REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Eva Lizzeth Arellano Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.279.861, Oscar Samuel Arellano Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.463.452, Nivardo Celestino Arellano Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.418, domiciliados en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con el carácter de coherederos de la Sucesión Arellano Pérez, Samuel, con número de Registro de Información Fiscal J.-30939738-9.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Armando Uribe y Ismenia Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.845.430 y V.-16.605.581, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 118.390 y 214.605, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Poder corriente a los folios 08 al 10, 78).
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Miranda, Edificio Torre Seguro Los Andes, nivel Terraza, Oficina N° T/4, Valencia, Carabobo.
PARTE DEMANDADA: José Beltrán Benítez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.125.259, domiciliado en la Aldea Pueblo Hondo, Parroquia La Grita, sector Los Llanetes, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Anuel Disney García Montota, Orlando Antonio Lagos Villamizar, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomas Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Rosa María Méndez Montilva, Cesar Alberto Guerra Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.742.637, V-5.025.040, V-12.817.846, V-13.891.664, V-17.219.870, V-13.762.236, V-19.234.210 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.026, 27.617, 78.952, 82.919, 177.648, 129.676, 170.932en su orden, de este domicilio. Poder corriente al folio 134.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 18, N° 10/28, entre calle 10 y pasaje acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Acción Derivada de Contrato Agrario
Sentencia: Definitiva.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 27/10/2017, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración de Inadmisibilidad de la Acción Derivada de Contrato Agrario.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados en fecha 24/03/2015 (folios 01 al 65). Mediante auto de fecha 31/03/2015, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada (folio 67 y 68). Mediante escrito de fecha 27/04/2015, el abogado Carlos Armando Uribe Táchira, presentó escrito de reforma de la demanda (folio 70 al 75). Mediante diligencia de fecha 27/04/2015, el abogado de la parte actora, consignó poder que le fue otorgado (folio 77 al 79). Mediante auto dictado en fecha 04/05/2015, se admitió la reforma de la demanda, se libró boleta de citación, despacho y oficio al Juzgado comisionado (folio 80 al 83). Mediante auto dictado en fecha 06/08/2015, se agregó la comisión de citación, con oficio N° 0106-374, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (84 al 109). Mediante diligencia de fecha 06/10/2015, la abogada Ismenia Toro, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel (folio 110). Mediante auto dictado en fecha 09/10/2015, se acordó la publicación por carteles de la parte demandada (111 al 115). En fecha 02/11/2015, la coapoderada de la parte actora supra identificada, solicitó se nombrará correo especial para la publicación de los carteles de citación (folio 116). Mediante auto dictado en fecha 06/11/2015, se nombró como correo especial a la coapoderada judicial de la parte actora, antes mencionada (folio 118). Mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación a la parte demandada, publicado en el diario La Nación de fecha 17/11/2015 y en la misma fecha se agregó a los autos (folios 129 al 133). En fecha 04/02/2016, la parte demandada, otorgó poder a los abogados Anuel Disney García Montota, Orlando Antonio Lagos Villamizar, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Rosa María Méndez Montilva, César Alberto Guerra Chacón, (folio 134). En fecha 17/02/2016, el abogado Gustavo Adolfo Romero Durán, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 136 al 156). Mediante auto dictado en fecha 26/02/2016, esta instancia agraria dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la incompetencia del Tribunal por la materia (folios 157 al 161). En fecha 04/03/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Regulación de Competencia contra la sentencia dictada en fecha 26/02/2016 (folios 162 al 164). Por auto dictado en fecha 07/03/2016, se acordó remitir con oficio las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que conociera del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada (folio 166). Mediante auto dictado en fecha 08/03/2016, se fijó la Audiencia Preliminar (folio 167). Mediante diligencia de fecha 29/03/2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del auto dictado por el Juzgado superior a la solicitud de la regulación de competencia, solicitando la suspensión de la presente causa (folio 168 y 169). En fecha 01/04/2016, el Tribunal negó por improcedente lo solicitado en la diligencia anterior (folio 170). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa (171). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2016, se agregó a los autos, oficio N° 144 de fecha 10/05/2016, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 172 al 176). En fecha 09/08/2016, la coapoderada de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento en la presente causa (folio 177). En fecha 12/08/2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada (178 y Vto.). Mediante auto dictado en fecha 04/10/2016, el alguacil del Tribunal practicó la notificación de la parte demandada, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Greissy Sánchez, (folio 180 y Vto.). Mediante auto dictado en fecha 08/11/2016, se difirió la audiencia preliminar en la presente causa (folio 181 y 182). Mediante acta de fecha 21/11/2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folio 183 y Vto.). En fecha 30/11/2016, se deja versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/11/2016, (folio 184 y 185). En fecha 14/12/2016, esta Instancia Agraria fija los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa (folio 186 y 187). En fecha 09/01/2017, el abogado Tomás Mora Molina, con el carácter de coapoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folio 188 y 191). Mediante auto dictado en fecha 10/01/2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios a los entes correspondientes (folio 192 al 194 Vto.). En fecha 10/01/2017, el abogado Gustavo A. Romero D., coapoderado de la parte demandada, solicitó copias certificadas del expediente (folio 195). Mediante auto de fecha 17/02/2017, se agregó a los autos oficio N° 000025 de fecha 02/02/2017 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Saime-Táchira (folio 202 y 203), mediante auto de fecha 24/02/2017, esta instancia agraria fijó Audiencia Probatoria en la presente causa. (folio 204). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/03/2017, la abogada Ismenia R. Toro de Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.605, con el carácter de autos, solicitó librar nuevamente oficio al SAIME, a efecto de la prueba de informes, en virtud de la respuesta recibida mediante oficio 000025 de fecha 02/02/2017 procedente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Saime-Táchira. (Folio 205). Mediante auto dictado en fecha 17/03/2017, se agregó a los autos el oficio N° SANAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AA/2017/009 de fecha 08/02/2017, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes-Seniat. (Folios 206 al 209). Mediante auto dictado en fecha 21/03/2017, esta Instancia acordó oficiar a la Dirección Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Saime, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que remita información requerida como prueba de informe. (Folio 210). Mediante auto dictado en fecha 28/03/2017, se agregó a los autos, el oficio N° 012/2017 de fecha 16/03/2017, procedente del Instituto Médico Diagnóstico. ( vto. del folio 212). En fecha 17/04/2017, tuvo lugar la audiencia probatoria, a fin de tratar las pruebas documentales promovidas por las partes. (Folios 218 al 219). Mediante auto dictado en fecha 21/04/2017, se fijó audiencia probatoria, y así mismo, se acordó acordar la prueba de informes solicitada a la Dirección Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Saime, con sede en Caracas. (Folio 220). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/05/2017, el alguacil del Tribunal hace constar que envió a través de Ipostel el oficio enviado Dirección Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Saime, con sede en Caracas. (Folio 222). En fecha 14/04/2017, tuvo lugar la audiencia probatoria a fin de tratar las prueba de informe recibida del Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes. (Folios 223 al 224). Mediante auto dictado en fecha 21/06/2017, se acordó el desglose de los anexos respectivos del oficio N° SANAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AA/2017/009 de fecha 08/02/2017, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes-Seniat, guardándose en la caja de seguridad. Así mismo, se ratificó la solicitud de informes realizada a la Dirección Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Saime, con sede en Caracas. Igualmente, se libró oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira. (Folio 225). Mediante auto dictado en fecha 11/07/2017, se agregó a los autos, el oficio N° 00422-2017 de fecha 29/05/2017, procedente de la Dirección de Identificación Saime del estado Táchira. (Folios 227 al 236). Mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2017, el alguacil del Tribunal hizo constar que el oficio N° 436 de fecha 22/06/2017, fue recibido y firmado por una funcionaria de Ipostel. (Folio 237). En fecha 11/08/2017, tuvo lugar la audiencia probatoria a fin de tratar la prueba de informes del remitida por el servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas. (Folio 238 y vto.). Mediante auto dictado en fecha 02/10/2017, se agregó a los autos, el oficio N° 00490-2017 sin fecha, procedente de la Dirección de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios 240 al 242). Mediante diligencia suscrita en fecha 04/10/2017 por el alguacil del Tribunal, hizo constar que el oficio N° 580 fue recibido y sellado por la ciudadana Fanny Castellanos, funcionaria de Ipostel. (Folio 243). En fecha 27/10/2017, tuvo lugar audiencia probatoria final, en la cual se trató la prueba de informes promovida por la parte demandada. (Folios 244 al 248). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 8.-Acciones derivadas de contratos agrarios… (omissis).”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa, identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Se trata la presente causa de demanda por Acción Derivada de Contrato Agrario, mediante la cual la parte actora manifiesta que en fecha 27/12/1978, el ciudadano Pedro Celestino Arellano Mora, falleció ab-instestato, dejando como coherederos a los ciudadanos Samuel y Teodosia Arellano Pérez, es de hacer notar, que al fallecimiento del ciudadano antes mencionado, se realizó una declaración sucesoral que no es posible ubicar original, motivo por el cual se solicitó copias certificadas de dicha declaración por ante la Contraloría General de la República, obteniendo como respuesta que todos esos archivos se perdieron el la vaguada de Vargas en el año 1999 (el cual consigan copia simple marcada con la letra “B” folio 11), hace referencia que se ubicó una copia simple de la declaración sucesoral del de cujus supra identificado y no se ubicó, ni consta partición hereditaria entre los herederos del mismo que son los ciudadanos Samuel y Teodosia Arellano Pérez, razón por lo cual fue imperativo realizar dicha partición, cabe destacar que para el momento el ciudadano Samuel Arellano Pérez, estaba casado con la ciudadana Dominga Escalona y Procrearon cuatro hijos que llevan por nombres Oscar, Nivardo, Eva y Livia, cabe destacar que al momento del fallecimiento de su madre no realizaron la debida declaración sucesoral y por consiguiente la respectiva partición, lo que delata es desconocimiento del caudal hereditario de dicha sucesión, dichos hijos hoy parte demandante en el presente juicio, actuando en representación de su difunto padre ciudadano Samuel, quisieron buscar información sobre los bienes dejados por su abuelo supra identificado, se encargaron de buscar asesoramiento Jurídico para realizar los trámites necesarios a los fines de obtener copias de los documentos de propiedad de los bienes dejados por su abuelo, para así proceder a imponer la demanda de partición hereditaria contra los coherederos de la ciudadana Teodosia Arellano Pérez, quien fuera coheredera del de cujus supra identificado, una vez solicitado ante los diferentes órganos Públicos del estado Táchira, copias certificadas de los bienes dejados por su abuelo y para sorpresa de ellos se encontraron con una nota marginal en las copias certificadas la cual señalaba que su padre Samuel Arellano Pérez, había vendido parte de sus derechos sucesorales que le correspondían a un sobrino de nombre José Beltrán Benítez Arellano, la presunta venta de los derechos sucesorales supuestamente realizada por el de cujus ciudadano el cual alegan que dicha venta no se realizó según los criterios jurisprudenciales, es por ello que la parte actora obtuvo copia certificada de dicha venta realizada por su padre por ante la Notaria Pública de Seboruco estado Táchira asentada bajo el N° 10, del Tomo XXXIV del libro de autenticaciones en fecha 10/09/2004, donde se observa ciertamente de la existencia de la venta de la parte de los derechos sucesorales y no de la totalidad, hace mención que para el momento de la venta el de cujus Samuel Arellano Pérez supuestamente firma la venta al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, cuando en realidad él se encontraba imposibilitado para firmar o suscribir cualquier tipo de contrato tal como lo señala la copia de la cédula que no sabe firmar, así mismo expone que para el momento el de cujus presentaba secuelas de un ACV, lo que le impedía ver, según informes médicos y así demostrar que el ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, buscó aprovecharse de la buena fe y de las limitaciones físicas y médicas del de cujus antes mencionado por lo cual los hijos del coheredero Samuel Arellano Proceden a demandar al ciudadano José Beltrán Benítez por Nulidad de Contrato de Venta de Derechos Sucesorales, cabe destacar que la venta carece de datos particulares de los bienes, es decir no se señalan los linderos particulares vendidos, lo que hace imposible determinar cuales son los verdaderos bienes. Fundamenta su demanda en los artículos 1004, 1.146, 1.148, 1.154 y 1346, del Código Civil. Estimó la misma en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,000,00), equivalente a Trecientas Treinta y Tres Mil Trecientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333.333,33 U.T). Promovió Documentales, Prueba de Informes y Prueba de Cotejo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, manifiesta y opone como excepción perentoria la prescripción extinta de la pretensión de nulidad del contrato de venta indicado en la demanda; ya que los dichos contratos de compra-venta son de fecha 10/09/2004, es decir , hasta la fecha en que ellos dicen haber tenido conocimiento de la demanda, el cual transcurrieron cerca de diez años, el cual afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción, se consumó el 10/09/2009 y así solicito que declarara de previo pronunciamiento la definitiva, sin tener conocimiento del proceder de su padre con las ventas realizadas, siendo absurdos los alegatos formulados por la parte actora para querer demostrar que no existe la prescripción y que al momento no intentaron tal demanda porque en ese momento no se enteraron de dicha negociación, alega que la parte demandada todo ese tiempo a ejercido posesión sobre su propiedad Expresa la falta de prueba de los hechos por parte de los demandantes, en consecuencia solicita se declare la falta de cualidad de los demandantes supra identificados para intentar o sostener el juicio, promovió documentales, Prueba de Informes.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de Nulidad total del documento de venta realizado por ante la Notaria Pública de Seboruco estado Táchira asentada bajo el N° 10, del tomo XXXIV del libro de autenticaciones en fecha 10/09/2004, y registrado en esa misma fecha ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, bajo la matricula 04-RI-T28-39, bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales
a. Copia simple de oficio N° 01-09015, emitido por la Dirección de Servicios Generales adscrita a la Contraloría General de la República, dirigida a la codemandante Livia Margarita Arellano Escalona, marcada “B” (folio 12).
Esta probanza fue impugnada, y de los autos se desprende, que la parte actora no consignó las originales de las mismas conforme a lo ordenado por la norma; razón por la cual esta Instancia no le da valor a dicha prueba.
b.- Copia simple de la cédula de identidad del de cujus ciudadano Samuel Arellano Pérez, esta probanza fue impugnada, no obstante, se le da valor a la misma, por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así se Decide.
c. Original del informe médico emitido por los doctores Asmiryam Roa de Morales y Rafael Morales Dolande de la Clínica de Ojos San Felipe, de fecha 25/05/1999, correspondiente al paciente Samuel Arellano, marcada “D” (folio 16).
d. Original del informe clínico emitido por el doctor Rafael Muñoz Gutiérrez, del Centro Médico Neurológico “Dr. Wilfredo Conejero”, de fecha 13/07/1999, marcada “D” (folio 17).
e. Original del informe medico emitido por el doctor Wilfredo Cuauro Brett, del Centro Médico Dr. Valbuena de fecha 13/03/2000, marcada “D” (folio 18).
f. Original del informe emitido por los doctores Giovanny Adami y Agesandro Agudelo, del Instituto Médico Diagnóstico de fecha 21/03/2000, marcada “D” (folio 19).
Estas probanzas fueron impugnadas, no obstante, las mismas fueron expedidas por terceros, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
g. Originales de Certificación del Actas de Nacimiento de los codemandados, Nos. 116, 52, 312, 114, emitidas por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, marcado “E” (folios 21 al 24).
A estas probanzas, se les concede valor probatorio, por ser instrumentos expedidos por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así se establece
h. Copias certificadas de documento de venta, realizada por el ciudadano Ángel María Arellano al ciudadano Pedro Celestino Arellano, sobre un lote de terreno documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, Protocolo Primero, Tomo 2, número 32, de fecha 18/04/1924. Marcada “F” (folios 27 al 32).
Esta probanzas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 395, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
h. Copia certificada del levantamiento topográfico de la finca “Cañada Negra”, emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha agosto 2014. Marcada “F” (folios 33).
Esta probanza, se le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. Así se establece.
i. Copias certificadas de la certificación de gravamen N°432.2014.3.118, emitida por el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 09/07/2014. Marcado “F” (folios 35 y 36).
Estas probanzas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 395, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente
j. Copias certificadas de la venta realizada por el ciudadano José del Carmen Aldana al ciudadano Celestino Arellano, sobre los derechos o acciones de la comunidad hereditaria de José Dolores Aldana, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 1, número 41, de fecha 01/05/1950. Marcada “F” (folios 38 al 41).
k. Copias certificadas de la venta realizada por los ciudadanos, Juan Bautista Moncada y Rita Omaíra de Moncada al ciudadano Melecio Guerrero, sobre un lote de terreno agrícola documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 10, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 43 al 45).
l. Copias certificadas de la venta realizada por la ciudadana, Margarita Mora de Arellano al ciudadano Pedro Celestino Arellano, sobre un lote de terreno documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 9, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 47 al 50).
m. Copias certificadas de la venta realizada por la ciudadana Margarita Mora de Arellano, al ciudadano Pedro Celestino Arellano, el derecho sobre una cantidad de dinero al igual que tres lotes de terreno, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 9, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 47 al 50).
ñ.- Copias certificadas de la venta realizada por la ciudadana, Margarita Mora de Arellano al ciudadano Celestino Arellano, sobre un lote de terreno documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, protocolo primero, tomo 4, número 57, de fecha 01/11/1924. Marcada “F” (folios 51 al 54).
o.- Copias certificadas de la venta realizada por el ciudadano, José de los Ángeles Arellano al ciudadano Pedro Celestino Arellano, el derecho sobre una cantidad de dinero al igual que tres lotes de terreno, documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, anotado bajo el N° 96, protocolo primero, tomo 4, de fecha 05/10/1925. Marcada “F” (folios 47 al 58).
p. Copias certificadas de la venta hecha por el ciudadano, Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, sobre lotes de terreno integrantes de la herencia de Celestino Arellano, documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, anotado bajo el N° 10, tomo XXXIV, de fecha 10/09/2004. Marcada “G” (folios 60 al 65).
Estas probanzas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 395, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente
B.- Prueba de Informes:
a.- Requerido mediante oficio No.011/2017 de fecha 10/02/2017, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME), agregada a los folios 202 y 203; no obstante, por solicitud de la parte demandante, se volvió a Oficiar al Saime con sede en Yaracuy, aún no constan las resultas. Esta prueba no fue tratada en audiencia probatoria fijada para el día 27/10/2017, en virtud que la parte demandante, no se hizo presente razón por la cual no se valora, aunado al hecho que la misma no es fundamental para el proceso en razón del dispositivo del fallo. Así se decide.
b.- Requerido mediante oficio N° 012/2017 de fecha remitido al Instituto Médico Diagnóstico San Felipe, corriente al folio 212. En lo atinente al informe correspondiente, dada la respuesta dada por parte del Instituto Médico, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
a. Copias simples de la venta realizada por el ciudadano, Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, sobre lotes de terreno integrantes de la herencia de Celestino Arellano, documento autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco del estado Táchira, anotado bajo el N° 10, tomo XXXIV, de fecha 10/09/2004. Marcada “A” (folios 146 y 147).
b. Copias simples de la venta realizada por el ciudadano, Samuel Arellano Pérez al ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, sobre lotes de terreno integrantes de la herencia de Celestino Arellano, documento registrado por ante la oficina de Registro Público bajo la matricula 04-RI-T28-39, bajo el N° 234, folios 511-512, de fecha 10/09/2004. Marcada “B” (folios 148 al 151).
Estas probanzas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, 395, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
c. Copias simples de la planilla sucesoral N° 566 de fecha 26 de agosto de 1980, a favor de los ciudadanos Samuel y Teodosia Arellano Pérez, Herederos del de cujus Celestino Arellano Mora, la utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar la relación de herederos de los bienes que forman el activo hereditario de la Sucesión Arellano, este Tribunal le concede valor probatorio por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así se Decide.
B.- Prueba de Informes:
a.- Requerido mediante oficio N° 013/2017 de fecha 10/01/2017, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME), con sede en Caracas, agregada al folio 227 y folio 240. En lo atinente al informe correspondiente, dada la respuesta dada por parte del organismo requerido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece
b.- Requerido mediante oficio N° 014/2017 de fecha 10/01/2017, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME), agregada a los folios 206 al 209. En lo atinente al informe correspondiente, dada la respuesta dada por parte del organismo requerido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Analizado como fue el acervo probatorio, debe preliminarmente este Juzgado Agrario, resolver como punto previo, la excepción perentoria de prescripción extinta de la pretensión de nulidad del contrato de venta indicado en la demanda, opuesta como punto previo en la contestación de la demanda por la parte demandada, pues a su decir, los contratos de compra venta, son de fecha 10 de septiembre de 2004, y hasta el momento que dicen los demandantes haber tenido conocimiento 21 de marzo de 2014, han transcurrido cerca de diez años, afirmando que el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción, se consumó el 10 de septiembre de 2009.
En este sentido es preciso acotar, que en el libelo de demanda, la parte actora solicita la Nulidad Total del documento de fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 10, Tomo XXXIV del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, registrado en la misma fecha por ante el Registro Público bajo la matricula 04-RI-T28-39; no obstante, una vez leído y revisado con exhaustividad, todas las actas que conforman el presente expediente, se puede corrobar que estamos en presencia de la Solicitud de una demanda de la Nulidad total.
Ahora bien, es necesario para quien aquí juzga, en virtud de lo solicitado por la parte actora, establecer la diferencia que existe entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa de documento, ya que dependiendo de las diferenciación de las mismas, podemos constatar que solamente en la nulidad relativa de documento, cabe la presunción de una posible prescripción de la acción, y siendo que el demandante en la demanda solicita la Nulidad Total de documento supra descrito, puesto que manifiesta: “ … con el agravante que el ciudadano Samuel Arellano Pérez, supuestamente firma la venta, cuando en realidad él se encontraba imposibilitado para firmar tal como se señala en la copia de la cédula…”, “ … el dolo con el cual actúo el ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, está plenamente demostrado porque a sabiendas que el ciudadano Samuel Arellano, se encontraba inhabilitado para suscribir cualquier tipo de contrato ( por cuanto el ciudadano para esa fecha presentaba secuelas de un ACV, lo que le impedía ver); se procede de seguida a esbozar las mismas de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.346 del Código Civil:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). ( subrayado del Tribunal).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).- ( Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).- Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).- ( Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-
De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que éste le hiciera a la demandada Inversiones Cri-Pab C.A, denunciando que la demandada incurrió en la violación de las normas contempladas en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor, artículo 1.746 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose por parte de la demandada un hecho ilícito, obteniendo de su persona una prestación que implicó una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraparte que por su parte realizó ocultando un préstamo usurario.-
Alegatos éstos, que estima este Sentenciador, que no están comprobados en autos ya que de la lectura del contrato del que se pide la nulidad absoluta, no se evidencia en el mismo inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres.- Y así se establece.-
Igualmente, de las actas se evidencia que el demandante denuncia vicio del consentimiento tal como la simulación, al afirmar que la demandada, con el fin de ocultar un préstamo usurario, simuló una compraventa con pacto de rescate.-
Con respecto a ello, dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.-
Nos indica la doctrina, que son vicios del consentimiento y de la voluntad: El Error, El Dolo, La Violencia y la Simulación. Vicio de Simulación que configura causal de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. -Así se decide.- ( Subrayado del Tribunal).
Tejido a lo anterior se hace necesario dejar sentado que la norma transcrita supra, el legislador estableció el lapso de cinco años para el ejercicio de la acción de nulidad relativa, el cual constituye un lapso de prescripción (vid. Sent. N° 232 del 30-04-2002, Sala de Casación Civil). Igualmente, señala que el mismo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; y, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos dichos actos.
Respecto a la aplicación del lapso de prescripción previsto en el transcrito artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia anteriormente citada N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, señalando lo siguiente:
“ … A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. (Resaltado propio).( Exp. AA20-C-2000-000961)….”
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el lapso de prescripción de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, resulta aplicable para la acción de Nulidad Relativa de convenciones, dado que para la acción de Nulidad Absoluta de una convención por la ausencia de uno de uno de los elementos esenciales, el lapso es de diez (10) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.977 eiusdem.
Así las cosas, debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y, a tal efecto, es necesario determinar en forma previa la naturaleza de la acción de nulidad incoada por la parte actora.
El Código Civil, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
Establecen dichas normas lo siguiente:
Artículo 1.141: “ Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.142: “ El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el Juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos actores, inexistencia del contrato. (Maduro Luyando, Eloy Y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato. Igualmente, indican que la anulabilidad del contrato está sujeta a un lapso especial de prescripción de cinco años, el cual no comienza a correr sino a partir de la fecha en que el incapaz deja de serlo o que la persona afectada haya descubierto la existencia del vicio del consentimiento, o éste haya cesado. (Ob. cit., p. 584). Ahora bien, el Dr. José Mélich–Orsini indica como postulados sobre los que descansa la doctrina clásica de las nulidades, los siguientes:
La nulidad como un “estado del acto”. La doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto - el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne - sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción”, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez de oficio.
Pero así, como el acto puede estar afectado por la irreparabilidad de lo muerto, él puede simplemente estar enfermo. Alguno de sus órganos, sin dejar de existir, puede presentar simplemente un vicio – el consentimiento existe, pero fue prestado por una persona menor de edad a quien la ley, por razones de protección contra su normal estado de debilidad mental para ponderar lo que le conviene, ha declarado incapaz- y entones no hay por qué excluir que ese organismo pueda llegar a curarse; el vicio puede ser subsanado por un acto de “confirmación” emanado de aquel en cuyo favor se estableció la regla protectora, cuya inobservancia genera el estado de enfermedad del acto. Se requerirá además una iniciativa suya particular para desaparecer este acto simplemente enfermo: una acción dirigida a impugnar el acto y a lograr la declaratoria de su nulidad; una acción que está a la exclusiva disposición de la persona o de las personas protegidas (según sea el caso) por la regla en cuestión, y que por lo mismo no obra en todas direcciones, erga omnes, como en el supuesto de la nulidad absoluta, sino en el exclusivo sentido de realizar la protección pretendida por dicha específica regla, por lo que se hablará de una nulidad relativa. Como sin esta acción de impugnación del acto, el mismo producirá, aunque sea provisoriamente, los efectos jurídicos que le son propios, se comprende que la inacción por un cierto lapso de quienes tienen legitimación para intentar la acción, conduzca finalmente a la prescripción de la misma; es más, se ha justificado dogmáticamente tal prescripción con el argumento de que la inacción del sujeto o sujetos legitimados debe apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto viciado.
El automatismo de la inexistencia o nulidad absoluta. Como la deficiencia orgánica del contrato en el supuesto de la nulidad absoluta determina que éste no existe y se trata sólo de hacer constatar por el juez esta situación, no sólo cualquiera de las partes, sino cualquier tercero interesado en hacer valer esa no existencia del contrato podrá hacerlo, y cuando tal nulidad se aparezca ya prima facie al juez, éste deberá constatarla “de oficio”. Por ello se dice que la nulidad absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga un simple interés en hacerla valer.
En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido.
Necesidad de una iniciativa de parte en la nulidad relativa. El contrato simplemente inválido tiene en cambio necesariamente apariencia. Por eso sería indispensable una acción o una excepción para hacerla desaparecer del mundo del Derecho. Como la invalidez está además instituida para sancionar la inobservancia de alguna regla estatuida para proteger algún interés particular, será necesario investigar si quien pretende hacer valer tal invalidez es el mismo titular de ese interés, o al menos si está legitimado para representar tal interés y lograr así que el acto o contrato del caso sea borrado del mundo del Derecho.
La investigación de ese interés que fundamente la iniciativa necesaria para hacer pronunciar la nulidad, llevó a la doctrina francesa anterior a la primera mitad del siglo XIX a poner el acento de la diferenciación entre nulidad absoluta y nulidad relativa en la finalidad de la regla violada. Ellos opusieron así la nulidad relativa a la nulidad absoluta; la nulidad susceptible de ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, a la nulidad susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general.
La “inexistencia” en la teoría clásica de las nulidades. En un primer momento la doctrina clásica no atribuyó un valor autónomo a la expresión “acto inexistente”. Inexistencia y nulidad absoluta traducían la misma idea. El contrato viciado de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra. La nada no admite convalidación posible. En cambio, el contrato viciado de nulidad relativa, por necesitar de la iniciativa del legitimado para que se haga valer la nulidad, tiene una existencia provisoria que podrá llegar a convertirse en definitiva si quienes tenían tal legitimidad para deshacerlo no actuaren dentro de un cierto período (prescripción extintiva) o si realizaren un acto abdicativo de su derecho de impugnación (confirmación o convalidación). (Subrayado del Tribunal). Por ello, tal como lo hemos visto, la verdadera oposición es entre nulidad absoluta y nulidad relativa; “…. Con todo, salvo algunos autores clásicos que proponen una división tripartita entre contratos inexistentes, contratos viciados de nulidad absoluta y contratos viciados de nulidad relativa, la mayor parte de la doctrina francesa se muestra hoy partidaria de limitar la distinción a estas dos últimas categorías
…Omissis… “
Consecuencias de la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La mayor parte de los autores clásicos cree, sin embargo, poder resolver con la distinción entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, todos los problemas que presenta la teoría de la invalidez de los actos jurídicos.
Según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio. Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general”, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. Tan sólo por excepción, pueden convalidarse las disposiciones testamentarias o las donaciones afectadas por algún vicio formal, una vez que el testador o el donante han muerto, por los herederos o causahabientes de los mismos (Art. 1353 Código Civil). 3° Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siguiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta. Se reconoce, en verdad, que si un contrato se ha ejecutado ya por quien invoca su nulidad absoluta, el principio de que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo” (Arts. 270 y 271, Código Penal), impide todavía que éste pueda retomar por sus propias manos lo que él ha dado; pero se discute si su iniciativa, cuando se dirige a los tribunales para solicitar que por la mediación de éstos se le restituya cuanto ha dado, es propiamente una acción de nulidad o más bien una mera acción reivindicatoria o una acción por repetición de lo indebido.
B) En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:
1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción está por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Arts. 404, 411, 1145 y 1146 C.C.). Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos. Como es lógico, la nulidad una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla, pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva. 2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1351 Código Civil).
3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante un acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1346 de Código Civil.
(Doctrina General del Contrato, 4ª edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, Caracas, 2006, ps. 317-327).
Esta doctrina clásica de las nulidades ha sido criticada por la doctrina moderna, tal como lo expresa el Dr. José Mélich-Orsini,, ya que al vincular el grado de nulidad a la naturaleza de la deficiencia orgánica del acto, permitía elaborar una construcción de gran simplicidad, en la cual el régimen jurídico aplicable dependía enteramente de la calificación de la nulidad de que se tratara en el caso en especie, es decir, al concebir la nulidad como un estado del acto, tiende a menospreciar la insensible gradación de las irregularidades que pueden afectar un concreto acto y sus consecuentes sanciones. Tal noción no se adapta a un Derecho no formalista como el nuestro, donde no hay otra cosa que condiciones de validez y reglas igualmente generales que definen el resultado. (Obra cit, ps. 327-328).
La doctrina moderna sobre las nulidades, según continúa indicando el precitado autor, si bien rechaza que la clasificación bipartita de las nulidades pueda reconducirse a un “estado del acto” y sostiene en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía considera útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés” protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación” del acto, mientras que de tratarse de un puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger, lo cual naturalmente podrá dar lugar a un círculo más o menos extenso, según sea el caso. La calificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. Según la doctrina moderna la conexión del criterio de la apariencia de regularidad del acto con el interés, es lo que suele determinar el carácter absoluto o relativo de la nulidad. El principio de la apariencia de la validez de un acto jurídico debe, pues, conciliarse con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. En este sentido, el mencionado autor expresa: Por otra parte, si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la debida realización de aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”. Otras veces el interés secundario lo clasificamos como un “interés privado o particular”, porque se deja al criterio de una persona o de un relativamente reducido círculo de personas la decisión acerca de si la observancia de la regla legal debe o no aparejar la nulidad sancionada. Cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados. Si ese acto, en cambio, viola normas de orden público (imperativas o prohibitivas), ese acto será ilícito. Pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado.
El carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso de que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto. En estos casos puede bastar con la nulidad relativa, como ocurre con la mayoría de las nulidades de protección. (Obra cit., ps. 337-339).
En este orden de ideas, debe concluirse que la acción de nulidad del documento de fecha 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 10, Tomo XXXIV del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, registrado en la misma fecha por ante el Registro, sobre cinco lotes de terreno, corresponde a una acción de Nulidad Relativa, puesto que la misma sólo puede ser ejercida por quien ostente conforme a ley un interés particular, ya que la legitimidad para el ejercicio de la acción no obra erga omnes, pues sólo corresponde a las personas en cuyo favor o protección se establece, en el caso de autos por los herederos del causante Samuel Arellano Pérez, quien fue el que suscribió con el carácter de vendedor del referido documento autenticado de venta.
De igual forma, ha de tenerse en cuenta lo que el mencionado código sustantivo establece respecto a la interrupción civil de la prescripción en el artículo 1.969, el cual es del tenor siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, dentro de dicho lapso.
Por su parte, el artículo 1.972 ibidem establece:
“La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2°.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”
De las normas transcritas, se desprende que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; o que antes de expirar dicho lapso, se registre en la Oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparencia del demandado, autorizada por el Juez. Igualmente, que la citación judicial se considera como no efectuada y, por lo tanto, no causa interrupción de la prescripción, si el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose comprendida en este último supuesto la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del mencionado código adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa este sentenciador a examinar las actas procesales, a efectos de determinar si en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, evidenciándose lo siguiente:
La demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta por los ciudadanos Eva Lizzeth Arellano Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.279.861, Oscar Samuel Arellano Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.463.452, Nivardo Celestino Arellano Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.418, domiciliados en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con el carácter de coherederos de la Sucesión Arellano Pérez, Samuel, en fecha 24 de marzo de 2015, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira (vto. del f. 6); siendo admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2015 ( f. 67). El documento cuya anulación se pretende, se contrae al 10 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 10, Tomo XXXIV del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, registrado en la misma fecha por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 10/09/2004, quedo bajo la matricula 04RI-T 28-39, el cual corre inserto en copia simples y certificadas a los folios 62 al 65, 146 al 153, por cuanto la parte actora no alegó ni demostró haber descubierto la supuesta falsedad del aludido documento de venta, cuya nulidad pretende, en fecha posterior a su registro, mientras que la parte demandada, aun cuando no tenía la carga probatoria al respecto, demostró que los codemandantes, tenía conocimiento del mismo desde su elaboración y no probando el vicio enunciado en el libelo, el lapso de prescripción de la acción de nulidad del supra mencionado documento, debe computarse a partir del 10 de septiembre de 2004, fecha de su protocolización en el Registro Público, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent. N° 1028 de fecha 19 de diciembre de 2007).
Por consiguiente, luego de haber esgrimido anteriormente los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales, y una vez valorada, como fue cada una de las pruebas en el presente juicio, considera esta Instancia Agraria, aplicando el aforismo Iura novit curia, que los hechos denunciado por el demandante en su libelo de demanda, no configuran causal de Nulidad Absoluta, tal como lo alega, sino causal de Nulidad Relativa. Y siendo la nulidad relativa, prescriptible, en tal sentido, estima quien aquí juzga, que en el caso bajo estudio, la demanda de Nulidad que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, es decir, a los once ( 11) años, al haberse autenticado el contrato de venta del cual se demanda la nulidad en el presente juicio, en fecha 10 de septiembre de 2004, y aplicando las máximas de experiencia, la lógica, y la sana critica considera quien aquí decide, que es imposible que los demandantes, no hayan tenido conocimiento de la venta como acto jurídico, y que solicitan sea anulada mediante el documento que fue debidamente protocolizado por ante la oficina correspondiente, toda vez que de las pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que el demandado ha tenido posesión, por más de 12 años del predio, lo que llama poderosamente la atención de este juzgador, igualmente es importante destacar como ya se dejó sentado, que revisada como fue minuciosamente las actas procesales en la presente causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del juicio, no se desprende evidencia alguna o sentencia definitivamente firme que declare la interdicción del ciudadano Samuel Arellano Pérez que corrobore lo alegado por el demandante referente a que haya tenido alguna imposibilidad física o mental para suscribir el acto jurídico que se pretende anular, motivo por el cual quien aquí decide considera que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, así mismo se verifico que no hay interrupción de dicho lapso de prescripción, y al no haber podido el demandante demostrar fehacientemente y sin duda alguna los vicios alegados en el escrito libelar, es forzoso que la presente acción debe ser declarada Prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se decide.-
Así las cosas, al encontrarse prescrita la acción de nulidad en el presente asunto, considera este Juzgador, que resultaría inoficioso pronunciarse al fondo del mismo. -Y Así se decide-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Prescrita la acción de Nulidad Relativa de documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Eva Lizzeth Arellano Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.279.861, Oscar Samuel Arellano Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.463.452, Nivardo Celestino Arellano Escalona, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.418, domiciliados en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con el carácter de coherederos de la Sucesión Arellano Pérez, Samuel, con número de Registro de Información Fiscal J.-30939738-9 contra el ciudadano José Beltrán Benítez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.125.259, domiciliado en la Aldea Pueblo Hondo, Parroquia La Grita, sector Los Llanetes, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
SEGUNDO: Se hace condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) del mes de octubre de dos mil diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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