TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MEDINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.098.248, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AZAEL ALEXIS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.344.939, domiciliado en Colon de Estado Táchira.
Expediente Nº 299-2004.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, interpuso Aumento de Obligación de Manutención para su hijo ALEXIS JOSE PABON MEDINA; solicita la cuota mensual para su hijo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, oo), no cumple con las fechas y cantidades que hemos acordado, viéndome en la obligación de buscarlo para que pague mensualidad de la pensión de manutención de igual manera pido pague el mes de septiembre la cuota de útiles escolares, el 50% gasto médicos. Solicito libre oficio al organismo donde trabaja para saber sus ingresos, se mantenga la retención por nomina de la cuota mensual y cuotas extraordinarias. De igual manera que se comprometa a darle apoyo económico para los gastos universitarios.
ADMISION.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, se admitió el aumento por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano Azael Alexis Pabon, se comisiono para la practica citación al Tribunal de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 361, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 19 de diciembre del 2016.
Al folio 79 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano AZAEL ALEXIS PABON, en fecha 22 de junio de 2017, siendo consigna por el alguacil del tribunal comisionado. En fecha 24 de agosto del 2017 se recibió la comisión y el 28 de septiembre se agrego la comisión al expediente de manutención.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos CARMEN TERESA MEDINA RAMIREZ y AZEL ALEXIS PABON para la celebración del acto conciliatorio.
Vista la no comparecencia de las partes el presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano AZEL ALEXIS PABON no presento durante el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana CARMEN TERESA MEDINA RAMIREZ, no presento pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA RAMIREZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.248, en contra del ciudadano AZAEL ALEXIS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.939,se fija la Obligación de Manutención para su hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000 ,oo), los cuales deben ser descontados por nomina depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario.
SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase y la mama compra los zapatos escolares, los útiles escolares el padre los compra. En caso de estar cursando estudios universitarios el padre debe aportar el 50 % de los gastos trasporte, residencia estudiantil, material de estudio etc. Caso contrario debe depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).
TERCERO: Para el mes de diciembre el papa compra el 24 diciembre la ropa a su hijo y la madre el 31 diciembre. Caso contrario debe depositar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes que compre para justificar el cumplimiento. El padre debe garantizar la inclusión de su hijo en la póliza de salud.
CUARTO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticuatro (24) días de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 299-2004.
AKCL/agt.
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