TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 23 de octubre de 2017.
207º y 158º
SOLICITUD N° 2706-2017
SOLICITANTES: Los ciudadanos FREDDY OMAR SUAREZ, YOLIMAR SUAREZ Y CORALIA KAROL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.149.262, V-14.942.732 y V-17.645.118 en su orden y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de octubre de 2017, los ciudadanos FREDDY OMAR SUAREZ, YOLIMAR SUAREZ Y CORALIA KAROL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.149.262, V-14.942.732 y V-17.645.118 en su orden, asistidos por la Abogada MARLY LETICIA PRATO, solicita que se les declare como los Únicos y Universales Herederos de su madre la ciudadana ROSALBA SUAREZ VERA, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.664.686, y falleció ab intesto el día 20 de octubre de 2016, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 126, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 2 al 13.
Al folio 14, riela auto de fecha 09 de octubre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 15, riela auto de fecha 18 de octubre de 2017, mediante el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 16 al 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:
1) ACTAS DE NACIMIENTO Nros. 22, 3730 y 1599: Rielan en copias certificadas a los folios 7, 10 y 13, corresponden a los ciudadanos YOLIMAR, FREDDY OMAR Y CORALIA KAROL; de las mismas se evidencia que son hijos de la ciudadana ROSALBA SUÁREZ VERA.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 126: Riela inserta a los folios 4 Y 5 y sus vueltos, en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2016, falleció la ciudadana ROSALBA SUÁREZ VERA, además consta que no dejó cónyuge y que sus hijos son los ciudadanos FREDDY OMAR SUAREZ, YOLIMAR SUAREZ Y CORALIA KAROL SUAREZ.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana ROSALBA SUÁREZ VERA, no dejó cónyuge y sus hijos son los ciudadanos FREDDY OMAR SUAREZ, YOLIMAR SUAREZ Y CORALIA KAROL SUAREZ, quienes a la fecha se encuentran vivos.
B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos ZULAY COROMOTO BECERRA MALDONADO Y MARÍA YAJAIRA MONCADA QUIROZ, quienes rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes desde hace años y que conocían a la causante ciudadana ROSALBA SUÁREZ VERA, también afirmaron que no tenia más hijos.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos FREDDY OMAR SUAREZ, YOLIMAR SUAREZ Y CORALIA KAROL SUAREZ, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ROSALBA SUÁREZ VERA; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos FREDDY OMAR SUAREZ, YOLIMAR SUAREZ Y CORALIA KAROL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.149.262, V-14.942.732 y V-17.645.118 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSALBA SUÁREZ VERA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.664.686; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Suplente,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temp.
Sol. Nº 2706/2017
Mcmc/lcm.
Va sin enmienda.