REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 158°
SOLICITANTES: Los ciudadanos NIEVES LOURDES MENDOZA DE BETANCOURT Y CARLOS JULIO BETANCOURT RODAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.166.565 y V-10.154.130 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA NAYLETH BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 30 de junio de 2017, por los ciudadanos NIEVES LOURDES MENDOZA DE BETANCOURT Y CARLOS JULIO BETANCOURT RODAS, asistidos por la abogada IRAIMA NAYLETH BECERRA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 1990, según consta en acta de matrimonio que producen, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Afirman que durante su unión procrearon dos hijos los ciudadanos CARLY RAFAEL y MARIA JOSE BETANCOURT MENDOZA, que a la fecha son mayores de edad y no adquirieron bienes; asimismo, afirmaron que están separados desde el mes de julio de 2000, sin que desde esa fecha hayan hecho vida en común. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 9.

Al folio 10, riela auto de fecha 06 de julio de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos NIEVES LOURDES MENDOZA DE BETANCOURT Y CARLOS JULIO BETANCOURT RODAS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, riela diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana MAGDA YAMILE RODRIGUEZ, Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 12).
Al folio 13, riela auto de fecha 16 de Octubre de 2017, mediante el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1.- A los folios 4 y 5, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 14, de fecha 27 de abril de 1990, expedidas por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos NIEVES LOURDES MENDOZA DE BETANCOURT Y CARLOS JULIO BETANCOURT RODAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2.- Que los ciudadanos CARLY RAFAEL y MARIA JOSE BETANCOURT MENDOZA, hijos de los solicitantes, a la fecha son mayores de edad conforme se desprende de las copias de las cédulas de identidad Nos. V-19.598.922 y V-20.628.683 y las partidas de nacimiento Nos. 115 y 321 respectivamente, las cuales rielan del folio 6 al 9 y se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos NIEVES LOURDES MENDOZA DE BETANCOURT Y CARLOS JULIO BETANCOURT RODAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.166.565 y V-10.154.130 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 14, de fecha 27 de abril de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 20 días del mes octubre de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN
Sol. Nº 2676-2017
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.