasa cerca de la calle Los Laureles y ha hecho estragos en ese sector, donde se llevó una pared, la cual se puede ubicar a un lado del poste de luz, es la pared que está casi destrozada, con un hueco en la mitad, hay un árbol grande y dos bocas de visita. Que conoce de vista a Gonzalo Rosas Lugo, pero no de trato. Que no conoce a Leyda Nefferthy Méndez Rubio.
La anterior declaración se desecha por cuanto nada aporta a la solución del presente interdicto de amparo a la posesión.
2.- El testigo Juan de Jesús Galavís no rindió declaración, tal como se constata del acta de fecha 09 de diciembre de 2013 corriente al folio 139 de la pieza 1.
3.- Al folio 141 de la pieza 1 cursa declaración de la ciudadana Ligia Beatriz Peñaloza de Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.501.156, rendida en fecha 10 de diciembre de 2013, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leyda Nefferthy Méndez Rubio y Gonzalo Rosas Lugo, porque son vecinos de la comunidad. Que en el sector vereda 2 Calle Los Laureles, Zorca Providencia, están construidas tanquillas de aguas servidas que benefician a la comunidad porque las hizo el Consejo Comunal, al cual pertenece como contralora. Que las tanquillas de aguas servidas fueron construidas por la Junta Comunal. Que al momento de ejecutar la construcción no se pidió ningún permiso a nadie, porque el terreno donde están construidas las tanquillas es zona de retiro de la quebrada y no hubo ningún impedimento por ninguna persona.
Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declarante no está autorizada como contralora del Consejo Comunal según lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para declarar que las tanquillas de aguas servidas existentes en el referido sector de la vereda 2, Calle Los Laurales, Zorca Providencia, fueron ejecutadas por dicho Consejo Comunal; y mucho menos, para determinar que tal ejecución se hizo sin permiso alguno, pues esto es materia que corresponde a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4.- A los folios 147 y 148 de la pieza 1 riela declaración del ciudadano Luis Francisco García Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.140, rendida en fecha 10 de diciembre de 2013, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a Leyda Nefferthy Méndez y Gonzalo Rosas, porque él pertenece al Consejo Comunal de Zorca Providencia. Que en el Consejo Comunal es vocero de la Unidad Administrativa y Financiera y lo ocupa desde hace tres años. Que ellos construyeron las tanquillas de aguas servidas, pues era un proyecto viejo del año 2008 y se ejecutó en el año 2011. Que esas tanquillas benefician a unas 40 casas. Que en la construcción de esas tanquillas de aguas servidas, en ningún momento hubo oposición por parte de algún propietario.
Dicha declaración no recibe valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del artículo 31 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales no se desprende que el mencionado testigo, actuando en forma individual, tenga autorización para declarar en nombre de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal de Zorca Providencia, sobre la ejecución de alguna obra por parte del mismo.
5.- La testimonial de la ciudadana Francelina Ruíz no recibe valoración, por cuanto no fue evacuada.
III.- Documentales:
a.- Instrumento privado:
Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Comunal del sector de fecha 17 de abril de 2011, cursante en fotocopia simple a los folios 93 al 96 de la pieza 1.
No recibe valoración probatoria por cuanto la admisión de dicha prueba fue negada por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (fs. 132 de la pieza 1), dado que no consta en el expediente el original o copia certificada de la misma.
b.- Instrumentos públicos:
Diez (10) copias simples de documentos, de los cuales nueve (9) corresponden a ventas registradas y uno (1) a venta notariada, a los fines de demostrar que el terreno sobre el que la querellante alega la perturbación, está fuera de los límites del terreno de su propiedad, por cuanto José Rubén La Cruz Cáceres adquirió un lote de terreno de 58 metros de largo por 15 de ancho, y sumando las ventas hechas por él se sobrepasa dicho metraje; y por lo tanto, es inexistente. Tales documentos son los siguientes:
1.- Ramiro La Cruz adquiere un terreno según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de marzo de 1979, bajo el No. 69, Tomo 6, Protocolo Primero, cuya fotocopia simple riela a los folios 97 al 98 de la pieza 1.
2.- Ramiro La Cruz y Jacinta Cáceres de La Cruz venden a José Modesto Delgado Bonilla, parte de ese lote de terreno según documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 28 de mayo de 1981, bajo el No. 29, Tomo 9, folios 54-55, cuya fotocopia simple riela a los folios 99 al 101 de la pieza 1.
3.-Ramiro de La Cruz y Jacinta Cáceres de La Cruz venden el resto del terreno a su hijo José Rubén La Cruz Cáceres, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 29, Tomo 004, Protocolo 01, folios 1 al 3, segundo trimestre de ese año, que anexan en fotocopia simple a los folios 102 al 104 de la pieza 1.
4.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a José Horacio Ontiveros Zambrano parte del terreno adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 18, Tomo 013, Protocolo 01, folios 1/2 correspondiente al cuarto trimestre de ese año, cuya fotocopia simple cursa a los folios 105 al 106 de la pieza 1.
5.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a Ramón Orlando Medina parte del terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04 de febrero de 2000, bajo el N° 42, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al primer trimestre de ese año, cuya fotocopia simple corre a los folios 107 al 110 de la pieza 1.
6.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a Marilú Pérez, parte del terreno según documento protocolizado por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de marzo de 2000, bajo el N° 33, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año, cuya copia riela a los folios 111 al 113 de la pieza 1.
7.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a Jorge Luís Álvarez López parte del terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2002, bajo el N° 15, Tomo 003, Protocolo 01, folios ½ correspondiente al segundo trimestre de ese año, cuya copia riela a los folios 114 al 115 de la pieza 1.
8.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a Fabiola Rubio Ramírez (madre de la querellante) parte del terreno según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.1315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9036 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cursante a los folios 116 al 119 de la pieza 1.
9.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a Leyda Nefferthy Méndez Rubio parte del terreno según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 2012.1316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia simple anexó y corre a los folios 120 al 123 de la pieza 1.
10.- José Rubén La Cruz Cáceres vende a Francelina Ruíz parte del terreno, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 215, folios 48-49, cuya fotocopia riela a los folios 124 al 125 de la pieza 1.
Ahora bien, los anteriores documentos relacionados en los numerales del 1 al 8 y 10 no son objeto de valoración por cuanto nada aportan a la solución del presente juicio, en el que se ventila la existencia de una perturbación a la posesión y no el derecho de propiedad. De igual forma, cabe destacar que el documento relacionado en el numeral 9 fue valorado con las pruebas de la parte actora, dándosele de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, el valor de documento público, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha de falsedad.
c.- Otras documentales:
1.- Copia simple de plano que señala como agregado al cuaderno de comprobantes, folio 132, No. 42 Tomo 4 de fecha 04-02-2000, la cual corre al folio 126 de la pieza 1. No recibe valoración probatoria, por cuanto no tiene nota de certificación alguna por parte del Registro Público, ni firma alguna que certifique su autoría.
2.- Fotocopia simple de comunicación de fecha 08 de julio de 2013, dirigida por los abogados Blanca Contreras Ontiveros y Williams Aleix Porras Sayago en representación de Gonzalo Rosas Lugo y otros ciudadanos habitantes de las viviendas ubicadas en la Calle Los Laureles, vereda 2, detrás de la Urb. Villa de Providencia, Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal, al Ing. Luis E. Aguilar, Director Estadal del Ambiente Táchira (fs. 127 al 130). No recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.
3.- Oficio No. 2462 de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Ing. Gilmer Zambrano, Director Estatal del Poder Popular para el Ambiente Táchira, dirigido a los abogados Blanca Contreras Ontiveros y Williams Aleix Porras Sayago, corriente al folio 131 de la pieza 1. Se valora como documento administrativo y en el mismo se les notifica que el terreno ubicado en la calle Los Laureles, vereda N° 2, detrás de la Urbanización Villa La Providencia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se encuentra dentro de la zona protectora de la quebrada La Zorquera, con base a lo que establece la Ley de Aguas (G.O N° 38.595.02-01-2007).
IV. Pruebas de informes:
1.- A HIDROSUROESTE,C. A., para solicitar información sobre si fue esa empresa del Estado la que realizó trabajos de tanquillas de aguas servidas en el sector Zorca San Isidro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Calle Los Laureles, vereda 2; cuántas viviendas están conectadas y se benefician de ese servicio y cuántos metros de retiro deben dejar las construcciones respecto de esa tanquilla.
Al folio 40 de la pieza 2 riela comunicación N° 0103 de fecha 23 de enero de 2014, dirigida por el Coronel Lcdo. Jacinto Arturo Colmenares Morales, presidente de HIDROSUROESTE C.A., al Tribunal de la causa, la cual se valora por las reglas de la zona crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la que informa que esa empresa no realizó ningún tipo de trabajo en ese lugar; que sólo hizo destapes, más no construcciones ni reparaciones, acotando que las reparaciones son competencia de la Alcaldía Municipal más no de la empresa hidrológica. Que en el lugar se encuentran conectadas al servicio aproximadamente diez (10) viviendas; que las tanquillas por lo general se encuentran ubicadas en las aceras, frente a las viviendas, lo que quiere decir que el retiro es aproximadamente de un (1) metro. Que en el referido lugar, los vecinos construyeron un aliviadero de 6”, al colector principal de 8” ,desembocando este último hacia la quebrada La Zorquera.
2.- A CORPOELEC, para que informe al Tribunal todo lo concerniente a un poste de alumbrado eléctrico existente en el terreno ubicado en Zorca San Isidro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Calle Los Laureles, vereda 2; qué data tiene esa instalación, si está sobre terrenos públicos o privados y las recomendaciones de retiro de las viviendas.
A los folios 35 al 38 de la pieza 2 cursa comunicación N° C 03110000-D-TA- 002 de fecha 09 de enero de 2014, remitida por el Ing. Iván A. Sanguino Ramírez, Subcomisionado Estadal para la Distribución, Comercialización y UREE Táchira, de la empresa CORPOELEC, al Juzgado de la causa, con la cual le envía informe N° D-PD-TA-001 de fecha 02/01/2014 dirigido por ese Subcomisionado a la Líder de Consultoría Región Táchira y planos del sitio. Se valora conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el poste de baja tensión señalado se encuentra ubicado en la mitad de la vía con nombre Vereda 2 Bis, según plano elaborado mediante levantamiento Satelital GPS, ubicado dentro de la Carta Catastral 5739-11-NO-4, elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolivar (anexo). Que el mismo puede ser reubicado para que se le dé continuidad a la vía de acceso a la Vereda 2 Bis, al lindero Sur: Vereda Privada de 15 metros del terreno de propiedad de la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio, según documento N° 2012.13.16 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual la señora Leyda Méndez debe tramitar ante CORPOELEC, Gerencia de Desarrollo, los permisos correspondientes para la reubicación del poste.
Las pruebas de informes promovidas en los numerales 3, 4, y 5 no fueron admitidas por el a quo, tal como consta del auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (fs. 132 al 133 de la pieza 1).
V.- Inspección Judicial:
A los folios 11 al 13 de la pieza 2 corre acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil en fecha 13 de enero de 2014, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellada. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que en la fecha indicada el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el terreno ubicado en Zorca San Isidro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Calle Los Laureles, vereda 2, inmueble en el que se encontraban las apoderadas judiciales de ambas partes. El práctico designado y juramentado por el Tribunal procedió a hacer la medición del terreno señalado por la parte promovente; dejándose constancia que a partir de la primera casa, es decir, la que colinda con la vía principal de Zorca Providencia, hasta la pared final del terreno que colinda con un terreno abierto que conduce a la quebrada la Zorquera en línea recta mide 92 mts aproximadamente, es decir, del lindero Este al Oeste; asimismo, se dejó constancia que el ancho del mencionado terreno es de 15 metros aproximadamente, y que dentro del terreno se encuentran construidas siete casas a contar desde la primera de donde empezó la medición y una parcela sin construcción.
Mediante escrito complementario de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 149 al 150 de la pieza 1) promovió lo siguiente:
1.- Diez (10) fotografías impresas en cinco (5) folios numeradas del 1 al 10 ( fs. 77 al 81 de la pieza 1), las cuales fueron agregadas junto con el escrito de contestación. Se desechan por cuanto no consta certificación o prueba alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
2.- Fotocopia simple de la comunicación de fecha 8 de julio de 2013 dirigida por los abogados Blanca Contreras Ontiveros y Williams Aleix Porras Sayago al Ing. Luis Aguilar, Director Estadal del Ambiente Táchira, corriente a los folios 152 al 155 de la pieza 1. Ya fue objeto de pronunciamiento.
3.- Fotocopia simple del oficio No 2462 de fecha 26 de noviembre de 2013, dirigido por el Ing. Wilmer Zambrano, Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira, a los abogados Blanca Contreras Ontiveros y Williams Aleix Porras Sayago. Dicho oficio ya fue objeto de valoración.
II.- Pruebas de informes:
1.- Al ciudadano Lic. Ramón Ostos, Oficina del Ministerio del Ambiente ubicada en la Av. Marginal del Torbes, entre la sede de la Policía Nacional y el CICPC.
Al folio 39 de la pieza 2 riela copia certificada de la comunicación de fecha 14 de enero de 2014, dirigida por el Lcdo. Ramón Ostos Aguilar, Coordinador de Gestión de Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Tribunal de la causa. Se valora conforme las reglas de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se informa que la quebrada La Zorquera ha presentado una serie de desbordamientos a través de los años, afectando sectores como Zorca Pié de Cuesta, Zorca San Isidro, Zorca Providencia, Urbanización San Benito, Sector Cipriano Castro y Lagunillas de Zorca, con afectación de viviendas, vías de comunicación y personas; siendo las fechas más resaltantes en septiembre del año 2000 y en el año 2006. Que se debe respetar lo indicado en la Ley de Aguas en sus artículos 6 y 54, por lo que no se debe permitir ninguna actividad en las márgenes de dicha quebrada (construcción de viviendas, talleres o cualesquiera otra obra y/o infraestructura). Que la quebrada La Zorquera ha presentado desbordamientos hacia la vereda Calle Los Laureles de Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal, siendo las más fuertes en septiembre del año 2000.
2.- La admisión de la prueba de informes solicitada en el literal b al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito con sede en la Av. Libertador, diagonal al Hotel Jardín, fue negada por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 158 de la pieza 1)
En escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 242 de la pieza 1), solicitó el traslado y constitución del Tribunal para la realización de inspección en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, sobre los documentos allí indicados.
A los folios 08 al 10 de la pieza 2 corre acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil en fecha 10 de enero de 2014, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellada. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que en la fecha indicada, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la Avenida Libertador, Edificio Bendi, en el que se encontraban las apoderadas judiciales de ambas partes. La Juez solicitó el libro correspondiente al 23 de abril del año 99, Tomo 04, que al ser concatenado con el documento que riela en el expediente a los folios 102 y 103, se observa que el documento es el N° 29 y no 28 como erróneamente lo señala la parte promovente de la prueba. Que en dicho documento N° 29, observó que en el mismo Ramiro La Cruz y Jacinta Cáceres de La Cruz venden a José Rubén La Cruz Cáceres un lote de terreno ubicado en Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista; que lo vendido es el resto de lo habido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 07 de mayo de 1979, bajo el N° 69, Tomo 06, Protocolo Primero. Asimismo, dejó constancia que los linderos y medidas así como las notas marginales son las mismas que aparecen en el documento que riela en copia simple a los folios 102, 103 y 104 del expediente, a excepción de una nota marginal que aparece en el libro del Registro al folio 176 del tomo que inspecciona el Tribunal, de fecha 17 de mayo de 2013, la cual hace referencia a una aclaratoria. En cuanto al particular b, el Tribunal tomó a su disposición el Libro de Comprobante 10ma. parte, Primer Trimestre 2000 y observó al folio 312 del libro que existe en copia fotostática simple un plano, el cual tiene varias anotaciones a mano realizadas en lápiz de grafito y está identificado como N° 42, Tomo 4, del 4 de febrero del año 2000.
Efectuado el anterior análisis probatorio, se hace necesario puntualizar los supuestos exigidos para la procedencia del interdicto de amparo por perturbación a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador sustantivo estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, el Dr. Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales expresa:
El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.
En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
A) Legitimación activa
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
…Omissis…
B) Hecho fundante
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión.
…Omissis…
C) La ultraanualidad de la posesión
El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil, y retro, Capítulo VI, N.° 33).
…Omissis…
D) Lapso para promover la acción
La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto). (Resaltado propio)
(Obra cit., Derecho Civil II, Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, ps. 200 a 203).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, asumiendo el criterio sentado por la doctrina nacional respecto a la procedencia del interdicto de amparo posesorio, indicó lo siguiente:
De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000674)
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada pasa a analizar en el caso de autos el cumplimiento de los mencionados supuestos:
Respecto al supuesto referido a la posesión legítima ultra anual que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo por perturbación, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador señaló expresamente los atributos que debe tener la posesión legítima para diferenciarla de la simple tenencia o posesión precaria, por lo que para que sea calificado como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, expresa:
7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)
En el presente caso, se aprecia del análisis probatorio efectuado con anterioridad, que la ciudadana Leyda Neferthy Méndez Rubio no probó la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la presente querella interdictal, es decir, la posesión legítima ultra anual, lo cual es requisito indispensable para la procedencia de la misma.
En efecto, de la copia certificada del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9037 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (fs. 166 al 173 pieza 1), se aprecia que la querellante adquirió el inmueble objeto del interdicto de amparo en esa fecha 11 de octubre de 2012, del ciudadano José Rubén La Cruz Cáceres, por el precio de Bs. 20.000,00 que el mencionado vendedor declaró recibir en ese acto en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, traspasándole a la compradora la propiedad y posesión del mismo; sin que hubiere sido probado que ésta detentaba la posesión legítima desde antes de esa fecha.
Y por cuanto del libelo se constata que la querella interdictal fue interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013 (fs.1 al 5, pieza 1), es decir, cuando aún no había transcurrido un (1) año de la fecha de adquisición y posesión del inmueble por parte de la querellante Leyda Neferthy Méndez Rubio, debe concluirse que la misma no cumplió con uno de los supuestos de procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación, como lo es la ultra anualidad de la posesión legítima, cuyo requisito lo exige el artículo 782 del Código Civil en forma concurrente con los demás supuestos allí establecidos.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Gonzalo Rosas Lugo, parte querellada, e improcedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación interpuesta por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio; debiéndose revocar la decisión de fecha 22 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, interpuesta por la ciudadana Leyda Nefferthy Méndez Rubio contra el ciudadano Gonzalo Rosas Lugo.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: Condena en costas a la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08.35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6809
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