REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: IRMA MILENA, JAIME ANTONIO, RUBLIA, WALTER ANTONIO, LUZ DARY y JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.019.374, V-9.132.611, V-9.132.837, V-9.136.483, V-8.985.769, V-11.018.501 y V-13.365.457, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.787.

PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.633.212, LOURDES BAUTISTA BALLÉN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.351.596 y MAIDE RÍOS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.365.178, todos domiciliados en San Antonio del Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.270.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PARTE NARRATIVA

I
Antecedentes

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 15 de enero de 2015, por los ciudadanos IRMA MILENA, JAIME ANTONIO, RUBLIA, WALTER, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ contra los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, LOURDES BAUTISTA BALLÉN y MAIDE RÍOS BAUTISTA por NULIDAD DE VENTA, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2015 y se le dio trámite por el procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 8 de febrero de 2017, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio e Inadmisible la demanda de nulidad de venta y condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fechaq 8 de febrero de 2017, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de abril de 2017.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia de fondo, y mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
Determinación de la controversia

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

En el libelo de demanda alegaron los demandantes que ellos y sus hermanos ANA BOLENA y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN son hijos de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, los cuales son cónyuges desde el 30 de diciembre de 1960.
Que JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el número 164, folio 184 y 185, protocolo primero de fecha 24 de agosto de 1978, adquirió 25% de los derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en la vía principal San Antonio Ureña, de la ciudad de San Antonio del Táchira.

Que en fecha 8 de septiembre de 1981, mediante documento registrado bajo el N° 131, folios 183 al 190, protocolo primero, tercer trimestre, adquirió otro 25% de los derechos y acciones sobre la totalidad del ya mencionado lote de terreno.

Que en fecha 26 de enero de 2011, falleció en la ciudad de San Antonio del Táchira, la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN, madre de los demandantes y esposa de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ,

Que por documento registrado bajo el N° 16, folio 61, tomo 9, protocolo de transcripción, de fecha 1 de diciembre de 2011, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ vendió a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno, ubicado en la vía Ureña, San Antonio.

Que el bien vendido formaba parte de la comunidad conyugal de bienes entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, pero que al fallecer ésta entraba a formar una sucesión de la cual eran parte los hijos y el padre, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, no estándole legalmente permitido a éste último, vender dicho bien.

Peticiones de la parte demandante.

La parte demandante pide que se declare la nulidad del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 2011, bajo el N° 16, folios 61, tomo 9, protocolo de transcripción.

Alegatos de la parte demandada.

El abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó como defensa perentoria de fondo, la cuestión a que alude el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (la cosa juzgada), con fundamento en que, en un proceso judicial anterior de partición, seguido en el expediente N° 21.530 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que incoara la hoy codemandada MAIDE RIOS BAUTISTA contra la hoy codemandante RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, la demandada planteó como oposición a la partición, la nulidad del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 2011, bajo el N° 16, folios 61, tomo 9, protocolo de transcripción, por el cual adquirió MAIDE RIOS BAUTISTA de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, que era el título que le daba el carácter de comunera, defensa que fue declarada sin lugar en ese juicio. Además alegó la parte demandada, que en ese juicio de partición había incurrido en una confesión la demandada RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, aquí co-demandante, al alegar que el propietario de ese 50 % que ostentaba MAIDE RIOS BAUTISTA era JAIME ANTONIO JIMÉNEZ.

Igualmente invocó como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa a que alude el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) en virtud de que existe doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresa que cuando existe cosa juzgada, el conocimiento del asunto planteado, no puede ser revisado por otro Juez de la misma categoría.

También opuso la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, con fundamento en que son en total nueve (9) hermanos, los hijos del matrimonio entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, y sólo aparecen siete (7) como demandantes, faltando dos (2) de nombres ANA BOLENA y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN. Alega también que, si siete (7) hermanos pretenden la nulidad absoluta de una venta por tener derechos como coherederos, también los mismos derechos invocados por los siete actores, los tienen los dos no incluidos, quienes, por tanto, la decisión que se dicte en el presente juicio en caso de tener razón el actor, no tan solo abarcará a los demandantes, sino a las prenombradas ciudadanas, excluidas, concluyendo que existe falta de legitimación ad causam, por no haber sido integrado el Litis consorcio necesario activo.

Igualmente alegan en forma descabellada que el vendedor al momento de hacer la venta estaba casado con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLÉN, que actualmente es su legítima esposa y es de acuerdo al Código Civil es la cónyuge la que autoriza vender los derechos y acciones que son propiedad absoluta del demandado, ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, por ser su legítimo esposo.

Por tal razón, se observa que los derechos y acciones que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ vendió a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, fueron adquiridos legítimamente por la comunidad de gananciales que obtuvo en vida con la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN, quien falleció el 26 de enero de 2011 y al momento de fallecer, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ adquiere legítimamente dichos derechos y acciones, por tanto estaba legitimado y tenía la facultad para hacer cualquier negociación o enajenarlos a cualquier persona natural o jurídica que él quisiera.

En consecuencia, dicha venta es totalmente valida y se cumplieron los requisitos de fondo como lo son: consentimiento, objeto y causa que establece el artículo 1141 del Código Civil Venezolano.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si los demandantes tienen cualidad para ejercer la pretensión de nulidad del contrato de venta, contenido en el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira; bajo el N° 16, folio 61, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante el cual el co-demandado JAIME ANTONIO JIMÉNEZ da en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales fomentada con quien fue su cónyuge desde el 30 de diciembre de 1960, ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA.

Igualmente, en caso de no prosperar la excepción de falta de legitimación ad causam de la parte demandante, debe verificarse la existencia de cosa juzgada, en virtud del juicio de partición que corrió en el expediente N° 21530 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual, la parte demandada opuso como excepción la nulidad del documento cuya nulidad a su vez, se plantea en este juicio y que en aquél, fue desestimada.

Y, por supuesto, si no prosperan las defensas anteriores, determinar si procede o no la nulidad de la venta contenida en el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 1 de diciembre de 2011, bajo el N° 16, folios 61, tomo 9, protocolo de transcripción, por el cual adquirió MAIDE RIOS BAUTISTA de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ.

Informes de la parte demandada

En fecha 6 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, presentó escrito de informes en el cual insistió en sus alegatos fundamento de su pretensión

Informes de la parte demandante

En fecha 6 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante, abogado Edison Ernesto González Franco, presentó escrito de informes en el cual, en criterio de este juzgador, tampoco plantea ningún asunto sobrevenido cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa con relevancia en el dispositivo como la extemporaneidad de un acto, la inhabilidad del juez, solicitudes de nulidad y reposición, confesión ficta, perención de instancia, caducidad, cosa juzgada, falta de mandato o representación, fraude procesal, etc. que entren a formar parte del thema decidendum en esta alzada y por tanto de obligatoria consideración y pronunciamiento, por lo que pasa por alto las consideraciones expuestas por esta parte.

Observaciones de la parte demandada

En fecha 16 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandada, abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, presentó observaciones a los informes de la parte demandante, y tampoco plantea allí ningún asunto sobrevenido cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa con relevancia en el dispositivo que entren a formar parte del thema decidendum en esta alzada y por tanto de obligatoria consideración y pronunciamiento, por lo que pasa por alto las consideraciones expuestas por esta parte.

III
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Sobre la falta de legitimación ad causam activa
por la no integración del Litis consorcio necesario activo

La parte demandada en su contestación de demanda opuso la falta de legitimación ad causam de los demandantes. Por ello, antes de entrar al fondo de la causa, debe ser resuelta esta defensa de raigambre procesal, por ser presupuesto de la pretensión, es decir, una de las condiciones de existencia de la pretensión, y a la vez, porque la legitimación ad causam es presupuesto procesal de la sentencia de fondo, por lo que en orden metodológico, debe entrar a resolverse esta excepción.

A este respecto, la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, expediente número 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Sobre la legitimación ad causam, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° 258, siguiendo otras decisiones de la Sala Constitucional, dejó establecido que:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo”.

Y parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Luis Loreto, entendemos la legitimación ad causam como la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor, lo cual se conoce en doctrina como legitimación anómala.

En cuanto al litis consorcio necesario, éste se configura cuando una pluralidad de sujetos que están vinculados por una relación sustancial indivisible, deben estar todos integrando una de las partes del proceso, y en otros casos, simplemente vinculados todos al proceso donde se ventila esa relación jurídica, porque la sentencia que ha de proferirse es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos. También habrá litisconsorcio necesario cuando así lo disponga la ley.

El fundamento, es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.”

De modo que, si no están todos los sujetos integrando la parte procesal o según el caso, vinculados todos a la relación jurídica procesal, habrá falta de legitimación ad causam, porque la decisión debe dictarse frente a todos, no pudiendo quedar ninguno por fuera, ya que si así sucediera, los efectos de la sentencia no alcanzarían a quienes no fueron integrados.

En este orden, y según los hechos narrados en la demanda, los derechos y acciones objeto de la venta cuya nulidad se impetra, eran bienes de una comunidad conyugal de gananciales habida en el matrimonio entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN y también eran bienes de una comunidad sucesoral surgida con el fallecimiento de esta última, integrada por nueve (9) hijos habidos en ese matrimonio y el esposo sobreviviente.

La parte demandada alega que en total son nueve (9) hermanos, y sin embargo sólo demandaron siete (7) la nulidad de la venta y por tratarse de una comunidad, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, razón por la cual existe falta de legitimación ad causam.

Ahora bien, para este juzgador, en el presente caso, se trata efectivamente de derechos sucesorales, que tienen nueve hermanos y el cónyuge sobreviviente en una sucesión ab intestato donde cada heredero tiene su cuota determinada en la ley y cada una de tales cuotas es libremente disponible por cada heredero de manera individualizada y puede ser objeto de tráfico jurídico y verse involucrada en procesos judiciales, al cual debe hacer frente el titular de la misma sin que deban participar los demás co-herederos. Por tanto, al verse afectadas estas cuotas, no se trata de una relación sustancial indivisible que une de manera necesaria a los nueve (9) hermanos, ni tampoco existe ninguna norma legal que así lo establezca, siendo el presente un litis consorcio facultativo, porque cada comunero en forma separada ha podido incoar el juicio de nulidad pudiendo ser de distinto contenido la decisión que le ponga fin, por consiguiente no existe litis consorcio necesario y luego entonces no hay falta de legitimación ad causam, debiendo declararse sin lugar tal defensa. Así se decide.

IV
DECISION SOBRE EL FONDO

Sobre la excepción perentoria de la cosa juzgada

La parte demandada en el escrito de contestación de demanda opuso como excepción perentoria la cosa juzgada alegando como fundamento que, en un procedimiento de partición que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 21.530 de la nomenclatura de dicho tribunal, cuya demandante fue la aquí co-demandada MAIDE RIOS BAUTISTA en contra de la aquí co-demandada RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, juicio en el cual ésta última alegó como motivo de oposición a la partición, la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 1 de diciembre de 2011, inscrito bajo los números 16, folios del tomo 9 del Protocolo de Transcripción que acreditaba a la demandante como propietaria de su cincuenta por ciento de los derechos y acciones, defensa que fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Así que, para decidir la referida excepción, se hace necesario examinar brevemente la figura de la cosa juzgada operando como excepción procesal. En tal sentido, la cosa juzgada, conocida como res judicata (lo decidido), ha sido definida por el maestro Eduardo Couture así:

“… es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” (Fundamentos del derecho procesal civil”. Ed. Depalma, Buenos Aires 1981. Pág. 401.)

Asimismo aparece consagrada en el artículo 49 cardinal 7 de la Constitución Nacional, que a la letra dice:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

A nivel legal, en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Y en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Y en cuanto a los requisitos que debe cumplir, el artículo 1.395 del Código Civil, numeral 3° señala:

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Se trata entonces de analizar, identificar y comparar los tres elementos estructurales clásicos de las pretensiones o excepciones de que son objeto el proceso terminado de partición y el presente proceso en curso de nulidad de venta, para verificar si hay identidad entre los tres elementos (sujetos, causa y objeto) o si, de alguna forma, lo que se pueda decidir en este proceso afecta lo ya decidido en aquél:

En cuanto al primer elemento, esto es, el de los sujetos de las pretensiones y excepciones: demandante y demandado que han debido actuar en ambos procesos con el mismo carácter. Esto del mismo carácter, se refiere no a la identidad física, sino a la personería jurídica con la que actúan, ya que una misma persona física puede obrar con carácter o personería jurídica diferente en dos o más pretensiones o excepciones, caso en el cual son identificadas desde el punto de vista subjetivo, pero no en cuanto al carácter. Así, por ejemplo, cuando una persona actúa en un juicio por sus propios derechos y en otro juicio por los derechos de otro. Sobre el asunto debatido en el proceso de partición, la ciudadana MAIDE RIOS BAUTISTA actuó singularmente, única y exclusivamente por sus propios derechos como demandada. Y la demandada, en ese juicio, la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BALÉEN, también actuó en ese juicio de partición sólo por sus propios derechos y con tal carácter fue demandada. Y en el presente juicio de nulidad de venta, la ciudadana MAIDE RIOS BAUTISTA es co-demandada, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario y RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN y seis personas más, conforman un litis consorcio activo facultativo, de modo que no se trata de las mismos sujetos, ya que en este juicio de nulidad de venta, la parte demandada es un litisconsorcio pasivo necesario, porque la sentencia sobre la validez o nulidad del contrato debe dictarse frente a todos los que aparecen celebrando dicha venta. Mientras que en el juicio de partición, la parte demandante y la parte demandada estuvo conformada de modo singular y no plural, particularmente aquella parte frente a quien se alegó como defensa perentoria la nulidad de la venta, debió estar conformada por un litisconsorcio necesario (por todos quienes participaron en la venta) y no estuvo debidamente integrada, por tanto, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto a la defensa de nulidad de la venta opuesta por la parte demandada, que fue desechada, no puede hacer tránsito a cosa juzgada material. Y en todo caso, si hubiese estado debidamente integrada, hubiese hecho tránsito a cosa juzgada material únicamente respecto a la demandada en ese juicio RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN y los demandantes (quienes actuaron en la venta), pero no respecto de sus hermanos que aparecen como co-demandantes en este juicio conformando un litisconsorcio facultativo. Por tanto, este primer elemento para estructurar la cosa juzgada no se cumple, siendo necesario que los tres elementos que exige el artículo 1.395 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se cumplan de manera concurrente, dado lo cual se hace innecesario considerar los otros dos elementos de la pretensión y la excepción, en consecuencia, debe declararse sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Sobre la excepción de prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta

La excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta la opuso la demandada como consecuencial de la existencia de la cosa juzgada, sosteniendo que no puede ejercerse con posterioridad la pretensión que ya fue anteriormente decidida, por disponerlo la norma constitucional y las legales (artículo 49.7, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil). Así que por vía de consecuencia, al declararse sin lugar la excepción de cosa juzgada, debe declararse sin lugar esta excepción que se planteó condicionada en la declaratoria de existencia de la cosa juzgada, que fue anteriormente declarada sin lugar.

Y en cuanto a la confesión que alega la parte demandada en que supuestamente incurrió la co-demandada RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN en el mencionado juicio de partición, cuando a través de su abogado Edison Ernesto González Franco, reconoció que el 50% de los derechos del inmueble cuya partición se demandada, correspondía en propiedad a JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, no constituye confesión, ya que no existe “animus confitendi”, pues reiterada según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en los escritos de demanda, de contestación y en cualquier otro escrito de las partes, dirigidos a impulsar el proceso, a contradecir alegatos o actuaciones, a formular peticiones, no puede producirse la confesión, por falta del “animus confitendi”, así, en sentencia Nº 794 del 03 de agosto de 2004 se estableció:

“ Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1.984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F.Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Asi pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi” .


Los alegatos a través de los cuales se reconozca un hecho que pueda serle adverso a la parte que lo hace, solamente pueden servir para delimitar la controversia en ese juicio y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Otras sentencias donde se sostiene este criterio: la Nº 347 del 2 de noviembre de 2001, y Nº 100 del 12 de abril de 2005). Además insiste este juzgador, que los efectos jurídicos de ese juicio de partición, sólo se producían en cabeza de RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN y de MAIDE RIOS BAUTISTA, que eran las partes. De modo que también se desecha ese alegato. Así se decide.

Sobre la pretensión demandada de nulidad

En el presente caso, los ciudadanos IRMA MILENA, JAIME ANTONIO, RUBLIA, WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, demandan la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira; bajo el N° 16, folio 61, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de fecha 1 de diciembre de 2011, por el cual, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ dio en venta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre un inmueble que según los demandantes hacia parte de la comunidad conyugal de gananciales habida en el matrimonio entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y la ciudadana URSULINA TERESA BALLÉN y que con el fallecimiento de esta última, tales bienes formaban una comunidad integrada por nueve (9) hijos habidos en ese matrimonio y el esposo sobreviviente.

Análisis probatorio

Ahora bien, de la partida de matrimonio que corre inserta los folios 19 y 20 de la I pieza, se evidencia que JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, eran cónyuges desde el 30 de diciembre de 1960. En esa misma acta fueron reconocidos como hijos ANA BOLENA, IRMA MILENA, NANCY STELLA y JAIME ANTONIO. Acta que fue agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnada, este tribunal la aprecia y le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena prueba de los referidos hechos. Así se decide.

A los folios 17, 18 y su vuelto, corre inserta, en copia certificada, partida de nacimiento de RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN hija de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN.

A los folios 25, 26 y su vuelto) corre inserta partida de nacimiento en copia certificada de WALTER ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, hijo de JAIME ANTONIO JIM ÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN.

A los folios 27, 28 y su vuelto corre inserta partida de nacimiento en copia certificada de LUZ DARY JIMÉNEZ BALLÉN, hija de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN.

A los folios 29, 30 y su vuelto, partida de nacimiento en copia certificada de JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN, hijo de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN.

A los folios31, 32 y su vuelto corre inserta partida de nacimiento en copia certificada de JACKELINE OLIVA JIMÉNEZ BALLÉN, hija de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN.

Las anteriores partidas de nacimiento se valoran como documentos públicos administrativos conforme al artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, por tanto hacen plena prueba de que RUBLIA, WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO y JACKELINE OLIVA, son hijos de JAIME ANTONIO JIM ÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN. Así se decide.

A los folios 21 y 22 corre inserta partida de bautismo apostillada de ANA BOLENNA JIMÉNEZ BALLÉN, hija de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, la cual constituye un documento público y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, constituyendo plena prueba de tal hecho. Así se decide.

A los folios 23 y 24 corre inserta partida de bautismo de IRMA MILENA JIMÉNEZ BALLÉN, hija de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN apostillada, la cual constituye un documento público y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, constituyendo plena prueba de tal hecho. Así se decide.

Al folio 51 y vto., corre inserta acta de defunción de URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ, la cual aprecia este tribunal por haber sido incorporada oportunamente y valora como documento público administrativo que señala el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe del fallecimiento de esta ciudadana el día 26 de enero de 2011. Así se decide.

En instrumento que corre inserto en copia certificada a los folios 33 al 36 de fecha 24 de agosto de 1978, aparece el co-demandado JAIME ANTONIO JIMÉNEZ adquiriendo el 25 % de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la vía principal San Antonio-Ureña, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N°164, Tomo principal, Protocolo primero. Dicho documento fue acompañado con la demanda, por lo que se aprecia de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público de acuerdo con el artículo 1.359 ejusdem, siendo plena prueba frente a las partes y frente a los terceros. Así se decide.

A los folios 37 a 46, corre inserto copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N°131, Tomo principal, Protocolo primero de fecha 8 de septiembre de 1981, donde aparece el co-demandado JAIME ANTONIO JIMÉNEZ adquiriendo el 25 % de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la vía principal San Antonio-Ureña. Dicho documento fue acompañado con la demanda, por lo que se aprecia de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público de acuerdo con el artículo 1.359 ejusdem, siendo plena prueba frente a las partes y frente a los terceros. Así se decide.

A los folios 53 a 60, corre inserto en copia certificada, documento por el cual, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ vende a la co-demandada MAIDE RIOS BAUTISTA el 50 % de los derechos y acciones adquiridos por los documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N°164, Tomo principal, Protocolo primero de fecha 24 de agosto de 1978 y bajo el N°131, Tomo principal, Protocolo primero de fecha 8 de septiembre de 1981, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 1 de diciembre de 2011, inscrito bajo los números 16, folios del tomo 9 del Protocolo de Transcripción. Dicho documento fue acompañado con la demanda, por lo que se aprecia de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público de acuerdo con el artículo 1.359 ejusdem, siendo plena prueba frente a las partes y frente a los terceros. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Que JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, eran cónyuges desde el 30 de diciembre de 1960, fecha en la cual comenzó la comunidad de gananciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, que señala:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contrario será nula.”


Que en fechas 24 de agosto de 1978 y 8 de septiembre de 1981, el co-demandado JAIME ANTONIO JIMÉNEZ adquirió los derechos y acciones objeto de la venta que hizo el 1 de diciembre de 2011 y cuya nulidad es demandada en el presente juicio. Bienes estos que entraron a formar parte de la comunidad de gananciales de acuerdo con los artículos 148 el numeral 1° del artículo 156 y 161 del Código Civil.

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 156.- “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de al (sic) de los cónyuges:”

Artículo 164.- “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”


Que la cónyuge URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ falleció el día 26 de enero de 2011, lo que puso fin a la comunidad conyugal y se abrió la sucesión de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 y el artículo 993 del Código Civil, respectivamente.

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (..)”

Artículo 993.- “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Que al fallecimiento quedaron nueve (9) hijos: siete (7) que son los demandantes de nombres IRMA MILENA, JAIME ANTONIO, RUBLIA, WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, y dos (2) que no aparecen demandados, de nombre ANA BOLENNA y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN y que la sobrevivió el cónyuge JAIME ANTONIO JIMÉNEZ. Conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, son los hijos los herederos de los bienes dejados por la madre. A su vez el cónyuge sobreviviente adquiere derechos sucesorios en la herencia dejada por la cónyuge, equivalentes a los de hijo, tal como lo establecen los artículos 823 y 824 ejusdem.

Artículo 822.-“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Artículo 823.-“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. (…)”

Artículo 824.- “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”


Que el cónyuge sobreviviente, el 1 de diciembre de 2011, JAIME ANTONIO JIMENEZ, vendió a MAIDE RIOS BAUTISTA el 50 % de los derechos y acciones adquiridos durante el matrimonio con URSULINA TERESA BALLÉN DE JIMÉNEZ.

Así que la venta cuya nulidad se demanda tuvo por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, que era el bien de la comunidad de gananciales, que al fallecer uno de los cónyuges, le correspondía al cónyuge superviviente, la mitad, en este caso el veinticinco por ciento (25% ) por liquidación de gananciales, y la otra mitad que correspondía a la cónyuge, con el fallecimiento de ésta, entró a formar parte de la herencia, la cual se divide en partes iguales entre los hijos que son 9 y el cónyuge que entra con una parte igual a la de un hijo, entonces se divide entre diez partes iguales, esto es, un dos coma cinco por ciento (2,5%) para cada uno de los nueve hijos y para el cónyuge viudo.

Resulta evidente que el demandante, procedió en parte, a dar en venta, bienes que no eran de su propiedad ni para lo cual se encontraba facultado, como era el dos coma cinco por ciento (2,5%) de cada uno de los demandantes, lo que alcanza el diecisiete como cinco por ciento (17,5%).

Ahora bien, de acuerdo a uno de los principios fundamentales del sistema de las nulidades sustanciales conocido con el adagio latino “utile per inútile non vitiatur” (lo válido no es viciado por lo nulo) llamado también como principio de conservación, en virtud del cual, toda manifestación de voluntad debe ser interpretada en aquella forma en que pueda tener un efecto antes que en aquella otra forma en que no tendría ninguno y debe salvarse de la nulidad todo lo que más sea posible del acto jurídico, siendo la nulidad parcial una de las manifestaciones más características de la aplicación de este principio.

Por tanto debe declararse la nulidad parcial de la venta, en lo que respecta a los derechos de los siete (7) demandantes, equivalente al diecisiete coma cinco por ciento (17,%) de los derechos y acciones y mantenerse incólume en lo que respecta a los derechos de los que era titular el co-demandante JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, que eran de un veintisiete coma cinco por ciento (27,5%). Y respecto a los derechos de los co-herederos ANA BOLENA y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN, titulares cada una de un dos coma cinco por ciento (2,5%) que sumados arrojan un cinco por ciento (5%), no se pronuncia este jurisdicente, por cuanto su nulidad no le fue demandada por los titulares, no siéndole dado al juzgador, proceder de oficio, por no tratarse de una nulidad absoluta, sino relativa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, opuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA opuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ , apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, opuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada .

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE DOCUMENTO (rectius: nulidad de contrato de compra-venta) interpuesta por los ciudadanos IRMA MILENA, JAIME ANTONIO, RUBLIA, WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ contra los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, LOURDES BAUTISTA BALLÉN y MAIDE RÍOS BAUTISTA.

SEXTO : SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 1 de diciembre de 2011, inscrito bajo los números 16, folios del tomo 9 del Protocolo de Transcripción, en cuanto a lo que respecta a los derechos de los siete (7) demandantes, equivalente al diecisiete coma cinco por ciento (17,5%) de los derechos y acciones, a cuyo fin debe oficiarse a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar para que estampe la nota marginal, quedando subsistente la venta en cuanto al treinta y dos como cinco por ciento (32,5%) de tales derechos.

SEPTIMO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de febrero de 2017.

OCTAVO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total


Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7518.-
FAOA