REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira e inscrita en el Registro Principal del Estado Táchira el 19 de octubre de 2006, bajo matrícula N° 2006-LCR-T13-22, representada por el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.043, de igual domicilio, en su condición de presidente de la Junta Directiva y representante legal.
APODERADO: Raúl Cecilio Castro Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.686.
DEMANDADOS: Silverio Medina Pabón, Ana Josefa Medina de Medina, Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.574.372, V-2.553.124, V-9.340.598 y V-15.085.014, en su orden, domiciliados en San Juan de Colón los dos primeros, en San Cristóbal la tercera y en San Antonio del Táchira, la última.
APODERADA: Dolores Gregoria Niño Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.729.
MOTIVO: Simulación de contrato de compraventa (acción principal), y cumplimiento de contrato de opción de compraventa (acción subsidiaria). (Apelación a decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del presente asunto ante la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio en fecha 20 de junio de 2011 conforme a demanda interpuesta por el presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, asistido del abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi, contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón, Ana Josefa Medina de Medina, Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, por simulación de compraventa de inmueble; y en forma subsidiaria contra los mencionados Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en cuyo libelo manifestó: que con el fin de obtener una vivienda digna, 57 miembros de igual número de familias se constituyeron bajo la figura de asociación civil con la denominación ya señalada, emprendiendo la búsqueda para comprar un terreno accesible a los servicios públicos y a su capacidad económica. Que localizaron uno ofertado en venta por los ciudadanos Silverio Medina Pabón y su cónyuge Ana Josefa Medina de Medina, ubicado en La Sanjuana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira con una extensión de dieciocho mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (18.368,49 Mts.2), alinderado por el norte con terrenos de Agustín Medina Hevia, en ciento cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (158,70 Mts.); por el sur, con propiedad de María Ramírez y Marcelina Serrano, en ciento sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (167,89 Mts.); por el este, con terreno de Estefanía Ramírez, en ciento cinco metros con noventa y dos centímetros (105,92 Mts.); y por el oeste, con camino público, en ciento diecinueve metros con seis centímetros (119,06 Mts.), registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del mencionado Municipio en fecha 4 de noviembre de 1967, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero. Que Luis Ariel Rodríguez Marulanda, presidente de la asociación civil, firmó con dichos propietarios dos (2) contratos de opción de compraventa; el primero por un término de 6 meses autenticado por ante la Notaría Pública de Colón de dicho Municipio bajo el N° 70, Tomo 36 de sus libros en fecha 5 de septiembre del año 2008; y el segundo, también autenticado por ante la misma Notaría Pública bajo el N° 71, Tomo 11, de fecha 27 de marzo del año 2009 por un término de 18 meses, ambos contados a partir de sus respectivas fechas. Que la razón por la cual se firmaran dos contratos se debió a su inexperiencia y falta de asesoramiento legal al creer que en ambos se les otorgaba un plazo único para obtener los permisos y el crédito para el pago del precio. Que en el primer contrato se consideró suficiente 6 meses para obtener y reunir los requisitos exigidos por la Alcaldía del mencionado Municipio, emprender la construcción de las viviendas y lograr que un instituto de crédito otorgara el préstamo para el pago del terreno, resultando dichos plazos insuficientes; ante lo cual se logró que éste se ampliara a 18 meses más, condicionado a un aumento del precio, de Bs. 500.00,00 a Bs. 720.000,00, pagaderos dentro del mencionado plazo. Que ese aumento no debió convenirse por cuanto en ambos documentos se condicionó a que el precio se efectuaría una vez que fuera aprobado el crédito a solicitar, fecha en la cual se firmaría el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público respectiva.
Que los demandados, apenas a 3 días hábiles de haber quedado definitivamente firme la perención de la instancia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conociera de una demanda anterior por cumplimiento de contrato, realizaron una supuesta venta del terreno a sus dos (2) hijas: Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del mencionado Municipio el 3 de marzo de 2011, bajo el N° 2011.1041, asiento registral 1, inmueble N° 426.18.1.2.2320, libro del folio real del año 2011. Que ese pretendido acto realizado con premura, es simulado y tiene el propósito de evadir la obligación y responsabilidad para con la mencionada asociación civil, de venderle dicho terreno por el precio señalado en el último de los dos mencionados contratos. Que la venta debe ser declarada simulada y nula, en razón de que del documento que la contiene se aprecian signos o indicios evidentes de simulación, mencionando entre ellos los siguientes: 1) el grado de parentesco entre vendedores y compradoras; 2) el interés en extraer del patrimonio de aquéllos la obligación para con su representada; 3) el precio de la venta, el cual, si bien es superior al establecido en el segundo contrato de opción de compraventa, está por debajo del que en forma verbal le exigieron, de Bs. 1.700.000,00 si querían comprarlo; 4) el plazo de un año conferido para pagar el saldo del precio, sin garantía y sin intereses; 5) la falta de capacidad económica de las compradoras, quienes aportaron como pago inicial una cantidad inferior a la ofrecida por su representada si se le daba un nuevo “chance” hasta que le aprobaran el crédito solicitado; 6) el resguardo del riesgo al dejar establecido que el bien quedaba excluido de la comunidad conyugal de una de las compradoras (casada), por haber ésta obtenido parte del precio con la venta de joyas de su propiedad; 7) la ausencia de necesidad económica de los vendedores.
Fundamentó la pretensión por simulación en los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, instando a los demandados en que convengan, o en caso contrario el Tribunal los condene: 1) en la simulación y nulidad de dicha venta; y 2) en el pago de honorarios de abogados y costas del juicio. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Seguidamente señaló que ante el supuesto de que la nulidad por simulación de venta fuera declarada con lugar, y consecuencialmente restituido el inmueble al patrimonio de los vendedores, demanda subsidiariamente el cumplimiento de contrato de opción de compraventa del mencionado terreno, sustentado en los documentos autenticados señalados supra, narrando en términos similares a los expuestos en la acción por simulación, todos los hechos referentes a dicha negociación, reiterando que el pago del precio convenido está condicionado a la aprobación del crédito solicitado con tal fin, por lo que, a su decir, hasta no cumplirse esa condición, no es posible dar por terminado unilateralmente el contrato.
Que a tales efectos fue tramitado un crédito por ante la Fundación Para el Desarrollo del Estado Táchira (en lo sucesivo FUNDATÁCHIRA).
Que para la obtención del crédito, su representada debe reunir los requisitos exigidos por el organismo crediticio, quedando a criterio de éste su otorgamiento o no. Que para tenerse como vencido el término establecido, ha debido señalarse lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código Civil. Que al tratarse de una condición suspensiva a ser cumplida por un tercero, de cuya realización depende la eficacia y existencia de la opción de compraventa, sólo se generarían sus efectos cuando se cumpla la aprobación del préstamo solicitado. Que esa circunstancia puede ser controvertida entre las partes, al punto de que si se prestara a dudas es el juez quien debe indagar lo que las partes han querido, según el artículo 1.205 de dicho Código. Que por ello demanda a los propietarios para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal: 1) en aceptar que se encuentra vigente y produciendo plenos efectos legales la opción de compraventa contenida en el documento autenticado en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 71, Tomo II; 2) en aceptar que el terreno en cuestión pertenece a los oferentes conforme al documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira del 4 de noviembre de 1967, bajo el N° 50, Tomo 01, Protocolo Primero, cuyo precio fue pactado en la cantidad de Bs. 720.000,00; 3) en transferirle a la demandante la propiedad del terreno una vez que haya puesto a su disposición el precio convenido; o en su defecto, que la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal sirva de título de propiedad; y 4) en el pago de las costas y costos del juicio.
Fundamentó la demanda subsidiaria en los artículos 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.159, 1.160, 1.197, 1.205 y 1.206 del Código Civil, estimándola en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a diez mil quinientas veintiséis unidades tributarias (10.526 U.T). Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble (fs.1 al 22, con anexos a los fs. 23 al 160).
Por auto del 28 de junio de 2011 el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados a que dieran su contestación, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (f. 161)
En fecha 1° de julio de 2011, se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en discordia, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 582 al Registro respectivo. (fs. 162 al 165)
A los folios 166 y 167, 169, 173 al 184 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, debidamente cumplida por el juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011, el mencionado Luis Ariel Rodríguez Marulanda, en representación de la demandante, otorgó poder apud acta al abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi (f. 170); y por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, los vendedores otorgaron poder apud acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, haciendo lo propio en la misma fecha las compradoras codemandadas. (fs. 185-187).
En fecha 29 de septiembre de 2011 los demandados contestaron al fondo ambas acciones. En la contestación a la demanda por simulación, la apoderada judicial negó, rechazó y contradijo la simulación de la venta, a cuyos efectos aduce que el precio de ésta fue la cantidad Bs. 800.000,00, no siendo irrisorio, ya que por el contrario, es superior al ofertado a la demandante. Que si bien el plazo concedido para el pago del saldo adeudado fue de un año, se han efectuado periódicos abonos mediante depósitos que constan en la cuenta N° 01750026190000021197 del Banco Bicentenario a nombre del cónyuge vendedor Silverio Medina Pabón, de las siguientes fechas y cantidades: a.-18 de abril de 2011, N° 17607908 por doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); b.- 27 de mayo de 2011, N° 11358088 por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); c.- 9 de junio de 2011, N° 8691395 por siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00); d.- 6 de julio de 2011, N° 11765736 por nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00); e.- 8 de julio de 2011, N° 28608259 efectuado por Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).; f.-12 de julio de 2011, N° 11609841 por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); .h. - (sic) 13 de julio de 2011, N° 28643112 por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); i.- 22 de julio de 2011, N° 11440370 por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); j.- 22 de julio de 2011, N° 11440370, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), todos los cuales relaciona con el objeto de evidenciar que las compradoras Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González han venido pagando el precio en el tiempo estipulado. Niega por falso que éstas carezcan de capacidad económica, como también que dicho inmueble hubiese sido excluido del patrimonio conyugal de Carolina del Valle Medina de González con el objeto de no beneficiar a su cónyuge. Que la co-adquiriente (soltera) Silvana Medina Medina, es comerciante y propietaria del fondo de comercio Agropecuaria La Cayena, como se evidencia del registro mercantil que acompaña marcado “B”. Que consigna su última declaración de renta y pago para personas naturales, marcada “C”, así como los últimos seis (6) estados de su cuenta expedidos por el Banco Sofitasa. Que igualmente consigna marcada “E”, constancia emitida por dicho el Banco sobre el manejo de las cuentas conjuntas del ciudadano Orastein Elías González Barrios y de su cónyuge Carolina del Valle Medina de González durante los últimos seis (6) meses, así como los estados de la cuenta corriente que ésta maneja en el Banco Mercantil. Que consigna registro mercantil del fondo de comercio TRANSPORTE ELIGRE, registrado a nombre del mencionado cónyuge, así como la última declaración y pago de impuesto sobre la renta, todo ello con el objeto de probar que las compradoras son personas serias, responsables y con capacidad económica para cumplir la obligación contraída en el documento de compraventa.
Niega que el terreno se encuentre en posesión de los vendedores, siendo lo cierto que las compradoras ostentan su posesión, incluso con anterioridad al otorgamiento del documento de compraventa, lo cual hicieron en común acuerdo con aquéllos para poder realizar los trámites de su parcelamiento, como consta de comunicación de fecha 23 de febrero de 2011 dirigida a la Alcaldía del mencionado Municipio, y al Presidente del Concejo Municipal, así como de la autorización para la apertura de una calle, según el expediente administrativo Nº 493-1, y el oficio recibido de dicho Municipio, que consigna marcado “G”. Que vencida como se encontraba la opción de compraventa suscrita entre los propietarios y la asociación civil sin que ésta hubiese cumplido con pagar el precio, aquéllos resolvieron venderles el terreno. Que al percatarse que sobre éste existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, y que se encontraban dados los presupuestos procesales para su levantamiento, invocaron la perención de la instancia, con lo cual se destruye el argumento de la demandante en cuanto a que, una vez levantada la medida, fuera velozmente dado en venta a sus hijas. Que incluso ante una denuncia formulada por la demandante por ante el INDEPABIS, relativa a que las compradoras estaban ofertando parcelas a terceros, dicho organismo, al no encontrar fundamento en ella, optó por sugerirles que ocurrieran a la vía judicial para dirimir sus diferencias.
En cuanto a la necesidad de los propietarios para efectuar la venta, manifestó que éstos son personas mayores y ocupantes de la segunda planta de una vivienda que si bien es de su propiedad, tienen alquilada por contrato vigente la planta baja. Que la cónyuge padece de graves impedimentos físicos para subir y bajar escaleras, siendo ésta la causa para vender el terreno, con cuyo producto de su venta y la de un automóvil, poder construir una vivienda de una sola planta sin escaleras. Que no existe en dicha venta concierto de voluntades de naturaleza alguna para defraudar a la asociación civil demandante. Que los vendedores jamás recibieron de ésta, cantidad de dinero alguno como abono al precio pactado en la opción de compraventa. Que el contrato que vinculaba a los vendedores con la demandante se venció y perdió vigencia, quedando sin efecto. (fs. 189 al 193)
En la misma fecha 29 de septiembre de 2011, dicha coapoderada dio contestación a la demanda subsidiaria por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, rechazándola y contradiciéndola en términos semejantes a la anterior, señalando entre otros: Que de los dos contratos de opción de compraventa se evidencia un término de duración, el primero firmado el 5 de septiembre de 2008, de 6 meses; y el segundo firmado el 27 de marzo de 2009, de 18 meses; que de buena fe los propietarios ofrecieron el terreno en venta a la demandante; que vencido como fuera el primer contrato sin haberlo cumplido, accedieron a la petición de darle una nueva oportunidad y firmaron el segundo contrato; que sus directivos no fueron diligentes en gestionar la obtención del dinero y cumplir con el pago del precio; que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que el precio establecido de común acuerdo en el segundo contrato fue de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00); que sus mandantes debían, como efectivamente lo hicieron, respetar el tiempo de duración y no ofertar ni dar en venta el terreno a terceras personas durante los términos acordados; que la demandante quebranta el deber de probidad y lealtad en el proceso al prefabricar pruebas y lograr la medida de prohibición de enajenar y gravar, redactando una supuesta carta de fecha 10 de octubre de 2010 en la cual ofrecían como abono a sus representados la cantidad de Bs. 100.000,00, pudiendo evidenciarse de la copia certificada expedida por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia (folios 80 y 81), que no existe constancia alguna de haber sido recibida dicha carta, sorprendiendo en su buena fe al Juez; que es falso que los ofertantes le hubiesen pedido en forma verbal Bs.1.700.000,00 como nuevo precio del terreno.
Por último, solicitó que con base en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil se determine: a) que la duración de ambos contratos llegó a su término al haber sido establecido éste en documento de fecha cierta; b) que al haber alegado que la ofertada pagaría el precio con la obtención de un crédito, se deduce que la ofertada no poseía el dinero ni obtuvo el crédito solicitado.
Pidió que fuese declarada sin lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, por extinción de su término, durante el cual no se cumplió con la obligación de pago del precio pactado. (fs. 194 al 201 con anexos a los fs. 202 al 493).
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de los demandados promovió pruebas en ambas pretensiones (fs. 494 al 499 y 500 al 503 con anexos a los fs. 504 y 505), siendo agregadas mediante autos de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 506 y 507), y admitidas por sendos autos de fecha 24 de noviembre de 2011 (fs. 528 y 530).
En fecha 17 de noviembre de 2011 la parte actora promovió pruebas (fs. 508 al 514 con anexos a los fs. 515 al 526), cuya admisión fue negada por auto de la misma fecha, al resultar ser extemporánea por tardía (f. 527), conformándose ésta con tal negativa al no haber interpuesto recurso alguno.
A los folios 529 y 531 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Pieza 2:
A los folios 533 al 564 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2012 la parte actora consignó copia certificada de la demanda que dio origen al presente juicio, registrada en el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2011. (fs. 565 al 595)
A los folios 596 al 634 rielan escritos de informes presentados ante el a quo por las partes.
A los folios 635 al 657 corre la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el tribunal de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014 la demandante apeló de la referida decisión (f. 661); y por auto del 16 de diciembre de 2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor (f. 662).
En fecha 8 de enero de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 664), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 665).
En fecha 6 de febrero de 2015 la parte actora presentó informes por ante esta alzada, en los que reitera la simulación de la venta efectuada, con el objeto de eludir la obligación de venderle el terreno conforme al compromiso contenido en los contratos de opción de compraventa, inquiriendo que una vez ésta sea declarada, se ordene el cumplimiento de la obligación de vender a su representada el inmueble, cuyo precio sería pagado una vez que la institución crediticia apruebe y materialice el crédito. Reitera igualmente los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, anexando copia certificada del expediente Nº 21.036 contentivo de la anterior demanda que interpusiera por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, declarada extinguida por perención de la instancia. Aduce que la actual demanda se fundamentó en un conjunto de hechos que vinculados con las pruebas aportadas por los demandados, y con los indicios que allí señala, hacen válida la simulación del negocio jurídico realizado entre vendedores y compradoras, para incumplir el compromiso de venta con su representada. (fs. 680 al 709)
En la misma fecha (6/2/2015), la apoderada judicial de los demandados presentó informes en los que reitera los alegatos expuestos en su contestación de las demandas. (fs. 666 al 674 y 675 al 679)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015 se hizo constar que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 710)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de simulación de venta y subsiguiente cumplimiento de contrato, incoada por la Asociación Civil Organización Comunitaria “Brisas de San Juan”; contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón, Ana Josefa Medina de Medina, Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González; y condenó en costas a la parte vencida de manera total en la presente causa.

. PUNTO PREVIO
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


En el libelo de la demanda la asociación civil manifiesta que “…ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda por simulación…, en forma subsidiaria demanda el cumplimiento de la opción de compraventa”, ya que la venta efectuada fue simulada para evadir el compromiso contractual asumido, el cual no fue posible materializar debido a las limitaciones económicas de la asociación civil, viéndose obligada a gestionar el financiamiento… para el pago del precio de la venta; pero que, sin embargo, habiéndose establecido en la opción de compraventa que el precio sería pagado una vez que fuera aprobado el crédito gestionado, antes de que tal condición ocurriera, los propietarios procedieron a traspasar con rapidez la propiedad del inmueble a sus dos hijas, quienes carecen de capacidad económica para el pago del precio, concediéndoseles condiciones especiales, excluyéndose el bien del patrimonio conyugal de la hija casada a fin de no correr ningún riesgo de perder la propiedad y posesión del bien que supuestamente vendían, todo lo cual dice configurar evidentes indicios de la simulación, debiendo deducirse de lo expuesto en el escrito libelar, que la acción subsidiaria por cumplimiento de la opción de compraventa se encuentra sujeta a la eventual declaratoria con lugar de la demanda por simulación.
En tal sentido, se observa que al contradecir y negar los demandados la acción por simulación, adujeron: que el precio de venta (Bs. 800.000,00), no es irrisorio, pues es superior al ofertado a la demandante. Que las compradoras tienen suficiente capacidad económica, por lo que es falso que carezcan de los recursos necesarios para cumplir con la obligación contraída, siendo como en efecto lo son, propietarias de los fondos de comercio allí indicados, y manteniendo en movimiento las cuentas bancarias allí señaladas; así como que se encuentran en posesión del terreno, incluso desde antes de la negociación, realizando actos de dominio sobre éste, complementando que los propietarios se vieron en la necesidad de vender el inmueble con el objeto de construir una vivienda de una sola planta y sin escaleras, ya que la cónyuge vendedora sufre de limitaciones físicas, reiterando que la venta en modo alguno haya sido producto de acuerdo de voluntades para defraudar a la asociación civil
Así las cosas, por cuanto se observa que en el presente caso existe la acumulación de dos pretensiones (simulación de compraventa y cumplimiento de contrato de opción de compraventa), considera necesario quien juzga examinar la tramitación procesal de ambas acciones, a fin de establecer la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por nuestro sistema procesal, observándose lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se aprecia que con posterioridad al vencimiento de los dos mencionados contratos de opción de compraventa, los propietarios celebraron con sus mencionadas hijas una negociación de compraventa sobre el inmueble, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del mencionado Municipio Ayacucho el 3 de marzo de 2011, bajo el N° 2011-1041, asiento registral 1, inmueble N° 426.18.1.1.2320, libro del folio real del año 2011, la cual fuera tildada de simulada por la parte actora, a cuyos efectos expresa en su libelo de la demanda lo transcrito a continuación:

…. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco …, para demandar como en efecto demando en nombre y representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan” a los Ciudadanos SILVERIO MEDINA PABÓN y ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA, para que convengan, PRIMERO: En acatar que está totalmente vigente y produciendo plenos efectos legales el Contrato (sic) de Opción (sic) de compraventa que fuera autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el N° 71, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de marzo del año 2009; respecto al momento que debe pagarse el precio del terreno no es otro que cuando sea aprobado el Crédito (sic) para la compra del mismo. Fecha en la cual se firmaría el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público respectivo, todo conforme a lo establecido en la CLAUSULA (sic) SEGUNDA, del referido contrato de opción de compraventa. SEGUNDO: En aceptar que el precio de la compra del terreno identificado en el Contrato (sic) Opción (sic) de compraventa, señalado en el numeral anterior, como ubicado en la San Juana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, que tiene una extensión aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (18.368,49 Mts2), alinderado así: NORTE: Con terreno de Agustín Medina Hevia, divide cerca de alambre, mojones de piedra, mide ciento cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (158,70 mts) de largo; SUR: Con propiedades de María Ramírez y Marcelina Serrano, mide ciento sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (167,89 mts); ESTE: Con terreno de Estefanía Ramírez, mide ciento cinco metros con noventa y dos centímetros (105,92 mts); OESTE: Con Camino (sic) Público, (sic) mide ciento diecinueve metros con seis centímetros (119,06 mts), y que pertenece a los Oferentes (sic) conforme al documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1967, inscrito bajo el N° 50, Tomo: 01, del Protocolo Primero, fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 720.000,00) y que ese es el monto que cancelaremos una vez se nos apruebe el crédito para su compra o reunamos dicho monto. TERCERO: A transferirle a mi representada: Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, la propiedad del inmueble objeto al Contrato de Opción de Compraventa, indicado en el numeral “PRIMERO” y descrito en el numeral “SEGUNDO” del presente petitorio, una vez hayamos puesto a su disposición el precio convenido o en su defecto que la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal, respecto a ello, sirva de justo titulo de transferencia de propiedad. CUARTO: A cancelar las Costas y Costos del presente juicio.


Dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

A su vez, el aparte único del artículo 78 eiusdem, señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo 81 de dicha ley adjetiva establece taxativamente los supuestos sobre los cuales no es procedente la acumulación de autos o procesos, así:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º (…).
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º (…).
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, expresa:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe en las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52).

A ese fin, la ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, llamada también acumulación de autos. Estos casos de acumulación se denominan “acumulación objetiva”, para diferenciarlos de aquéllos en los que la conexión de objeto o de causa de pedir (incluida la conexión impropia, antes vista), promueve la “acumulación subjetiva”, por vía de formación de un litisconsorcio (por ej., tercerista concurrente) o de intervención de terceros.

Acumulación objetiva inicial
Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; (…) (op.cit.pg.175).

Relación entre las pretensiones y causas

La doctrina distingue diferentes relaciones entre las pretensiones, determinando las condiciones y modos para su acumulación en un solo proceso: a más de la accesoriedad (Art. 48), continencia (Art. 51), litispendencia (Art. 61), conexión subjetiva u objetiva (Art. 52), que provocan una acumulación inicial (Arts. 49 y 77) y sucesiva (Art. 79), existen otras formas de acumulación de demandas o pretensiones, las cuales explicamos de seguidas:
a) (…).
b) (…).
c) La prejudicialidad entre dos pretensiones, cuando una de ellas interesa al silogismo jurídico de la decisión que ha de dar respuesta a la otra…. (op.cit. p. 178).

Siendo que las pretensiones acumuladas en la presente causa tienen su origen en los celebrados contratos de opción de compraventa, y en la venta del inmueble efectuada por los propietarios a sus mencionadas hijas; y dado que en el libelo de la demanda se expresa que ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda de simulación, se demanda en forma subsidiaria a los vendedores y a los compradores, en los términos indicados supra, bajo el argumento de que la referida opción de compraventa se encuentra vigente al haber quedado supeditada a la concesión del crédito que dice haber solicitado ante FUNDATÁCHIRA, es por lo que a juicio de quien sentencia, la acumulación de ambas pretensiones no se encuentra dentro de los supuestos impeditivos señalados en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo viable y procedente la misma conforme al artículo 77 eiusdem. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Conforme al libelo de la demanda, la pretensión en obtener la nulidad por simulación de la venta efectuada del terreno, se encuentra sustentada en los contratos de opción de compraventa, los cuales, a su decir, se encuentran vigentes. En oportunidad de su contestación, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la simulación, razonando que la venta se llevó a cabo una vez vencido el término establecido en dichos contratos, el último de estos con duración de 18 meses, plazo que llegó a su término el 27 de septiembre de 2010. Expusieron que al enterarse de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble a comprar, decretada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, y dado que la acción por cumplimiento de contrato incoada en contra de Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina había perimido por abandono del trámite, gestionaron y obtuvieron la suspensión de dicha cautelar, quedando sin efecto alguno. Que la demandante nunca entregó dinero alguno como parte de pago del precio pactado; que los directivos de la asociación civil no fueron diligentes en la obtención de los recursos para el pago del precio; y que la necesidad de vender el terreno fue la urgencia de construir una vivienda sin escaleras, ante la imposibilidad física de la cónyuge para subir y bajar escaleras, como ocurre con la que ocupan actualmente, reiterando que nunca han procedido con ventaja ni en perjuicio de la demandante.
Dada la complejidad del presente asunto, considera necesario esta sentenciadora efectuar algunas consideraciones relativas a la simulación, conforme a las normas que la rigen y a la doctrina y jurisprudencia desarrolladas, a cuyos efectos se observa que los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tienda a declararla, correspondiendo esta labor a la doctrina y a la jurisprudencia.
Al respecto, los tratadistas patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes”.Igualmente han explicado que éste “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
En tal orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha determinado la existencia y distinción de dos tipos de simulación: absoluta, configurada cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna; esto es, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero; es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002). De allí que, cuando mediante la acción de simulación el actor pretende la nulidad del contrato, asume la carga de probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la declarada en el instrumento que la contiene.
La mencionada Sala, en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, Exp. Nº 99-754), expresó lo siguiente:
… omissis…

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b), frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebra una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario bienes que serían afectados a él.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y…, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas, siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

La doctrina y la jurisprudencia han venido puntualizando los indicios de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación, destacándose entre estos, los siguientes: a) las relaciones parentales (amistosas o de dependencia); b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; c) la inejecución material del contrato; d) el precio vil; e) la causa de la simulación, el motivo, el por qué, sin que ésta sea del todo necesario.

En data reciente la mencionada Sala, mediante sentencia Nº RC-000128 de fecha 29 de marzo de 2017 (Exp. Nº 2016-000147) trae a colación la opinión del jurista español Luis Muñoz Sabaté vertida en su obra “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, en la cual el autor señala que la prueba sobre ésta “…va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales… parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (Op. cit. p. 164).
En cuanto a la dificultad probatoria para establecer la simulación, dicha sentencia señala:
…. Las reglas generales que instruyen la prueba, son igualmente aplicables en el juicio de simulación en el sentido de que corresponde a quien afirma un hecho la carga de probarlo….

Por consiguiente, y en principio, corresponde a quien pretende que se declare la simulación de un negocio jurídico, probar la certeza de los hechos que la demuestran, mientras que la contraparte valiéndose de la presunción de eficacia del negocio jurídico puede adoptar una actitud pasiva, valga decir, no alegar ningún hecho que deba probar, y aún así salir victorioso en el juicio, siempre que el actor no pruebe lo que le corresponde; pero si el demandado en el juicio de simulación alega hechos para enervar la pretensión simulatoria, como lo sería por ejemplo el pago del precio de la compraventa, le corresponde probar tales hechos según las reglas que rigen dicha actividad.

Dicha sentencia reproduce igualmente la opinión del jurista argentino Juan Carlos Garibotto en su obra “La Simulación en los Actos Jurídicos, Simulación o Falsa Causa”, en la cual expresa: “….A quien demanda la simulación de un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al convencimiento del juez sobre la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto impugnado” (Op. cit., 2a. Ed. 2003, pg. 415).
Mediante tal sentencia, dicha Sala lleva a cabo un enjundioso estudio acerca de los pormenores de la simulación, y al efecto afirma que “…los juicios de simulación por su naturaleza y características, son de difícil prueba, de modo que los medios de los que se vale el juez para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado, dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones (Sent. Nº 427 del 14/10/2010, caso C. Palenzona B. contra María Palenzona). De tal manera que los indicios por sí solos valorados pueden no ser suficientes para hacer presumir la existencia de la simulación, sino que necesitan del auxilio de otro para tal fin”.
El mencionado jurista español, como orientación al juez para detectar los casos en los que pudieran estarse en presencia de un negocio jurídico simulado, suministra una serie de indicios que coadyuvarían a ello, mencionando los siguientes: 1) el motivo para simular, o causa simulandi; 2) la falta de necesidad de enajenar y/o gravar, o necessitas; 3) la venta de todo el patrimonio, o lo mejor u omnia bona; 4) las relaciones parentales, amistosas o de dependencia, o affectio; 5) los antecedentes de conductas, o habitus; 6) la personalidad, carácter o profesión del simulador, o carácter; 7) las falta de medios económicos del adquiriente, o subfortuna; 8) la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios, o pretium vilis; 9) el precio no entregado, o pretium confesus; 10) la persistencia del enajenante en la posesión, o rettentio possesionis; 11) el tiempo y lugar sospechoso del negocio, o tempus y locus; y 12) la ocultación del negocio, o silentio, entre otros.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes a fin de determinar la procedencia o no de la simulación del contrato de compraventa alegada por la parte actora.

ANÁLISIS PROBATORIO

A.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto con el libelo consignó como fundamento de su pretensión, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del cuaderno de medidas en el expediente N° 21036, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan” contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina. De la revisión de dicho expediente se aprecia a los folios 26 al 37, decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose que sobre el terreno en discordia se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Dicha medida fue participada al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira según oficio N° 1230 de la misma fecha (f. 23); y asentada en el documento N° 50, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 04 de noviembre de 1.967, tal como consta de oficio N° 426-2011-035 de fecha 21 de enero de 2.011, suscrito por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f. 34); siendo levantada por el mencionado Tribunal según participación hecha por oficio N° 147 del 25 de febrero de 2.011 (f. 36) y asentado tal levantamiento en el referido documento como se evidencia del oficio N° 426-2011-0171 del 28 de marzo de 2.011, suscrito por el mencionado Registrador jurisdiccional (f. 36).
2.- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 3 de marzo de 2.011, bajo el N° 2011.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320, correspondiente al folio real del año 2.011 (fs. 38 al 41 de la pieza 1), en el cual consta la venta objeto de la presente acción de simulación, cuya valoración se hará una vez analizado el resto del material probatorio, a los fines de determinar lo conducente.
3.- Copia certificada del expediente N° 21036 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por el presidente de la referida Asociación Civil contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina. (fs. 42 al 160 pza.1)
De la revisión de las actas de dicho expediente se observa sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo1.359 del Código Civil, mediante la cual fuera declarada la perención de la instancia y la extinción del proceso, siendo declarada definitivamente firme según auto de fecha 25 de febrero de 2011 dictado por dicho Juzgado (f. 157, pza. 1). Igualmente consta que, conforme a lo solicitado por la representación judicial de los demandados en dicho proceso en diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 156, pza. 1), el mencionado Juzgado ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado en fecha 15 de diciembre de 2010, acordando oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f. 157, pza 1).
Se evidencian, además, en las actas del referido expediente, las siguientes documentales:
- Copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan” protocolizada en el Registro Principal Civil del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2006, matrícula N° 2006-LCR-T13-22 (fs. 54 al 62, pza 1). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de la misma se constata que los ciudadanos José del Carmen Zambrano Sánchez, Luis Ariel Rodríguez Marulanda y otros, constituyeron dicha asociación civil, cuyo objeto principal es realizar actividades conducentes a la solución habitacional de sus asociados, para lo cual podrá actuar como ente urbanizador, pudiendo adquirir bienes muebles e inmuebles. Igualmente, consta copia certificada del acta N° 03 correspondiente a la Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 20 de marzo de 2009 (fs. 63 al 70, pza 1), en la cual se aprobó el traslado del expediente de la mencionada asociación civil al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo reelegido como presidente de la misma el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda; quedando inscrita en el mencionado Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 16 de octubre de 2009, bajo el N° 13, folio 71, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2.009.
- A los folios 71 al 73, pza.1, riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 5 de septiembre de 2008, bajo el N° 70, tomo 36 de los libros de autenticaciones. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, constatándose que en fecha 5 de septiembre de 2008 la referida Asociación Civil y los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un terreno de propiedad de éstos, cuya ubicación, linderos, características, medidas, tiempo de duración y fecha de pago fueron allí establecidos, fijándose como precio de lo ofertado la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con vigencia de seis (6) meses contados desde su autenticación por ante dicho Despacho notarial
- A los folios 74 al 76 de dicha pieza, riela copia certificada de un segundo documento de opción de compraventa cebrado entre las mismas partes antes indicadas, autenticado por ante la precitada Notaría Pública en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 71, tomo 11, de los libros de autenticaciones. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, constatándose que en la fecha indicada supra los mismos co-celebrantes de la opción de compraventa del 5 de septiembre de 2008, acordaron una nueva convención de opción de compraventa sobre el mismo inmueble, en la cual fijaron un nuevo precio, establecido en la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), y una nueva duración en cuanto a su vigencia, de dieciocho (18) meses contados a partir de su autenticación por ante dicho Despacho.
- Al folio 77 de la pieza 1, comunicación de fecha 11 de marzo de 2010 dirigida por el Gerente de Proyectos Especiales de FUNDATÁCHIRA a la Asociación Civil “Brisas de San Juan”, la cual se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, en la que le informa con relación a su solicitud de inscripción en el Registro Estadal de Organización Comunitaria de Vivienda, que revisado el respectivo expediente, cumple con los requisitos exigidos, por lo que se le asigna número de inscripción, la cual no constituye un aval sobre la actuación de esa organización. Y al folio 78 de la misma pieza, la correspondiente Planilla de Registro de Organizaciones Comunitarias, la cual carece de solución de continuidad, por constar sólo la primera hoja, sin firma ni certificación alguna, por lo que no recibe valoración probatoria.
- Al folio 79 de la pieza 1, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de noviembre de 1967, bajo el N° 50, Tomo I, Protocolo Primero. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; evidenciándose del mismo que en la fecha indicada, el ciudadano Silverio Medina Pabón adquirió el lote de terreno ubicado en la Sanjuana, objeto del documento cuya simulación se solicita.
- A los folios 80 y 81, pieza 1, comunicación de fecha 10 de octubre de 2010 dirigida por los ciudadanos Luis Rodríguez, Nelson Pinto, Neidy Hernández y Daxy Rangel en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Tesorero de la Asociación Civil Brisas de San Juan, a los ciudadanos Silverio Medina y Ana de Medina, la cual no recibe valoración probatoria por emanar de la misma parte promovente de la prueba.
- A los folios 82 al 87 de la pieza 1, justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública de Colón, San Juan de Colón, Estado Táchira, el 9 de diciembre de 2010. No recibe valoración probatoria por cuanto los testigos Dexi Giovani Rangel Zambrano, Neidy Soledad Hernández Pinto y Nelson Lixandes Pinto no ratificaron su testimonio en el presente juicio, a fin de que se ejerciera el control de la prueba.
- A los folios 88 al 99 de la pieza 1, oficio N° DSM-305-01-2009 de fecha 04 de junio de 2009 dirigido por la abogada Claudia Yinnet Sánchez Torres, Secretaria del Concejo Municipal de Ayacucho a la abogada Teresa Bonilla Rodríguez, Registradora Pública del Municipio Ayacucho, el cual se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario. Del mismo se evidencia que a solicitud de la Asociación Civil Organización Comunitaria “Brisas de San Juan” de fecha 21 de abril de 2009, es decir, estando dentro del plazo de duración del segundo contrato de opción de compraventa de fecha 27 de marzo de 2009, el mencionado Concejo Municipal aprobó la subdivisión del proyecto urbanístico propiedad de los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefina Medina de Medina ubicado en el sector La Sanjuana de Colón, en cuarenta (40) parcelas allí identificadas.
- A los folios 100 al 103 de la pieza 1, Certificado de Solvencia Municipal de fecha 3 de septiembre de 2008 y recibos de pago de impuestos de fechas 6 de junio de 2008 y 3 de septiembre de 2008, expedidos por la Alcaldía del Municipio Ayacucho a nombre de los ciudadanos Silverio Medina y Ana Josefa Medina de Medina, correspondientes al inmueble de su propiedad ubicado en La Sanjuana de la ciudad de Colón, los cuales se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario; evidenciándose de los mismos, que para el 3 de septiembre de 2008 los mencionados propietarios se encontraban solventes en sus obligaciones tributarias municipales.
- A los folios 103 al 114 de la pieza 1, Estudio Geotécnico de Suelo realizado en noviembre de 2008, es decir, bajo la vigencia del primer contrato de opción de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2008, por la Corporación de Infraestructura de Obras y Servicios del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, en el referido lote de terreno ubicado en el sector La Sanjuana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, en donde para esa fecha se tenía previsto la construcción de sesenta (60) viviendas de interés social. Igualmente, consta a los folios 115 al 118 de la misma pieza, Ensayos de Granulometría de fecha 20 de noviembre de 2008 realizados por CORPOINTA correspondientes al mencionado lote de terreno, los cuales se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en el juicio; de todo lo cual se colige que los propietarios de dicho lote de terreno permitieron durante la vigencia de los contratos de opción de compraventa, que en el mismo se realizaran los estudios necesarios para el desarrollo de un proyecto urbanístico de interés social. Igual conclusión se desprende de la Constancia de Factibilidad de Servicio expedido por HIDROSUROESTE en fecha 13 de agosto de 2008, a nombre de Silverio Medina Pabón (fs. 119, pza. 2); de oficio de fecha 26 de junio de 2008 dirigido por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, Dirección de Ingeniería Municipal, al ciudadano Silverio Medina Pabón, en el que se le otorgan las variedades urbanas correspondientes al mencionado lote de terreno de su propiedad (fs. 121 y 122, pza. 1); y del oficio N° 17711-000/728 de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigido por el Gerente de Planificación de Subtrasmisión y Distribución de CADAFE, filial de CORPOELEC, al ciudadano Luis A. Rodríguez M., sobre la factibilidad de servicios eléctrico para el referido inmueble.
- A los folios 124 al 125 de la pieza 1, certificación de gravámenes expedida en fecha 22 de diciembre de 2008 por el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de los últimos veinte años, sobre el precitado lote de terreno ubicado en la Aldea La Sanjuana, Colón, Municipio Ayacucho, propiedad en ese momento de Silverio Medina Pabón, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; infiriéndose de la misma que para la fecha indicada no existía vigente ningún gravamen.
- Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas(fs.508 al 514, pieza 1). Al respecto,
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de pruebas (fs. 508 al 514, pieza 1). Al respecto, observa juzga que mediante auto de la misma fecha, el a quo acordó agregar las pruebas; no obstante, negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneamente (f. 527, pza. 1), auto este definitivamente firme al no haber sido apelado por la parte actora.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
1.- A los folios 202 al 206 de la pza.1, nueve (9) depósitos efectuados en el Banco Bicentenario, C. A., cuenta corriente N° 0175-0026-19-0000021197, de Silverio Medina Pabón, discriminados así: depósito de fecha 18 de abril de 2011, N° 17607908 por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); depósito de fecha 27 de mayo de 2011, N° 11358088 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); depósito de fecha 9 de junio de 2011, N° 8691395 por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00); depósito de fecha 6 de julio de 2011, N° 11765736 por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00); depósito de fecha 8 de julio de 2011, N° 28608259, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); depósito de fecha 12 de julio de 2011, N° 11609841 por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); depósito de fecha 13 de julio de 2011, N° 28643112 por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); depósito de fecha 22 de julio de 2011, N° 11440371 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y depósito de fecha 22 de julio de 2011, N° 11440370 por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), siete de los cuales efectuados por la compradora Silvana Medina Medina y los dos restantes en conjunto por ambas compradoras; todos los cuales se valoran como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en conjunción con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellos que las compradoras han dado cumplimiento de su obligación derivada de la negociación de compraventa del inmueble, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 3 de marzo de 2011.
2.- A los folios 207 al 212 de la pza. 1, copia simple de registro del fondo de comercio denominado “Agropecuaria La Cayena”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 2007 bajo el N° 85, tomo 23-B. Se valora como documento autenticado, evidenciándose del mismo que la compradora Silvana Medina Medina es propietaria del referido fondo de comercio, cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la dirección allí indicada.
3.- A los folios 213 al 229 de la pza. 1 riela copia simple de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT efectuadas por la ciudadana Silvana Medina Medina correspondientes a los ejercicios económicos desde el 01/08/2009 hasta el 31/07/2011, de las cuales se evidencia que dicha ciudadana es contribuyente sujeta al SENIAT y realiza las actividades económicas allí señaladas.
4.- A los folios 230 al 235 de la pza.1, estados de la cuenta nominada a Silvana Medina Medina correspondiente a la cuenta corriente N° 0137-0067-26-0001037481 del Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A., meses de febrero a junio del año 2011, los cuales reciben valoración conforme a la sana crítica, de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto no consta en autos que tales estados de cuenta hubiesen sido impugnados en forma alguna, ni hubo oposición a su admisión como prueba en el presente juicio; evidenciándose de los mismos que dicha ciudadana es o fue titular de la referida cuenta bancaria con los movimientos de las sumas y promedios allí señalados.
5.- A los folios 236 al 247 de la pza.1 se encuentra constancia emitida por la referida institución bancaria de fecha 14 de julio de 2011, acompañada de los correspondientes estados de cuenta, en la que se hace constar que el ciudadano Orastein Elías González Barrios, cónyuge de la ciudadana Silvana Medina de González, es titular de la cuenta corriente N° 0137-0020-67-0001363971 en dicha entidad bancaria; y que ésta se encuentra autorizada para realizar todos los movimientos concernientes a tal cuenta corriente, la cual no fuera impugnada por el demandante. Se valoran conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que conforme a los estados de cuenta correspondientes a los meses de febrero a julio de 2011 la mencionada ciudadana, co-adquiriente en compraventa del terreno objeto de la presente controversia, maneja y dispone de la referida cuenta bancaria como si fuera su titular.
6.- A los folios 248 al 258 de la pieza 1, corren estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, de la cuenta corriente N° 001093057467 titulada a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, correspondiente a los meses de febrero a julio del año 2011, la cual no fuera impugnada por la parte contraria. Se valoran conforme a la sana crítica, evidenciándose de ellos que la mencionada ciudadana mantiene registrada en dicha institución bancaria como su titular la referida cuenta corriente, con los movimientos propios y normales de la misma durante los meses allí indicados; y que en consecuencia, desarrolla actividades económicas que le permiten afrontar la negociación de compraventa llevada a cabo conjuntamente con su hermana Silvana Medina Medina, relacionada con el terreno objeto de la presente controversia.
7.- A los folios 259 al 263, de la pieza 1, riela copia simple del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de mayo de 2006, del fondo de comercio denominado TRANSPORTE ELIGREC, inscrito bajo el N° 67, Tomo 7-B, de propiedad de Orastein Elías González Barrios, cónyuge de la mencionada co-adquiriente del inmueble objeto de la presente causa. No recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
8.- A los folios 264 al 270 de la pieza1 corre copia del certificado electrónico de recepción de declaración de Impuesto Sobre La Renta, así como declaración sustitutiva de rentas y pago N° 1191150141 correspondientes al período 01/01/2010 al 31/12/2010 efectuadas por el ciudadano Orastein Elías González Barrios, y del R.I.F. N° V-07627839-0 perteneciente a éste; y de R.I.F. N° V-09340598-2 perteneciente a Carolina del Valle Medina de González. Se desestiman al no guardar relación con el presente asunto.
9.- A los folios 271 al 280 de la pieza 1 se encuentra copia simple del oficio N° OSM-398-01-2011 de fecha 22 de junio de 2011 dirigido por el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira al Registrador Público de dicho Municipio. Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que dicha entidad Municipal le informó al Registro Público del Municipio Ayacucho que la solicitud realizada por las compradoras del terreno en controversia, en la cual solicitaran aclaratoria de las medidas y linderos de la manzana A del urbanismo aprobado por dicho Concejo Municipal según oficio N° 46 del 28 de mayo de 2009, ubicado en el sector La Sanjuana de San Juan de Colón, al cumplir con los parámetros establecidos en el Reglamento de la Ordenanza de Construcción, resultara aprobada.
10.- A los folios 281 y 282, pza. 1, aparece copia simple del documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 15 de octubre de 1975, bajo el N° 9, mediante el cual el ciudadano José Ruiz Bustamante dio en venta al ciudadano Silverio Medina Pabón una casa de habitación en terreno propio, situada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Se desestima, por cuanto la legitimación de propiedad del mencionado terreno por el hoy vendedor, no ha sido objeto de impugnación ni de cuestionamiento alguno.
11.- Informe de fecha 19 de julio de 2011 suscrito por la Dra. María H. Esteva Spinetti, especialista en medicina interna y reumatología del Centro Clínico San Cristóbal del Estado Táchira (fs. 287 de la pza. 1), quien diagnosticara a la ciudadana Ana Josefa Medina de Medina, espondiloartrosis cervical con hernias discales C4C5C6, espondiloartrosis lumbosacra L4L5LS1, osteoartritis de rodillas, osteoporosis, dislipemia. El estado de salud de la cónyuge del vendedor, como lo expresaran los demandados al dar contestación a la demanda, fue entre otras, la razón por la cual ofertaran en venta el terreno, con cuyo producto adquirirían o construirían una vivienda en planta, ya que la actual tiene escaleras que le dificultan su acceso. Tal argumento, a juicio de la sentenciadora es considerado ponderablemente justificado.
12.- A los folios 469 al 494 de dicha pza. 1 rielan 39 facturas procedentes de diferentes establecimientos comerciales por concepto de compra de materiales de construcción a nombre de Silverio Medina Pabón, entre los meses de abril a julio del año 2011, las cuales, si bien no fueron ratificadas mediante la testimonial de sus emisores como lo exige el artículo 431 del instrumento procesal, constituyen indicios a ser apreciados al guardar concordancia y ser convergentes con las demás pruebas constantes en autos en cuanto al inicio de construcción de una nueva vivienda sin obstáculo de escaleras, ello de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
13.- Al folio 489 de la pieza 1 cursa copia simple del título de propiedad a nombre del codemandado Silverio Medina Pabón, signado con el N° 0072181 de fecha 25 de octubre de 1989 correspondiente a un vehículo clase rústico, tipo estacas, uso carga, marca Toyota, modelo Land Cruiser año 1984, color verde, placas 615-SAR. Se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.
14.- A los folios 496 al 499 de la pieza 1 rielan 8 facturas emanadas durante el mes de julio de 2011 de diferentes establecimientos comerciales, relacionados con la compra de repuestos para vehículos a nombre del codemandado Silverio Medina Pabón. No reciben valoración al no aportar solución alguna a la litis.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 (fs. 494 al 499 de la pieza 1), en la fase respectiva la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales que constan en autos:
1.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 3 de marzo de 2011 bajo el N° 2011.1041, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320, libro de folio real de 2011 (fs. 38 al 41, pza.1), contentivo de la venta objeto de la presente acción. Se reitera su valoración una vez concluido el análisis del conjunto probatorio, a los fines de determinar lo conducente en cuanto a la simulación demandada.
2.- A los folios 331 y 332 de la pieza 1 riela copia simple de documento de fecha 20 de marzo de 2011 suscrito por la codemandada Carolina del Valle Medina de González y por la ciudadana Laury Raquel Gamero Casanova, referente a la reserva de la parcela N° 8, manzana “B” del terreno en referencia, por Bs. 3.000,00.
3.- A los folios 333 y 334 de la pieza 1, copia simple de documento de fecha 31 de marzo de 2011, suscrito por dicha codemandada y por el ciudadano Wuilmer Ysaías Duque Rosales, referente a la reserva de la parcela N° 31, manzana “D”, por Bs. 4.000,00.
4.- A los folios 337 y 338 de la pieza 1, copia simple de documento de fecha 23 de marzo de 2011 suscrito por ésta y por el ciudadano Gregorio Daza Silva, referente a la reserva de la parcela N° 30, manzana “D”, por Bs. 4.000,00.
Las documentales relacionadas en los numerales 2, 3 y 4, aun cuando se trata de copias simples de documentos privados, fueron ratificadas así: Por el ciudadano Laury Raquel Gamero Casanova según declaración de fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 545 de la pieza 2), en la que a preguntas contestó: Que hizo reserva por compra de parcela con la ciudadana Carolina del Valle Medina de González. Que le abonó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) el 20 de marzo de 2011. Que es suya la firma que aparece en la fotocopia que corre al folio 331 del expediente. Por el ciudadano Wuilmer Ysaías Duque Rosales, según declaración de fecha 2 de diciembre de 2011 (fs. 536 de la pieza 2), quien a preguntas contestó: Que hizo reserva de parcela con la ciudadana Carolina del Valle Medina de González. Que le abonó la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) el 31 de marzo de 2011. Que es su firma la que aparece en la fotocopia que corre al folio 333 del expediente principal. Por el ciudadano Gregorio Ernesto Daza Silva, según declaración rendida el 5 de diciembre de 2011 (fs. 528 de la pieza 2), quien a preguntas respondió: Que hizo reserva de parcela con la ciudadana Carolina del Valle Medina de González. Que le abonó la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) el 23 de marzo de 2011. Que es suya la firma que aparece en la fotocopia que corre al folio 337 del expediente. A repreguntas contestó: Que abonó Bs. 4.000,00, por cuanto la misma tiene un valor de Bs. 30.000,00. Que compró la parcela 30, manzana “D”. Que no le consta que la Alcaldía del Municipio Ayacucho haya aprobado el parcelamiento al cual pertenece dicha parcela.
Así las cosas, tales probanzas se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los testigos son contestes al afirmar que hicieron reservas en el parcelamiento sobre el terreno adquirido en compraventa por las ciudadanas Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, conforme a los trámites de la correspondiente permisología municipal sobre el mismo; y que hicieron los abonos sobre el precio de las parcelas reservadas, por los montos allí expresados.
5.- A los folios 335 y 336 de la pieza 1 corre copia simple de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2011 suscrita por la mencionada codemandada y por la ciudadana Leislet Karlimar Granados Ruiz, referente a la reserva de parcela N° 21, manzana “C”, por Bs. 3.000,00.
Tal probanza se desecha, por cuanto la ciudadana Lesislet Karlimar Granados Ruiz no acudió a rendir declaración, tal como se evidencia del acta de fecha 5 de mayo de 2011, en la que fuera declarado desierto dicho acto (f. 537 de la pieza 2).
6.- A los folios 340 al 357 de la pieza 1 riela comunicación dirigida por las codemandadas Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, solicitando la aclaratoria de linderos y medidas sobre la manzana A del urbanismo aprobado por dicho organismo, propiedad de las mencionadas ciudadanas. Se desestima por carecer de constancia de firma y sello de su receptor, funcionario de dicha institución.
7.- A los folios 358 al 361 de la pieza 1 hay comunicación de fecha 23 de febrero de 2011 dirigida por las mismas ciudadanas al Alcalde del mencionado Municipio, la cual aparece como recibida en fecha 23 de febrero de 2011 según consta de sello húmedo de la Ingeniería Municipal. Recibe valoración al no haber sido impugnada por la parte demandante, evidenciándose de ella que en la fecha indicada las mencionadas ciudadanas solicitaron abrir una calle que denominaron calle Los Ceibos, ubicada en la urbanización Los Ceibos o Bloques del INAVI. Que con dicha solicitud presentaron el proyecto, ya que se iniciaría un desarrollo habitacional conforme al parcelamiento y proyecto aprobados por dicha Ingeniería Municipal, con miras a la solución en parte de la problemática habitacional.
8.- A los folios N° 288 al 298 de la pieza 1 corren copias simples tomadas del expediente de INDEPABIS N° 0493-11 de fecha 9 de marzo de 2011, no impugnado por la demandante. Se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada dicha Asociación Civil interpuso denuncia por ante el mencionado organismo contra los hoy codemandados Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Pabón, por supuesto incumplimiento de los contratos de opción de compraventa autenticados en fechas 5 de septiembre de 2008 y 27 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, cuyos datos han sido señalados supra, en el primero de los cuales se acordara un plazo de cumplimiento de 6 meses; y en el segundo, un nuevo plazo definitivo de 18 meses para dicho cumplimiento, con indicación en este último como precio de compraventa la cantidad de Bs. 720.000.00. Del mismo se evidencia que dicho Organismo desestimó dicha denuncia, sugiriendo a los denunciantes ocurrir a la vía judicial.
II.- Documentales insertas en el cuaderno de medidas (obtenidas mediante la prueba de informes):
1.- Prueba de informes evacuada corriente a los folios 56 al 70, contentiva de respuesta enviada por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. al a quo sobre el movimiento en los últimos 6 meses de la cuenta corriente registrada a nombre de Silvana Medina Medina, signada con el N° 0137-0067-26-0001037481. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo evidenciarse que la referida codemandada es titular de la mencionada cuenta corriente, con los movimientos allí expresados, de 6 cifras medias.
2.- Prueba de informes evacuada que corre a los folios 106 al 109 como respuesta al requerimiento del a quo por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., referente a los depósitos efectuados por las compradoras del terreno en cuestión a la cuenta corriente del co-vendedor Silverio Medina Pabón en dicha entidad bancaria signada con el Nº 175-0026-19-000000-21197 para amortizar el precio de dicha compraventa en las fechas y por los montos siguientes: el 18 de abril de 2011, N° 17607908 por doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); el 27 de mayo de 2011, N° 11358088 por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); el 8 de julio de 2011, N° 28608259, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); el 12 de julio de 2011, N° 11609841 por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); el 12 de julio de 2011, N° 28643112 por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); el 22 de julio de 2011, N° 11440370, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); el 22 de julio de 2011, N° 11440370, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); el 26 de julio de 2011, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para un total amortizado de Bs. 132.000,00 en dicho período. Se valoran por las reglas de la sana crítica deduciéndose de dichos depósitos bancarios que las compradoras mediante pagos sucesivos fueron amortizando el precio de compraventa del terreno en cuestión.
3.- Prueba de informes remitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal al a quo, inserta a los folios 71 al 84, donde consta el movimiento de la cuenta corriente nominada al ciudadano Orastein Elías González Barrios, cónyuge de Carolina del Valle Medina de González, co-compradora del referido terreno, correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2011, de la cual se evidencia que ésta se encuentra autorizada para movilizar dicha cuenta corriente sin limitaciones de ninguna naturaleza. Se valora conforme a la sana crítica, deduciéndose de ella que la mencionada ciudadana tiene libre facultad para movilizar los fondos de la cuenta corriente de su cónyuge en dicha entidad bancaria.
4.- Prueba de informes remitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira al a quo inserta a los folios 85 al 96, donde consta la copia certificada de la firma personal, Agropecuaria La Cayena F.P., de Silvana Medina Medina, inscrita en de fecha 21 de mayo de 2007, bajo el N° 53, Tomo 15-B. Se valora por la sana crítica, evidenciándose de la misma que la ciudadana Silvana Medina Medina es propietaria del mencionado fondo de comercio, destinado a la explotación del ramo agrícola en general: compra, venta, distribución, importación y exportación de implementos agrícolas, equipos agropecuarios y otros.
5.- Prueba de informes remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al a quo, referente a la declaración de impuestos del ciudadano Orastein Elías González Barrios (fs. 96 al 101) y Silvana Medina Medina (fs. 102 al 104), correspondientes al año 2010. Se desecha la del ciudadano Oratein Elías González Barrios, por cuanto nada aparta a la solución de la litis y se valora conforme a las reglas de la suma crítica la de Silvana Medina Medina, sirviendo para demostrar que durante el año 2010 la misma realizó actividades económicas que le produjeron ganancias sometidas al pago del impuesto sobre la renta.
III.- Pruebas de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del a quo se oficiara a las siguientes entidades en procura de las informaciones contenidas en cada caso, así:
1.- Al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. a los fines de que informara sobre los seis (6) últimos estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 001093057467 titulada a la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, con cédula de identidad N° V- 9.340.598, información solicitada mediante oficio N° 898 de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 528, vto, pza. 1); del cual no consta en autos sus resultas. Por tanto, no puede ser objeto de valoración.
2.- A los folios 557 al 563 de la pza. 2 riela oficio número 372 de fecha 14 de diciembre de 2011 enviado por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira al Tribunal de la causa, con el cual le remite documento constitutivo del fondo de comercio denominado TRANSPORTE ELIGREC de propiedad del ciudadano Orastein Elías González Barrios, inscrito por ante dicho Despacho en fecha 4 de mayo de 2006, N° 67, Tomo 7-B, expediente N° 21270. No reciben valoración probatoria, en razón a que no aporta nada a la solución del presente juicio.
3.- Al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de que remita al a quo los estados de cuenta correspondientes a la cuenta N° 0026-68-00000-24190 de la Asociación Civil Brisas de San Juan, cuyo representante legal es el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda, titular de la cédula de identidad N° V-22.678.043, desde la fecha de su apertura hasta el 30 de agosto de 2011. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 900 de fecha 24 de noviembre de 2011 (vto. del f. 529, pza. 1), más al no constar en autos sus resultas, nada hay que valorar.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2011 (fs. 500 al 503, pieza 1), los demandados promovieron las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- Constancia de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Luis Edgardo Carrero Molina, mecánico automotor, quien reparó el automóvil marca Toyota, modelo año 1984 de propiedad del codemandado Silverio Medina Pabón, siendo ratificada mediante la prueba testimonial evacuada en fecha 19 de diciembre de 2011 corriente a los folios 555 y 556 de la pza. 2, en la cual declarara ser suya la firma de la referida constancia corriente al folio Nº 510 de la pieza l, de la preindicada fecha. Al ser repreguntado, contestó: Que en el mes de julio le reparó el Toyota al señor Silverio, la caja, el transformador y la dirección hidráulica. Que por el trabajo el señor Silverio le canceló la cantidad de Bs. 4.300,00. Que se desempeña como mecánico pero que no tiene registro mercantil. Que desde hace 11 años se desempeña como mecánico de motores Toyota. Que el reparado es de 6 cilindros. Que la reparación consistió en la rectificación del motor y el cigüeñal por cuanto estaba pasando aceite. Que el motor quedó calibrado a 50, equivalente en medida americana a 0.20. Que cuando lo arregló lo habían “encamisado”. Que las piezas que se rectificaron fueron el blog, cigüeñal, las guías de las válvulas, los bujes de árbol de leva y sellos. Que de repuestos se le cambiaron anillos, concha de vielas, bancadas, pistones, válvulas, bombas de aceite, filtros, empacaduras y tanquete. Que la reparación de ese vehículo la realizó en el mes de julio de 2011.
Dicha probanza se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda de simulación de venta.
2.- Constancia de fecha 21 de octubre de 2011 suscrita por Marisabel de los Ángeles Gómez Serrano en la cual manifiesta que supervisó la obra de construcción de dos viviendas unifamiliares desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 2011, cuya firma allí estampada reconoció como suya, en la declaración testimonial rendida en fecha 9 de diciembre de 2011, como consta del acta levantada a tal efecto por el a quo (fs. 550 al 551, pza. 2). Siendo preguntada, contestó: Que supervisó la obra de dos viviendas unifamiliares desde el mes de marzo a octubre de 2011, ubicada en San Juan de Colón. A repreguntas contestó: Que su trabajo era hacer valorar la residencia de esas dos viviendas; que cumplieran todos los parámetros de lo que consiste una vivienda; que supervisó la parte eléctrica, también las aguas negras y las aguas blancas cumpliéndose con la parte sanitaria. Que el material que utilizó se lo pedía al señor Silverio y ellos lo compraban. Que no sabe el precio de la estructura metálica y las láminas de acerolit roja, que el costo del material no lo sabe, porque eso lo compraba quien la contrató; que ella solamente pide el material. Que son viviendas unifamiliares de buena calidad, porque se utilizó buen material; que la del señor Silverio es de 260 metros cuadrados y la otra es de 140 metros cuadrados. Que por su experiencia como ingeniero no puede definir que la construcción de las dos viviendas sea de acabado de lujo. Que la casa que ocupa el señor Silverio y su esposa es de pisos de concreto revestidos en cerámica de primera, el techo es de estructura metálica con láminas de acerolit roja, tiene cuatro habitaciones internas, la principal con baño interno, tres habitaciones y un baño común, una habitación externa con baño independiente. Que como ingeniero simplemente le pagaron para la supervisión de la obra tres veces por semana. Que iba y los supervisaba que cumplieran con su función, quien les pagaba era el señor Silverio, que no tenía trato con ellos. Que en la obra si había maestro o albañil, pero que no sabe sus nombres. Que visitaba la obra tres veces por semana.
Tal prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la declarante supervisó la obra propiedad de los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, consistente en dos viviendas unifamiliares, ubicada en San Juan de Colón, desde el mes de marzo a octubre de 2011.
3.- A los folios 74 al 76 de la pieza 1 riela copia certificada del documento de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 71, tomo 11, celebrado entre los ciudadanas Silverio Medina Pabón conjuntamente con su cónyuge Ana Josefa Medina de Medina y la Asociación Civil demandante, representada por su Presidente Luis Ariel Rodríguez Marulanda, sobre el terreno objeto de la controversia por un tiempo determinado de 18 meses, por el precio de Bs.720.000,00, cuya cancelación se haría con la firma del documento definitivo de compra venta. Sobre el mismo ya ha recaído valoración.
4.- Constancia de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Rómulo Ignacio Chacón Ovalles, inserta al folio 286 de la pieza N° 1, marcada “G”, la cual fue consignada con el escrito de contestación de demanda, siendo ratificada mediante la prueba testimonial en fecha 9 de diciembre de 2011, tal como consta del acta levantada por el a quo (f. 549, pza. 2), así: que es suya la firma y cédula de identidad que allí aparece; respondiendo a preguntas indicó que siempre ha estado alquilado en el abasto y carnicería de su propiedad; y a repreguntas lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Carolina del Valle Medina de González desde cuando eran pareja, y que luego de que se divorciaron, hace unos 12 años no ha tenido trato con ella. Que no recuerda la fecha en la que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana. Que ésta es hija de Silverio Medina y Ana Josefa de Medina. Se desecha por tratarse de un testigo inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que el testigo manifestó haber sido pareja (cónyuge) de la co-adquiriente del inmueble objeto de la controversia.
II.- Inspección judicial:
A los folios 539 al 544 de la pieza 2 riela acta de fecha 6 de diciembre de 2011, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Aldea Paraguay, Finca Santa Rosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que aquel Juzgado se trasladó y constituyó en el mencionado inmueble, y con asistencia de un práctico dejó constancia de la existencia de dos viviendas unifamiliares independientes en fase de construcción, específicamente en el área de garaje. Que uno de éstos corresponde a la vivienda principal con una superficie de 260 metros cuadrados aproximadamente, construida con infraestructura en concreto armado y en parte en ladrillo macizo de obra limpia, techos de estructura metálica cubierta en lámina climatizada de covenit rojo y blanco, pisos en base de pavimento con recubrimiento en cerámica de primera de 0.40 x 0.40 metros y rodapié también de cerámica, paredes frisadas tipo liso y pintura de caucho, puertas en marcos de madera, ventanas metálicas panorámicas con vidrio de bronce y rejas metálicas de protección, puerta principal metálica con vidrio; y en el fondo, puerta metálica, baños con pisos semirústicos en obra limpia con rejas metálicas de protección, plomería y electricidad en tubería PVC; distribuida de porche techado, sala-recibo, cocina y comedor, habitación principal con baño y closet, tres habitaciones adicionales con baño entre ellas, pasillo central y posterior, garaje techado con piso en cerámica de terracota, área social pequeña y una habitación adyacente con baño privado y closet. El segundo inmueble corresponde a la vivienda del encargado de la finca, construcción reciente en paredes de bloque tramado, frisado, techo con estructura metálica y cubierta de acerolit, pisos en cemento requemado, puestas metálicas y de madera, ventanas metálicas, plomería y electricidad en tubería encubierta de PVC, con pasillo techado, sala-comedor, cocina, cinco habitaciones, un baño y un pasillo central, área de construcción de 140 mts.2, aproximadamente. Se dejó constancia que la vivienda principal está ocupada por los cónyuges Ana Josefa y Silverio Medina; y que la otra se encuentra ocupada por la ciudadana Nery Marlene Escalante de Escalante y el ciudadano Francisco Antonio Escalante Ramírez. Dicha prueba se valora conforme al principio de la sana crítica, sirviendo para evidenciar los dichos de los vendedores en cuanto refiere a la necesidad de vender dicho terreno para coadyuvar con su producto en la construcción una vivienda sin escaleras.
III.- Testimoniales:
1.- Al folio 545 (pza. 2) corre declaración de la ciudadana María Elena Carrero de Escalante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.379, rendida en fecha 7 de diciembre de 2011, quien a preguntas contestó: Que desde que tiene uso de razón conoce a la señora Ana Josefa Medina de Medina, quien padece de osteoporosis, siendo operada de la cadera y tuvo desprendimiento de retina. Que los médicos tratantes le prohibieron subir escaleras. A repreguntas ratificó el padecimiento físico de dicha ciudadana, lo cual le consta porque son vecinas, y como tal se vistan unos con otros. Que la operaron de la cadera y le colocaron una platina. Que por los dolores de las piernas no puede subir escaleras.
2.- Al folio 546 de dicha pieza cursa declaración del ciudadano Marcos Javier Ruiz Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.040, rendida en la misma fecha, quien a preguntas contestó: Que conoce a Josefa Medina de Medina desde hace 15 años aproximadamente, quien fue operada de la cadera en el lado izquierdo por sufrir de osteoporosis y de artritis; que cuando fue operada en el Hospital Central la visitó varias veces; que también tuvo desprendimiento de la retina del ojo derecho. Que tenían que ayudarla a sentarse, y no podía subir las escaleras; que cree que tienen que hacerle otra operación para poderle subsanar en parte el problema de la osteoporosis y de la artritis. A repreguntas contestó: Que la señora Josefa fue operada entre el 2002 y 2003, no recuerda exactamente la fecha y tampoco sabe el nombre del doctor. Que siempre habla con ella, que no tienen una amistad íntima, pero la visitaba porque tiene tiempo conociéndola; que no estuvo presente cuando le practicaron la densitometría ósea. Dicha testimonial se desestima de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus deposiciones se deduce la existencia de una relación cercana de amistad entre ésta y la co-vendedora del terreno objeto de la controversia.
3.- Alos folios 547 y 548 de la pieza 2 riela declaración de la ciudadana Livia Mercedes Medina de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 2.549.167 rendida en fecha 8 de diciembre de 2011, quien a preguntas contestó: Que tiene toda la vida conociendo a la señora Ana Josefa Medina de Medina, quien padece de osteoporosis y fue operada de la cadera, y que tuvo desprendimiento de retina. Que los médicos le prohibieron subir y bajar escaleras. A repreguntas contestó: Que no recuerda la fecha en que ésta fue operada. Que esa enfermedad le fue diagnosticada desde hace mucho tiempo. Que la acompañó a varias citas médicas y también a comprar el tratamiento y siempre está en contacto con ella; que la operaron en el Hospital Militar; que no sabe el nombre del médico que la operó. Que es hermanita consanguínea y vecina de Ana Josefa. La misma se de desestima de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil al haber admitido la declararse ser hermana consanguínea de la co-vendedora demandada.
Ahora bien, la demandante señala ente los indicios de la simulación, los siguientes:
1) El grado de parentesco entre los vendedores y las compradoras. Al respecto, conforme a la doctrina universalmente aceptada, la compraventa como cualquier otro negocio, requiere de la capacidad en los contratantes; y en consecuencia, tiene aplicación el principio según el cual toda persona es capaz de contratar si no se encuentra impedida por la ley. De allí que la prohibición de comprar o de vender tiene un alcance limitado, y alude al supuesto de estarle vedado el ius disponendi activo o pasivo, siendo por ello que las normas sobre tales incapacidades están fundadas en general, en una ineptitud natural del sujeto. Así, a manera de ejemplo, nuestra legislación civil guarda una conducta moderada al establecer limitaciones negociables entre parientes consanguíneos o afines, entre otras, las siguientes: El artículo 267 del Código Civil prohíbe al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad sobre sus hijos menores, la realización de actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar, renunciar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a condiciones onerosas, …, sin la previa autorización judicial. Igualmente, existe prohibición al tutor para afectar bienes tutelados mediante los medios allí indicados, sin autorización judicial. Asimismo, el artículo 1.481 del mencionado código sustantivo establece prohibición expresa de venta de bienes entre marido y mujer; y el artículo 1.482 eiusdem prohíbe a los padres comprar, aún en subasta pública, bienes de los hijos sometidos a su potestad; así como a los tutores, protutores y curadores, adquirir bienes propios de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela; y a los mandatarios, administradores o gerentes, adquirir aquellos bienes que le han sido encargados vender o hacer vender. De tal modo que si nuestro legislador hubiese considerado conveniente o necesaria la prohibición de venta de bienes por parte de los ascendientes a sus descendientes mayores de edad; o de éstos a aquéllos, así lo habría establecido expresamente; por lo que, no existiendo norma impeditiva en tal sentido, tales negociaciones no implican que se desenvuelvan, per se, mediante actos simulados.
2) El interés de los vendedores de extraer -(sustraer)- de su patrimonio el bien que los vincula con la demandada ante la obligación pendiente derivada de la opción de compraventa. Al respecto se observa que la demandante consignó con el libelo de la demanda, copia certificada del Expediente Nº 21036, y del Cuaderno de Medidas, que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que esa acción fue igualmente fundada en el cumplimiento de la opción de compraventa, procedimiento sobre el cual, en fecha 15 de diciembre de 2010, el mencionado Juzgado dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble opcionado en compraventa (fs. 26 al 37); y que en fecha 15 de febrero de 2011 (fs. 149 al 160) recayera sentencia declarativa de la perención de la instancia, cuya firmeza consta del auto dictado en fecha 25 de febrero del citado año, ordenándose el levantamiento de la mencionada cautelar, y oficiándose lo conducente al Registro Público respectivo.
La precedente observación sirve como sustento para establecer la ausencia de impedimento legal para haber efectuado la venta y tradición del inmueble a las compradoras, independientemente del nexo consanguíneo existente ente los contratantes, quedando excluido del patrimonio de los vendedores lo dado en venta, en virtud de lo cual el mencionado indicio carece de fundamento.
3) El precio irrisorio de la venta, de Bs. 800.000,00, sobre lo cual se observa: Se entiende por precio irrisorio, la insignificancia de su cuantía, la cual afecta en cuanto a su verdad para constituir una fuerte presunción contra la misma, al punto de ser equivalente a su inexistencia. Sin embargo, es de doctrina generalmente aceptada, que “el precio es el equivalente económico de la cosa”, pero para tenerse como constitutiva esa equivalencia, basta que el precio mismo implique para el vendedor una utilidad apreciable, según las circunstancias de cada caso, sin que necesariamente ello se avenga a actos de apariencia o de simulación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 128 de fecha 29 de marzo de 2017 (Exp. N° 2016-000147) reseñada ut supra, define tal figura así: “El precio es vil o irrisorio cuando se estipula considerablemente por debajo del valor del precio real”. Así las cosas, conforme al principio de la carga de la prueba, debió la accionante traer a los autos, referencias de negociaciones similares llevadas a cabo durante al menos el último año en esa área geográfica, a fin de evidenciar con tales probanzas que el precio de mercado del inmueble, se encuentra por encima del pactado en la negociación de compraventa celebrada, lo cual no hizo.
A mayor abundamiento, se observa que, como la demandante reconoce, dicho precio es superior al establecido en el segundo contrato de opción de compraventa (Bs. 720.000,00), no obstante que ésta añade que tal monto está muy por debajo del precio que posteriormente en forma verbal le fuera exigido por los oferentes. Ahora bien, siendo que el precio convenido en el primer contrato de opción de compraventa fue de Bs. 500.000,00, el cual se elevó en el segundo contrato a la cantidad de Bs. 720.000,oo; y que la negociación de compraventa llevada a cabo el 3 de marzo de 2011 lo fue por la cantidad de Bs. 800.000,00, precio que la accionante califica de irrisorio por ser inferior al que, a su decir, le fuera solicitado verbalmente por los oferentes (Bs. 1.700.000,00), tal aseveración, al haber sido negada por los demandados, coloca en hombros de la demandante el probar que efectivamente los opcionantes le exigieron ese monto como nuevo precio; y al no haberlo hecho, la alegada irrisoriedad carece de fundamento.
4) El plazo conferido para el pago del precio (un año), sin garantía alguna y sin intereses…, a cuyos efectos se observa: el artículo 1.885 del Código Civil, dispone que “Tienen hipoteca legal: 1. El vendedor u otro enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación ….”.
De tal modo que luce desacertado tal alegato, ya que por ministerio de la Ley (ope legis) se encuentra estipulada hipoteca legal hasta concurrencia del saldo adeudado, la cual prevalece hasta su total cancelación, bastando para ello que lo adeudado conste en el instrumento de compraventa; y en cuanto a los intereses de lo adeudado, ello es potestativo (y no obligante) de las partes, sin que la ausencia de su pacto conlleve a la nulidad de venta, a diferencia de las obligaciones mercantiles propiamente dichas, en las que el legislador sí estableció de pleno derecho en su artículo 108 del Código de Comercio que las deudas mercantiles “…devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado…”.
5) El resguardo del riesgo sobre la pérdida de la propiedad y posesión por los vendedores, al dejarse establecido en el documento de compraventa que el referido bien queda excluido de la comunidad conyugal de la co-adquiriente casada.
Con respecto a ello, el artículo 152 del Código Civil establece: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: ….7.º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí”. De tal modo que, como lo admite la demandante, al dejar constancia la co-adquiriente que el dinero destinado al pago de su cuota parte de la compra proviene de la venta de joyas de su exclusiva propiedad, el mencionado indicio carece de fundamento.
6) La ausencia de necesidad económica del vendedor: Los demandados manifestaron que la venta del terreno tuvo como causa la necesidad de construir con el producto del precio, una vivienda sin escaleras, ante el impedimento físico de la cónyuge vendedora para subir escaleras, lo cual no fue desvirtuado por la demandante, constituyendo dicha motivación, argumento suficiente en cuanto la necesidad de efectuar dicha venta.
En este orden de ideas, cabe destacar la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, que establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …

Conforme a dicha norma y al análisis probatorio antes efectuado se evidencia que la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, no logró demostrar que la negociación de compraventa celebrada entre los cónyuges Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, y sus hijas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, todos suficientemente identificados en autos, hubiese sido producto de artificios simulatorios para birlar presuntos derechos e interés de dicha Asociación Civil, conforme a las exigencias establecidas en la ley, y a las presunciones señaladas por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; y sin lugar la demanda por simulación. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, resulta improcedente entrar a considerar la pretensión subsidiaria por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan”, contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón, Ana Josefa Medina de Medina, Carolina del Valle Medina Medina y Silvana Medina Medina, por simulación de venta.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6782