REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon, 16 DE OCTUBRE DE 2017
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES JESUS LEONARDO DUQUE SALAS y MIRLA COROMOTO ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.126.497 Y v.- 9.337.842 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la calle 13, casa N° 0-6 Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: NELSA JOSEFINA BECERRA DE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.549,
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: 19 de Septiembre de 2017
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JESUS LEONARDO DUQUE SALAS y MIRLA COROMOTO ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.126.497 Y v.- 9.337.842 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados calle 13, casa N° 0-6 Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Prefectura del municipio Ayacucho, del estado Táchira, el día 27 de Noviembre de 1998, como consta en acta N° 145, la cual anexaron a la solicitud marcada “A”; que ambos fijaron su ultimo domicilio conyugal en el calle 13, casa N° 0-6 Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira
Que de dicha unión procrearon tres hijos, que hoy día son mayores de edad, cuyos nombres son LEONARDO ANTONIO DUQUE ROJAS, JESUS GERERDO DUQUE ROJAS y DANIEL EDUARDO DUQUE ROJAS. Mayores de edad, tal y como se desprende de las copias fotostáticas de sus cedulas de identidad marcadfas “D,E,F” anexas al presente.
Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que serán liquidados amistosamente en su debida oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de Enero del 2011, es decir poseen más de 5 años separados.
Por las anteriores razones es que han solicitado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, Establecido y fundamentado en el artículo (185-A) del Código Civil.
Es por auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, que este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese sus consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 25 de Septiembre, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décima Tercera XIII del estado Táchira, recibiéndola conforme.
Visto que no consta en actas el pronunciamiento la Fiscalía Especializada a fin de intervenir en el presente asunto, a los fines de no lesionar los principios rectores del proceso como la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, luego de revisar cuidadosamente las actas contentivas del mismo.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 27 de Noviembre de 1998 que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, del estado Táchira, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres LEONARDO ANTONIO DUQUE ROJAS, JESUS GERERDO DUQUE ROJAS y DANIEL EDUARDO DUQUE ROJAS. Mayores de edad como se evidencian de las fotocopias de las cedulas de identidad marcadas “D,E,F,”
Que existen bienes a repartir tanto muebles como inmuebles, que serán liquidados una vez proceda la presente solicitud.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 13 casa N° 0-6 de la Urbanización campo Alegre de esta ciudad, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira
Que desde hace ya mas de 5 años aproximadamente , los solicitantes se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto en ellas se evidencia los datos de identidad de éstos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 145 de fecha 27 de Noviembre de 1998, perteneciente a los ciudadanos JESUS LEONARDO DUQUE SALAS y MIRLA COROMOTO ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.126.497 Y v.- 9.337.842 en su orden asi como sendas copias de las cedulas de identidad de sus hijos identificadas con los N°s. V.- 16.320.873 correspondiente a Leonardo Antonio Duque Rojas, V.- 25.024.573 perteneciente a Jesús Gerardo Duque Rojas y V.- 25587414 correspondiente a Daniel Eduardo Duque Rojas, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse de documentos que comprueban la filiación y edad de sus mayores hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Noviembre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio ayacucho, del estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora verifica que efectivamente están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: además de no objetar la Fiscalía Especializada. y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que mantenían los ciudadanos JESUS LEONARDO DUQUE SALAS y MIRLA COROMOTO ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.126.497 Y v.- 9.337.842 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la calle 13, casa N° 0-6 Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles. Matrimonio contraído en fecha 27 de Noviembre de 2017, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira, como consta en acta N° 145 de fecha 27 de Noviembre de 1998, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira;
Liquidase la comunidad de gananciales, por cuanto hay lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Tachara, y al Registro Principal del estado Táchira; Anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los dieciséis dias del mes de Octubre de 2017, siendo las las 3:00 pm .
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza provisoria

Abg. Rosa M. del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


Abg. Rosa M. del Re Jaimes.
Secretaria temporal.

















S. N° 300-2017.