REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD Nº 2665/2017
SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN CASIQUE PEÑA Y FRANKLYN JOVANY RAMÍREZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.249.290 y V-9.249.189 respectivamente, con domicilios en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.080.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2017, por los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN CASIQUE PEÑA Y FRANKLYN JOVANY RAMÍREZ RICO, asistidos por la abogada GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1988, según consta en acta de matrimonio N° 84 que producen, ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Capacho, hoy Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, de dicha unión procrearon dos hijas, mayores de edad; continúan señalando que desde el mes de mayo de 2009, ya no conviven y caada quien hizo su vida de forma independiente, y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, carrera 2, N° 2-6, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táachira. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 05 de junio de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN CASIQUE PEÑA Y FRANKLYN JOVANY RAMÍREZ RICO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 11, riela diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2017, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 12).
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 4 y 5, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 084, de fecha 18 de noviembre de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevgo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN CASIQUE PEÑA Y FRANKLYN JOVANY RAMÍREZ RICO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que las hijas de los solicitantes ciudadanas KEYLA YARITZA RAMIREZ CASIQUE Y GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, son mayores de edad, conforme se verifica de las copias de sus cédulas de identidad Nos. V-18.965.957 y V- 19.599.659 en su orden, que rielan insertas a los folios 8 Y 9.
3) Que el Fiscal XV del Ministerio Público no realizó observaciones ni objeciones a la presente solicitud.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARIA ENCARNACIÓN CASIQUE PEÑA Y FRANKLYN JOVANY RAMÍREZ RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.249.290 y V-9.249.189 respectivamente, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 084, de fecha 18 de noviembre de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N° ___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.

Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.
Sol. Nº 2665/2017
MCMC/lcm.
Va sin enmienda.