REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes (10) de Octubre de dos mil diecisiete.
207° y 158°
PARTES SOLICITANTE: JOSE ROBERTO SANCHEZ ROJAS y SANDRA FAVIOLA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro.(s) V-27.814.419 y V-9.468.511, ambos cónyuges asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.212.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO).-
EXPEDIENTE: 499-2011.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, el día veintisiete (27) de septiembre de 2.011, por solicitud incoada por los ciudadanos JOSE ROBERTO SANCHEZ ROJAS y SANDRA FAVIOLA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.814.419 y V-9.468.511, ambos cónyuges asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.6.212. Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha (23) de Junio del 1.998, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta en el acta N°. 99, que su último domicilio fue en la calle 8, Nro. 0C-59, Barrio El Cementerio del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2.011, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes, (folio 22).-
En fecha 17 de octubre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 23 y 24).-
En fecha 19 de julio de 2.017, mediante escrito de la ciudadana SANDRA FAVIOLA JAIMES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-9.468.511, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.6.212, solicitaron la Conversión de la separación de Cuerpos y de Bienes y pide que sea notificado el conyugue, (folio 27).-
En fecha 03 de Agosto de 2017, auto donde se acuerda la notificación del Ciudadano JOSE ROBERTO SANCHEZ ROJAS, identificado en auto para que comparezca al tercer dia de Despacho siguiente al de hoy al cualquiera de Despacho a fin de que manifieste lo que considere necesario en defensa de sus derechos en la presente solicitud, (folio 28).-
En fecha 22 de septiembre del 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notifico al Ciudadano JOSE ROBERTO SANCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.814.419, (folio 29).-
En fecha 22 de septiembre de 2017, (folios 29 y 30).-
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, estableció como criterio para los Divorcios, lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.” Negritas y subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-615-2015-12-1163.HTML
Visto que ambas parte ha participado su acuerdo mutuo en cuanto a la solicitud de separación de cuerpo y de bienes, siendo que ha trascurrido mas de un año sin que haya reconciliación, se acuerda la conversión del mimo a divorcio.-
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un (01) año de declarada la separación de cuerpos, y, conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 185 en su primer de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JOSE ROBERTO SANCHEZ ROJAS y SANDRA FAVIOLA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.814.419 y V-9.468.511 y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no compareció dentro del lapso señalado por la norma civil adjetiva para realizar la oposición, tal y como consta al folio veinticuatro (24); es por lo que este Juzgador ha de declarar CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: JOSE ROBERTO SANCHEZ ROJAS y SANDRA FAVIOLA JAIMES DE SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.814.419 y V-9.468.511, ambos cónyuges asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME PEREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.6.212. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado según consta en el acta N°. 99 de fecha (23) de Junio del 1.998 por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. 207° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres
La Secretaria Accidental,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En esa misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (9:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Sol.499-2.011
LALM/hepv/msi.-
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