JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (05/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Josue Heraclio Becerra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.166.547, domiciliado en la ciudad de San Antonio, estado Táchira.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: Abogados Panagiótis Paraskevás y Teresa Peñaloza de Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.276 y 72.362, respectivamente.

Domicilio Procesal: Sin indicar.

Parte Demandada: José Orlando Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.124, domiciliado en la Finca “Sardinas”, Aldea Alineadero, Parroquia Capital del Municipio Junín del estado Táchira.

Motivo: Desalojo.

Expediente: 9073-2015

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos suscrito en fecha 31/07/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de demanda por Desalojo, incoado por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Josue Horaclio Becerra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.166.547, domiciliado en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, contra el ciudadano José Orlando Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.124, domiciliado en la Finca “Sardinas”, Aldea Alineadero, Parroquia Capital del Municipio Junín del estado Táchira (folios 1 al 245, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 06/08/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente causa, acordándose el emplazamiento de la parte demanda por medio de boleta (folios 246 y 247, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/08/2015, por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia que se le hizo entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa (folio 248, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 05/10/2015, por el abogado Panagiótis Paraskevás, solicitó correo especial a fin de practicar la citación de la parte demandada (folio 249, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 09/10/2015, se designó correo especial al abogado Panagiótis Paraskevás (folio 250, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/10/2015, por el abogado Panagiótis Paraskevás, recibió oficio N° 554/2015, para la comisión de citación (folio 251, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 29/10/2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, se consignó las resultas de la comisión de citación (folios 252 al 277, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 02/11/2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 278, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 06/11/2015, esta Instancia Agraria acordó citar por carteles al ciudadano José Orlando Mendoza (folio 279 y 280, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 10/11/2015, la parte demandante recibió oficio N° 784/2015, contentivo de cartel de citación a ser publicado en Gaceta Oficial (folio 281, I Pieza). En fecha 26/11/2015, se consignó ejemplar de diario La Nación, donde se evidencia la publicación de cartel de citación, así como Gaceta Oficial. En la misma fecha se hizo desglose donde aparece publicado el referido cartel de citación. Asimismo se solicitó mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, comisionar para la fijación de dicho cartel (folios 282 al 317, I Pieza). En fecha 27/11/2015, se ordeno abrir nueva pieza (folio 318, I Pieza). En fecha 01/12/2015, esta Instancia Agraria comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, a fin de fijar el cartel de citación (folios 2 al 4, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 03/12/2015, el abogado Panagiótis Paraskevás solicitó correo especial (folio 5, II Pieza). Mediante auto dictado en fecha 04/12/2015, esta Instancia Agraria designó correo especial al abogado Panagiótis Paraskevás (folio 6, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 11/01/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó resultas de la comisión (folios 7 al 13, II Pieza). Esta Instancia Agraria, mediante auto dictado en fecha 14/01/2016, ordenó librar de nuevo cartel de citación, acordando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, a fin de su fijación (folios 14 y 15, II Pieza). En fecha 20/01/2016, se recibió oficio N° 3170-40, de fecha 14/01/2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, se agregó a los autos (folios 16 al 18, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/01/2016, por el abogado Panagiótis Paraskevás, solicitó cómputo de los días transcurridos a fin de ejecutar lo indicado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 19, II Pieza). Mediante auto de fecha 03/02/2016, se acordó la práctica del cómputo solicitado.- En la misma fecha se hizo lo acordado. En la misma oportunidad esta Instancia Agraria, ofició a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 20 y 21, II Pieza). En fecha 05/02/2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue recibido y firmado el oficio N° 058, dirigido a la Defensa Pública (folio 22, II Pieza). Mediante escrito de fecha 17/02/2016, el defensor público agrario Erik Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, aceptó la defensa de la parte demandada; asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de la citación personal (folio 23 al 25, II Pieza). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/02/2016, esta Instancia Agraria, ordenó la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación (folios 26 y 27, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/02/2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó le sean emitidas las boletas de citación, en virtud de la reposición de la causa (folio 28, II Pieza). Por auto de fecha 01/03/2016, esta Instancia Agrario libró boleta de citación, despacho de comisión y oficio N° 168 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira (folios 29 al 32, II Pieza). Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, en fecha 02/03/2016, solicitó se le designe correo especial (folio 33, II Pieza). En fecha 07/03/2016, se designó correo especial al abogado Panagiótis Paraskevás (folio 34, II Pieza). Mediante auto de fecha 13/07/2016, se acordó agregar en autos las resultas de la comisión de citación (folios 35 al 62, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 14/07/2016, la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 63, II Pieza). En fecha 19/07/2016, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 64, II Pieza). Mediante diligencia de fecha 10/10/2016, la parte demandante solicitó desglose del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario (folio 65, II Pieza). Mediante auto dictado en fecha 17/10/2016, se acordó el desglose solicitado (folio 66, II Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 30/11/2016, por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó poder especial (folios 68 al 71, II Pieza).
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia. En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención. Esta figura de perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención.”

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 13 de julio de 2016 (folio 63, II Pieza), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un (1) año, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Desalojo, incoada por el ciudadano Josue Horaclio Becerra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.166.547, domiciliado en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en contra del ciudadano José Orlando Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.124, domiciliado en la Finca “Sardinas”, Aldea Alineadero, Parroquia Capital del Municipio Junín del estado Táchira. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (05/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.