JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

207° Y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue la ciudadana ANA MERCEDES PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.042, de este domicilio, asistida por el abogado José Yovany Sánchez Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.422, en contra de la ciudadana GRACIELA NIÑO HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.455.746, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo de 2017, el tribunal a quo decidió sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada en la cual declaró: SIN LUGAR la cuestión Previa del ordinal 11° del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada.

El recurso de apelación.


En fecha 22 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Antonio Castellanos Galvis, apeló la sentencia que decidió la cuestión previa de ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior conocer la apelación contra la interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del ejusdem, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la demandante en el libelo de la demanda, que en su condición de usufructuaria dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 15 número 11-16, centro de Rubio, que forma parte de la casa de habitación, destinado como salón de belleza y estética, a la ciudadana Graciela Niño Hernández, con quien celebró el primer contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (1) año a partir del 1 de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011, que luego celebró el segundo contrato de arrendamiento del 1 de junio de 2011 al 1 de junio de 2012.

Alega que al transcurrir estos dos años de contrato y para evitar una renovación, el día 1 de mayo de 2012, se le notificó por vía privada a la arrendataria que no se le renovaría de nuevo el contrato, que por esa razón no se firmó contrato ese año, solicitándosele la entrega del inmueble al año siguiente, es decir, el 1 de junio de 2013, tiempo correspondiente a la prórroga legal. Que llegado ese tiempo la parte demandada no encontró local para mudarse y para evitar ser demandada, nos solicitó que le alquiláramos de nuevo el local por un año, lo que se vio viable ya que era una nueva relación en cuanto al tiempo y porque no había prórroga legal acumulada.

Se celebró el contrato cuyo tiempo de duración fue de un (1) año, desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 1 de febrero de 2015, con un canon de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Finalizado el tiempo de este contrato y para evitar prórrogas sucesivas ante la misma situación que no encontraba local para mudarse, se firmó el segundo contrato desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016, por un canon mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); monto que se obligó a pagar la demandada por mensualidades vencidas, los quince (15) días de cada mes.

Vencido el término del contrato, se le notificó a la demandada que debía entregar el local el día 5 de enero de 2017 y durante el tiempo de está prorroga legal el canon de arrendamiento se estableció en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales.

Alega que la prórroga legal establecida en este caso es de un (01) año, por cuanto la duración del contrato fue de más de un año y menos de cinco años, y ésta venció el 1 de febrero de 2017.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a la ciudadana Graciela Niño Hernández, para que convenga en desalojar el local comercial identificado en la demanda que se le dio en arrendamiento; solicita sea condenada a pagar las mensualidades que sean devengadas como indemnización por el incumplimiento del contrato.

Alegatos de la parte demandada sobre la cuestión previa opuesta.

Alegó que la parte demandante sustenta su demanda en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir: “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.

Que la relación arrendaticia nació el día 1 de junio de 2010 y hasta la fecha no ha tenido solución de continuidad, ya que dicho contrato se ha renovado reiteradamente a través de contratos escritos por tiempo determinado, según los siguientes contratos: del 1 de junio de 2010 al 1 de junio de 2011; del 1 de junio de 2011 al 1 de junio de 2012; del 1 de junio de 2012 al 1 de junio de 2013, este último de forma malintencionada la demandante no lo produce al proceso.

Alegó que en cuanto a ese contrato, la arrendadora pretende haber dado aviso de no renovación para el período junio de 2011 a junio de 2012, estableciendo como fecha de desocupación 1 de junio de 2013, lo cual se contradice abiertamente con la existencia de contrato debidamente firmado para ese período 2012 a 2013, además desconoce la firma de la misiva promovida por la demandante de fecha 1 de mayo de 2012.

Alegó que existe contrato para el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 al 1 de junio de 2014, por cuanto el contrato en la cláusula tercera celebrado el 1 de junio de 2012, reza lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de un año, contado a partir del 1 de junio de 2012 hasta el 1 de junio de 2013, pudiendo ser prorrogado por términos iguales a voluntad de las partes”; vale decir que existe contrato a tiempo determinado por aplicación de la cláusula de renovación.

Alegó que en fecha 1 de febrero de 2014, se suscribió contrato para darle continuidad a la relación arrendaticia hasta el 1 de febrero de 2015; el último de los contratos se celebró el 1 de febrero de 2015 hasta el 1 de febrero de 2016; razón por la cual la relación arrendaticia habría tenido una duración de cinco (5) años y ocho (8) meses, por lo tanto la prórroga legal sería de dos (2) años.

Alegó que el último contrato tiene la misma cláusula de renovación por voluntad de las partes, sin embargo la parte demandante pretende haber dado aviso de no renovación exhibiendo una nota, la cual nuestra representada desconoce la firma. Por ello opuso la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Informes en esta alzada.

La parte demandada presentó informes oportunamente, en los que reiteró sus alegatos, sin que hubiese ningún alegato nuevo que pudiera incidir en la decisión, por lo que no se hace reseña en particular de tales alegatos.

Síntesis de la controversia.

Consiste en verificar si se cumplió con el vencimiento del término y la prórroga legal correspondiente conforme lo establece el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, literal “g”; y si existe la falta de cualidad de la demandante.

III.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La cuestión previa objeto de la presente controversia aparece prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.


Por su lado, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que la oportunidad para oponer las cuestiones previas en el procedimiento oral, es en la misma oportunidad de la contestación de la demanda.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”

El Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 40 literal “g”, la obligación a cargo de ambas partes, de adecuación del contrato, así:

“g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”

Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, es necesario tener en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
‘…La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001) la Sala Constitucional, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

Y a manera de compendio, las causales legales de inadmisión de la demanda son: 1) Que la demanda no sea contraria al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley. Y según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, también es inadmisible: 1) Cuando no exista interés procesal; 2) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; 3) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley; 4) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos; 5) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; 6) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia y 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Y ha sido criterio de este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab initio sobre aspectos de fondo, bien por parte del juez al inadmitir la demanda o por parte de la demandada a través de la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por ello que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien, en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

En el presente caso, no indica la parte que opuso la cuestión previa, ni tampoco encuentra este juzgador, una norma legal concreta y expresa que prohíba la admisión a trámite de la demanda cabeza de este proceso, al contrario, la causal invocada por la parte demandante se encuentra expresamente prevista en el Artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada abogado Jorge Castellanos Galvis, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Niño Hernández, contra la sentencia que decidió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada abogado Jorge Castellanos Galvis, apoderado judicial de la ciudadana Graciela Niño Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:25 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7539.-
FOA.